STS, 16 de Julio de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:5436
Número de Recurso2043/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 22 de enero de 2010, en autos del recurso contencioso administrativo nº 369/2009 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel de Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pallejá siendo parte recurrida la entidad mercantil Corbera dŽOr, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se siguió el recurso contencioso-administrativo nº 369/09 , promovido por la sociedad mercantil Corbera dŽOr, S.L. contra la resolución de 20 de junio de 2006 del Alcalde de Pallejà (Barcelona), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de abril de 2006, que denegó la aprobación inicial del Plan Especial de Asignación de Usos para la construcción de una residencia geriátrica en la Masía Can Montmany de Sobrerroca, sita en aquel término municipal.

En dicho proceso contencioso administrativo, la Sala dictó sentencia estimatoria con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Primero. Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada. Segundo. Estimar el recurso interpuesto por Corbera d`Or contra la resolución dictada el 20 de junio de 2006 por el Alcalde de Pallejà, que se anula. Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Pallejà se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de marzo de 2010, que ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Manuel de Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pallejá; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por Auto de 1 de julio de 2010, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida, entidad mercantil Corbera D'Or, S.L..

CUARTO .- En escrito registrado el 30 de diciembre de 2011 el Ayuntamiento recurrente en casación pidió que se uniera a las actuaciones del rollo copia de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección el 15 de diciembre de 2011 (casación nº 2620/2009 ) por considerarla relevante para el enjuiciamiento de este recurso. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2012 se dio traslado a la parte recurrente, quien formuló alegaciones el 19 de enero de 2012 considerando que la sentencia aportada carecía de relieve. Por providencia de 6 de febrero de 2012 se acordó la unión a las actuaciones del documento aportado por la corporación recurrente, "sin que ello determine la resolución del presente recurso".

QUINTO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de julio de 2012 en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Ayuntamiento de Pallejà, referida al requisito procesal del artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (en adelante LRJCA), estima el recurso interpuesto por la sociedad mercantil Corbera d`Or contra la resolución dictada el 20 de junio de 2006 por el Alcalde de Pallejà, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la precedente resolución 10 de abril de 2006, en cuya virtud se denegó la aprobación inicial del Plan Especial de asignación de usos para la construcción de una residencia geriátrica en la Masía Can Montmany de Sobrerroca, anulando dicha resolución.

SEGUNDO .- El recurso de casación del Ayuntamiento de Pallejà se limita, única y exclusivamente, a defender que concurre en el caso la causa de inadmisión que el Tribunal de instancia descartó.

Es conveniente, por ello, recoger las razones que han conducido a la Sala de Barcelona a rechazar la inadmisibilidad del recurso, que aclaran la situación litigiosa. Afirma la sentencia recurrida lo siguiente:

Segundo.- Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, procede resolver con carácter previo sobre esta excepción procesal.

En el escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración demandada se indica que siendo las empresas Gladri, S.A. y Longan, S.L. las únicas propietarias de la finca registral 311, del Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts, sobre la que versa el Plan Especial objeto del presente recurso y como tales las únicas que pueden pedir la tramitación del mismo, han estado ausentes en todo el procedimiento seguido en vía administrativa y tampoco se han personado en la Sala dentro del plazo legal dispuesto para la interposición del recurso. Además de que Corbera d'Or, S.L. actúa como administradora de sólo una de esas sociedades, estaba obligada a acompañar con la demanda el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, entre ellos los acuerdos adoptados para interponer el recurso.

En el escrito de conclusiones la parte actora indicaba que la citada finca es propiedad de Gladri, S.A. y Longan, S.L., y Corbera d`Or, S.L. es copropietaria junto con Corporación de Chalets Residenciales, S.A. de Longan, S.L. al ser titular de 50 de las 100 participaciones sociales en que está dividido su capital, según consta en la escritura de 9 de octubre de 2001. La misma tiene el mandato de la propiedad de proceder a la formulación y tramitación del Plan especial y, en todo caso, la Administración demandada le había reconocido en vía administrativa legitimación desde el inicio del procedimiento.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2008, a requerimientos del Juzgado en el que se interpuso el recurso, la parte actora presentó un escrito en el que se indicaba que la recurrente estaba plenamente legitimada para interponer el recurso, pues tiene interés directo en el mismo por las siguientes razones:

a) Corbera d`Or, S.L. es la promotora del Plan Especial y lo presentó a trámite, sin que el Ayuntamiento de Pallejà pusiera en duda su legitimación;

b) Corbera d`Or, S.L. es copropietaria junto con Corporación de Chalets Residenciales, S.A. de la Sociedad Longan, S.L., pues es titular del 50% de sus participaciones, y ésta a su vez es copropietaria de la finca de referencia, por lo que tenía interés legítimo en el recurso.

Con el mismo se adjunta la certificación expedida por los Administradores mancomunados de Longan, S.L. sobre el acuerdo adoptado el 1 de diciembre de 2008 por la Junta General de Longan, S.L., que aprueba y ratifica la interposición del presente recurso por Corbera d`Or. También copia del poder general para pleitos otorgado por el representante legal de Gladri, S.A.

Tercero.- El artículo 45.2.d) de la" [Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) "exige que con el escrito de interposición del recurso se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 , el poder general para pleitos otorgado a favor de Procurador por un representante legal, con las facultades al mismo atribuidas, resulta suficiente para estimar cumplimentado lo establecido en el artículo 45 de la LRJCA y tener por interpuesto el recurso. En el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1998 del mismo Alto Tribunal .

En el caso de autos, es de ver que con el escrito de interposición del recurso se acompañaba la escritura pública de poder general para pleitos otorgado por la Administradora única de Corbera d'Or, cargo para el que fue nombrada por acuerdo de la Junta de fecha 30 de octubre de 2000, formalizado en escritura pública de 14 de noviembre de 2000, según se expresa en la propia escritura.

Con ello quedaría cumplimentado lo establecido en el artículo 45.2.d) de la LRJCA respecto de la sociedad recurrente.

Respecto de las sociedades que se dice son propietarias del suelo comprendido dentro del ámbito territorial del Plan Especial cuya aprobación inicial deniega el acto recurrido, no es de aplicación el citado precepto pero, en todo caso, es de ver que, a requerimiento del Juzgado de lo contencioso administrativo en el que se interpuso el recurso, el 15 de diciembre de 2008 se aportó copia del poder general para pleitos otorgado por el representante legal de Gladri, S.L. y la certificación expedida por los Administradores mancomunados de Longan, S.L. sobre el acuerdo adoptado el 1 de diciembre de 2008 por la Junta General de Longan, S.L., que aprueba y ratifica la interposición del presente recurso por Corbera d`Or.

Luego, no cabe apreciar que concurra en el caso de autos la causa de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 69.b) de la LRJCA

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TERCERO .- El primer motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Pallejà denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , la infracción de sus artículos. 45.2, 51.1.b) y 69.b), en relación con el 19.1, "al no haber acreditado la actora su legitimación para recurrir los acuerdos impugnados apartándose de la doctrina seguida meses antes ante un supuesto igual entre las mismas partes, con infracción adicional de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina" .

Se alega que la mercantil actora en la instancia, de conformidad con lo indicado en dichos preceptos, debió acompañar a su demanda los documentos acreditativos de su legitimación para recurrir y rechaza que esos documentos que habrían de adjuntarse, se dice, a la demanda puedan ser aportados con posterioridad, fuera de cualquier plazo procesal.

Se insiste en que la mercantil actora carecía de legitimación para recurrir por no tener un interés real en el asunto y se aduce que la documentación que dicha mercantil aportó en la instancia no justifica en debida forma su legitimación procesal. Se alega, finalmente, que la propia Sala de instancia había resuelto anteriormente otro litigio seguido entre las mismas partes, que a diferencia de éste que ahora examinamos, fue declarado inadmisible justamente por no haberse dado cumplimiento a la exigencia procesal del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Ayuntamiento recurrente que tal diferencia entre la forma de resolver uno y otro pleito infringe los principios constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica.

CUARTO .- Esta impugnación no puede ser acogida por la Sala.

Se ha formalizado el motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA que según jurisprudencia constante [por todas sentencias 14 de julio de 2011 (Casación 3651/2007 ) y de 9 de febrero de 2012 (Casación 5576/2008 )], resulta idóneo para la denuncia de los denominados vicios " in procedendo " relativos al proceso (es decir, para denunciar errores en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal), pero no para someter a crítica los vicios " in iudicando " de la sentencia desde la perspectiva de la cuestión de fondo que como tales han de combatirse articulando el motivo al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 LRJCA .

En un desarrollo argumental muy confuso el Ayuntamiento recurrente entremezcla consideraciones referidas a vicios de carácter procesal con otras referidas a la interpretación y aplicación del Derecho sustantivo efectuada por la Sala de instancia en su sentencia, cuando estas últimas, como hemos indicado, no tienen cabida en el motivo de casación al que se ha acogido.

Con esta perspectiva las alegaciones de la parte recurrente en casación sobre la supuesta falta de legitimación activa de la demandante en la instancia y sobre la eventual infracción por el Tribunal a quo del artículo 19.1 de la LRJCA , resultan ajenas al motivo de casación al que se ha acogido. Son numerosas las sentencias en las que hemos recordado que la controversia en casación sobre la legitimación activa de la parte actora constituye una cuestión atinente a la infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el conducto legal idóneo para su alegación en vía de casación [ Sentencia de 25 de mayo de 2011 (Casación 6163/2006 )].

En el mismo sentido, el criterio de admisión de esta Sala es claro y aprecia por regla general cuál es el cauce de casación adecuado para valorar la aplicación por el Tribunal de instancia del artículo 45.2. d) de la Ley Jurisdiccional , y así, en un reciente Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 (casación nº 95/2011 ) se dice:

"Ha de tenerse en cuenta que cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de casación derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada " autorización para recurrir ", esa es una cuestión "in iudicando" que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d)".

Así pues, resultan también improcedentes, por ajenas al motivo de casación escogido, las alegaciones de la parte recurrente en este primer motivo sobre la validez y suficiencia de los documentos aportados para tener por cumplido lo requerido por el tan citado artículo 45.2.d).

Nos vamos a ceñir, por tanto, a lo que constituye el terreno propio del motivo de casación al que se ha acogido la parte recurrente, en esta vía extraordinaria. Por ello únicamente hemos de resolver sobre la cuestión in procedendo consistente en determinar si los documentos aportados por la empresa demandante para acreditar el cumplimento de lo establecido en el precepto citado tenían que ser aportados necesariamente con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de este orden Jurisdiccional (así parece entenderlo el Ayuntamiento recurrente en casación, aunque se refiere equivocadamente a la demanda y no al escrito de interposición) y no en un momento posterior.

Las alegaciones del Ayuntamiento de Pallejà no pueden ser compartidas. Anticipando consideraciones en las que luego nos detendremos, es verdad que el artículo 45 LRJCA incluye dentro de los documentos que han de acompañarse al escrito de interposición el documentos o documentos por el que las personas jurídicas acrediten el cumplimento de los requisitos exigidos para entablar acciones apartado d); ahora bien, el hecho de que ese documento no se aporte con el escrito de interposición, o que el aportado en ese momento sea inservible o insuficiente a los efectos pretendidos, no impide en modo alguno que se aporte en un momento posterior, pues nuestra jurisprudencia ha dejado sentado en forma constante que la eventual falta de cumplimiento del requisito que nos ocupa es un defecto subsanable , como resulta del propio artículo 45.3 LRJCA , y que no puede entenderse que la posibilidad de aportar ese documento se agote fatalmente en el momento de la interposición del recurso [por todas, dos sentencias de 16 de noviembre de 2011 (Casación 5542/2008 y casación 5538/2008 ) y otra de 20 de julio de 2010 (Casación 5082/2006 )].

Decae el primer motivo de casación.

QUINTO .- El segundo motivo, y último, se plantea, esta vez con correcto acomodo en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA . Denuncia, literalmente, " infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de legitimación para recurrir las personas jurídicas cuando incumplen lo ordenado por los arts. 45.2 y 19.1 de la LRJCA , con flagrante infracción de la jurisprudencia existente sobre el particular, que debió conducir a una sentencia de inadmisión del recurso, pues además la Administración no puede examinar en fase administrativa el cumplimiento de los requisitos para interponer acciones judiciales ".

Insiste aquí el Ayuntamiento recurrente, esta vez en cuanto al tema de fondo, que no ha quedado justificada la capacidad procesal y legitimación de la actora en la instancia, al no haber dado debido cumplimiento en tiempo y forma al requisito procesal exigido por el artículo 45.2.d) LRJCA tantas veces mencionado. Invoca y transcribe diversas sentencias de esta Sala y concluye que no hay prueba de la capacidad de la empresa demandante, pues, según afirma, no consta el órgano social competente de Corbera D'Or SL que haya sido autorizado para decidir sobre acciones judiciales, ni tampoco los propios acuerdos que hayan autorizado el ejercicio de la acción aquí promovida. Reitera además que la Sala de instancia se ha apartado sin motivación suficiente de una decisión precedente en sentido contrario referida a un pleito seguido entre las mismas partes.

SEXTO .- El Ayuntamiento recurrente yerra al reconducir, en este motivo, el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d) de la Ley de este orden de jurisdicción hacia una cuestión de legitimación procesal ex art. 19.1 de la misma Ley , pues se trata de cuestiones distintas, que pueden o no coincidir.

Puede ocurrir, en efecto, que aun no siendo discutible la legitimación de una entidad desde la perspectiva del art. 19 de la LRJCA (en la medida que el acto impugnado afecte a su esfera de interés legítimo) sin embargo sea inadmitido el recurso promovido en nombre de dicha entidad no por falta de legitimación sino por no aportar el documento que autoriza para el ejercicio de acciones, en cuyo caso el recurso será inadmisible, insistimos, no por falta de legitimación sino por no constar la decisión de recurrir adoptada por el órgano competente de la persona jurídica, esto es, por no haber acreditado, al fin y a la postre, su voluntad real de promover el recurso y combatir el acto impugnado. En sentido inverso, una entidad puede justificar cumplidamente en el escrito de interposición de su recurso el cumplimiento de la carga del 45.2.d) de la LRJCA y sin embargo carecer de legitimación (por no afectar en modo alguno el acto impugnado a su esfera de interés y no resultar procedente en el caso examinado la acción pública). Quiere decirse con ello que el requisito del art. 45.2.d) LRJCA no va unido en forma necesaria a la legitimación ex art. 19.1 LRJCA y que el problema del cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) LRJCA es un problema de validez de la comparecencia, más que de legitimación en los términos del referido artículo 19.

En la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2620/2009 ) dictada en relación con un litigio seguido entre las mismas partes aquí contendientes, hemos distinguido uno y otro plano al señalar que "la sentencia de instancia no niega la legitimación de la actora; más sencillamente inadmite el recurso por no haberse satisfecho la carga procesal establecida en el citado artículo 45.2.d), y no haberse justificado la voluntad de la entidad actora de interponer el recurso contencioso-administrativo" .

Desde luego, la legitimación procesal de la empresa demandante (ahora recurrida) para sostener su acción, desde la perspectiva del artículo 19 de la LRJCA , es clara, ante todo porque dicha empresa fue la que presentó para su aprobación el Plan especial cuya aprobación inicial denegó el Ayuntamiento, sin que éste discutiese en ningún momento dicha legitimación a lo largo de la vía administrativa (pues la denegación se basó en consideraciones ajenas por completo a esa cuestión) y también porque no puede negarse que la estimación del recurso contencioso-administrativo podía repercutir favorablemente en su círculo de intereses, dada a su condición de promotora del Plan especial y de accionista mayoritaria de una de las empresas copropietarias de la finca registral sobre la que se pretende desarrollar la actuación urbanística concernida, concretamente Longan SL.

Es irrelevante a efectos de la afirmación de la legitimación el hecho de que no conste que la empresa actora, Corbera D'Or SL, no sea (no se ha alegado) accionista de la otra empresa copropietaria del terreno, Gladri SA, pues en todo caso su condición de accionista de Longan SL y promotora del plan le confiere por sí misma esa legitimación, y partiendo de esta base es de recordar que en cualquier caso un comunero puede actuar en beneficio de la comunidad.

Cuestión distinta, en la que a continuación nos detendremos, es si aun apreciando que la empresa demandante ostentaba una relación inicial con el objeto del litigio incardinable dentro del concepto de interés legítimo ex art. 19 de la Ley Jurisdiccional , cumplió o no con el requisito procesal de justificar la decisión de interponer el recurso, adoptada por el órgano estatutariamente competente, pues si no lo hizo el recurso estaría incurso en causa de inadmisión por aplicación del artículo 69 b) LRJCA en relación con el 45.2.d) LRJCA .

SÉPTIMO .- Precisamente en relación con nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2011 , a la que acabamos de referirnos, el Ayuntamiento recurrente en casación denuncia que en el caso que allí resolvimos se concluyó que el recurso contencioso- administrativo era inadmisible precisamente por no haberse justificado el cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) LRJCA , mientras que en el caso que ahora examinamos la Sala de instancia declaró admisible el recurso, a pesar de ser uno y otro litigio, siempre a juicio de la parte recurrente, sustancialmente iguales, y haberse seguido ambos entre las mismas partes contendientes.

No podemos acoger esa alegación porque entre uno y otro caso hay una diferencia sustancial. En efecto, la sentencia de 15 de diciembre de 2011 tuvo en cuenta que en aquel caso la entidad actora no había desarrollado ninguna actividad procesal para cumplir el requisito que nos ocupa, toda vez que no había aportado documento alguno a tal efecto ni había realizado ninguna alegación para justificar su observancia, mientras que, por contra, en el caso que ahora resolvemos la misma entidad actora, lejos de permanecer impasible ante la inadmisibilidad opuesta, formuló alegaciones y acompañó documentos para que se tuviera por observado lo ordenado en aquel precepto. Carece, por tanto, de fundamento la alegación de que la diferente solución dada a uno y otro caso implica una infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley ni el de seguridad jurídica.

OCTAVO .- La cuestión relevante que plantea el segundo motivo de casación es, en definitiva, la de determinar si, atendidas las circunstancias concurrentes en este caso, la documentación aportada por la demandante en la instancia y ahora recurrida en casación era útil y suficiente para justificar la decisión de promover el recurso contencioso-administrativo, adoptada por el órgano competente para tomar dicha decisión, tal y como se entendió por la Sala de Barcelona, o, por el contrario, no resultaba adecuada a tal efecto, como sostiene el Ayuntamiento recurrente en casación.

Para resolver sobre este punto litigioso resulta imprescindible hacer un recordatorio de las vicisitudes procesales acontecidas en la instancia.

Estas actuaciones se iniciaron por la mercantil Corbera D'Or S.L en el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona (autos nº 448/2006). Al escrito de interposición se adjuntó únicamente (a los efectos que ahora importan) una escritura notarial de poder para pleitos otorgada por doña Amelia Boix Camps, en su calidad de administradora única de la empresa actora. En su contestación el Ayuntamiento de Pallejà adujo la falta de legitimación de la demandante con el argumento de que las propietarias del terreno afectado por el plan parcial eran otras empresas, Gladri S.A. y Longan S.L., y no la actora, que únicamente era administradora de una de estas empresas y no de las dos; a lo que añadió que en todo caso, si la actora Corbera D'Or, S.L. pretendía actuar sólo en su condición de administradora, debía haber aportado la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de este orden de jurisdicción, justificando la voluntad de interponer el recurso de las dos empresas propietarias del terreno. A la vista de esta alegación, por providencia de 25 de noviembre de 2008, con cita del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción y con expresa alusión al carácter subsanable del defecto apuntado, se acordó requerir a la empresa actora para acreditar " la adopción del Acuerdo social por los propietarios Gladri SA y Longan SL, para recurrir la actuación municipal" . A este requerimiento contestó la empresa actora, Corbera D'Or SL, alegando: primero , que esta empresa había sido la promotora del plan especial, sin que el Ayuntamiento hubiera discutido o negado su legitimación a lo largo de la tramitación del expediente; y segundo , que Corbera D'Or, S.L. es copropietaria, junto con otra sociedad, de la mercantil Longan SL (copropietaria de aquel terreno), al ser titular del 50% de las participaciones sociales de esta última empresa. Adjuntó a sus alegaciones, por un lado, una certificación suscrita por los administradores mancomunados de Longan SL, acreditativa de la ratificación, por la Junta General Extraordinaria de esta empresa, de la interposición del recurso realizada por la actora Corbera D'Or S.L.; y por otro, un poder para pleitos otorgado por el apoderado de la sociedad Gladri S.A. (el apoderado de Gladri S.A., D. Daniel Hausmann Fargas, era también administrador mancomunado de Longan S.L.).

Con fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado dictó sentencia por la que acordó la inadmisión del recurso por falta de acreditación de la capacidad procesal de la persona jurídica actora, y eso por las siguientes razones: "[...] Pese a la aportación de ese Acuerdo por la Junta General de Longan S.L., no se acredita por la mercantil actora Corbera D'Or S.L. los requisitos determinantes de su capacidad procesal en el presente pleito: por un lado, la acreditación del órgano social estatutariamente competente para decidir la interposición de acciones judiciales (estatutos sociales a los que se refiere el poder para pleitos acompañado junto al escrito de interposición del presente recurso, pero no aportados a las actuaciones), y por otro lado, y sobre todo la acreditación del acuerdo social corporativo interno para el ejercicio de acciones jurisdiccionales ante órganos judiciales (acuerdo social de Corbera D'Or, no de la mercantil Longan S.L.; aunque conectado con la también invocada causa de inadmisibilidad relativa a la falta de legitimación activa de Corbera D'Or S.L., el requerimiento judicial de aportación del acuerdo de Longan S.L., y de la que se presenta como otra propietaria Gladri S.A., lo era a los efectos de la acreditación de interés legítimo -puesto que en la demanda la actora manifiesta que la recurrente es administradora de una de aquellas mercantiles; y en conclusiones que la actora es propietaria en un 50% de Longan S.L.)".

Ahora bien, contra esta sentencia interpuso Corbera D'Or SL recurso de apelación ante la Sala de este Orden jurisdiccional de Barcelona, acompañando a su recurso copia de los estatutos sociales; y por sentencia de la Sección 3ª de dicha Sala de 21 de julio de 2009 se declaró la nulidad de la sentencia (que no de las actuaciones) por falta de competencia objetiva del Juzgado que la había dictado. Seguidamente, la misma Sala, una vez comparecidas ante ella las partes, procedió a dictar nueva sentencia con fecha 22 de enero de 2010 , contra la que se ha promovido el presente recurso de casación, y cuya fundamentación jurídica ya hemos dejado reseñada supra en el extracto de antecedentes de esta sentencia, en cuanto interesa a este motivo de casación.

NOVENO .- Siendo éstos los hechos relevantes para el examen del caso, hemos de ponerlos en relación con la doctrina jurisprudencial más reciente y actualmente consolidada sobre el cumplimiento de la carga procesal que examinamos, que resumimos:

  1. ) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  2. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]

  3. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]

  4. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia ( sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)

  5. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

  6. ) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 )

DÉCIMO .- Pues bien, proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso examinado, observamos que en el curso del proceso de instancia, seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo el Ayuntamiento demandado adujo en su contestación que el recurso era inadmisible por falta de legitimación de la actora (con cita del art. 19.1 de la LRJCA ) y por falta de cumplimiento del requisito procesal del artículo 45.2.d) LRJCA , aunque lo hizo de forma un tanto confusa, pues entremezcló alegaciones referidas a la falta de legitimación con otras relativas a la falta de aportación del acuerdo social que autoriza el ejercicio de acciones, y además refirió ese defecto procesal de forma, decimos, confusa tanto a la empresa demandante como a las otras dos empresas copropietarias del terreno. La demandante utilizó el trámite de conclusiones para oponerse a esas alegaciones de la demandada, pero lo hizo exclusivamente desde la perspectiva de su legitimación ex art. 19.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, sin hacer mención alguna al cumplimento de lo ordenado por el art. 45.2.d). Así las cosas, el propio Juzgador consideró procedente abrir trámite de subsanación estando ya el pleito concluso para sentencia, aunque lo hizo también de forma equívoca, pues la providencia de apertura de ese trámite, de 25 de noviembre de 2008, requirió a la parte actora para subsanar la falta de aportación del acuerdo social para recurrir la actuación municipal, pero lo hizo sólo respecto de las empresas copropietarias del terreno (Gladri S.A. y Longan S.L.) y no respecto de la propia empresa actora, y más aún citó a estos efectos el artículo 45.2 LRJCA en su apartado c) y no en el d), que era el verdaderamente relevante. La parte actora procedió de conformidad con lo requerido, formulando alegaciones y aportando documentación referida a aquellas dos empresas, y sin embargo la sentencia, ya lo hemos visto, acordó la inadmisión del recurso reprochando a la actora no haber aportado la documentación justificativa del acuerdo social para recurrir adoptado por la propia empresa actora, Corbera D'Or S.L. Semejante pronunciamiento de la sentencia no dejaba de ser incoherente, pues no tenía sentido abrir el trámite de subsanación sólo respecto de Gladri S.A. y Longan S.L., pero no de la actora Corbera D'Or S.L., y sin embargo basar al inadmisión del recurso justamente en la no subsanación del defecto por esta última, cuando a ella, como tal, ninguna subsanación se le había pedido concretamente. De cualquier modo, la empresa actora, Corbera D'Or S.L., interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, al que adjuntó, esta vez sí, documentación referida a ella misma, y la sentencia, como sabemos, fue declarada nula por falta de competencia del Juzgado que la dictó, aunque la nulidad no se extendió a lo actuado, de manera que el Tribunal de instancia dictó nueva sentencia, esta vez rechazando la concurrencia de esa causa de inadmisión.

Pues bien, esta Sala comparte la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo , aunque no podemos compartir enteramente las razones que expuso para llegar a tal conclusión.

UNDÉCIMO .- Ha de señalarse, ante todo, que a efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 45.2.d) LRJCA , la documentación relevante era la referida a la empresa actora, Corbera D'Or S.L., pues siendo ésta la única que había promovido el pleito, era a ella únicamente a la que había que referir esa carga procesal. Carecía de utilidad, por tanto, requerir a la parte actora para aportar el acuerdo societario para recurrir de aquellas dos empresas copropietaria del terreno afectado, Gladri S.A. y Longan S.L., precisamente porque no eran las recurrentes en el proceso. Cuestión distinta es que se considerara preciso acreditar la relación entre unas y otras empresas a efectos de comprobar la legitimación procesal de la única empresa actora ex art. 19 LRJCA pero, insistimos, esa es una cuestión conceptualmente distinta de la regulada en el artículo 45.2.d), que además la actora, justificó en términos suficientes para afirmar su legitimación para interponer y sostener el recurso.

Centrándonos pues en la empresa demandante, Corbera D'Or S.L., conviene puntualizar, frente a lo apuntado por la Sala de instancia, que con carácter general el poder general para pleitos no es por sí solo suficiente para estimar cumplimentado lo establecido en el artículo 45.2.d) LRJCA de tanta cita. Ahora bien, en este caso se da la circunstancia de que en el poder otorgado por esa empresa, configurada bajo la forma societaria de una sociedad limitada, constaba que la otorgante del poder era administradora única de la sociedad, debiendo ponerse este dato en relación con los estatutos de la sociedad, que obran en autos al haber sido aportados con ocasión del recurso de apelación, y en los que figura que al administrador le corresponde (art. 16) la representación de la sociedad en juicio y fuera de él, y se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social "así como ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la Ley o por los propios estatutos a la junta general", especificándose como facultad expresamente atribuida al administrador, entre otras muchas, la de "comparecer y estar en juicio, en representación de la sociedad". A la vista de estos estatutos, puestos en relación con la regulación de la figura del administrador en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entendemos que puede considerarse suficientemente justificada la voluntad de interponer el recurso contencioso-administrativo por el órgano societario competente a tal efecto.

Y de esta comprobación dimana la desestimación del segundo motivo de casación.

DUODÉCIMO .- Procede, pues, por las razones expuestas la desestimación del recurso de casación y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 2.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, a la vista de los escritos presentados y de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pallejà. contra la sentencia de 22 de enero de 2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso nº 369/2009 . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso, hasta el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que certifico.

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