STSJ Comunidad de Madrid 62/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2021
Número de resolución62/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0025094

Procedimiento Ordinario 1109/2018

Demandante: GRUPO BIAQUI SL

PROCURADOR D./Dña. LUCIA MANCHON SANCHEZ-ESCRIBANO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NUM. 62

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES .:

PRESIDENTE:

Dña. Mª. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. Mª. ELISA GOMEZ ALVAREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo Nº 1109/2018 promovido por la Procuradora Dña. Lucía Manchón Sánchez-Escribano, en nombre y representación de GRUPO BIAQUI, S.L contra la Resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) de fecha 5 de septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la

resolución de 27 de febrero de 2018, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios; habiendo

sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso y en cuanto al fondo, se oponía a la demanda y suplicaba que se dictase sentencia conf‌irmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Por Decreto de 22 de abril de 2019 se f‌ijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Tras una denegación inicial del recibimiento del pleito a prueba y por estimación del recurso de reposición interpuesto por la actora contra dicha resolución, se ha recibido el pleito a prueba, practicando las solicitadas por la recurrente y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, f‌ijándose para ello la audiencia del día 3 de febrero de 2021.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elisa Gómez Álvarez, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) de fecha 5 de septiembre de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 27 de febrero de 2018, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que deniega la inscripción.

Los antecedentes fácticos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, consistentes en esencia, en la denegación de la inscripción en el Registro de Productos Fertilizantes del producto AON-NK, por haberle dado como código LER (Lista Europea de Residuos) el 190502, entendiendo el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que en este caso, le correspondería el código LER 190599, por no considerarse el producto como fracción sólida no compostada, sino que se trata de lixiviados que no pueden ser incluidos en el código que utiliza la recurrente.

Alega la actora en su demanda, que la Administración Estatal ha invadido competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en concreto de la Delegación Territorial de Almería, por ser el lugar donde se encuentran ubicadas las instalaciones donde van a desarrollarse las operaciones de tratamiento de residuos, relativas a la prevención ambiental y autorizaciones de tratamiento de residuos. Añade, que el Ministerio no tiene competencias para la asignación de códigos LER, pues aunque el artículo 21 del R.D 506/2013 reconoce determinadas facultades al Registro de Fertilizantes respecto a la inscripción y verif‌icación del producto, no está facultado para revisar el código LER asignado por órgano autonómico competente, a cuya decisión está vinculada la Administración Estatal. Señala, que la resolución impugnada criterios subjetivos y la premisa de un temor de probabilidad de daños graves a la calidad del medio ambiente o a la salud de las personas, que está absolutamente injustif‌icado, según se acredita con diferentes informes técnicos en ese sentido. Indica, que la Administración ha errado en la interpretación de la norma, al entender que en ese código solo pueden encajar las fracciones sólidas, pues nada impide que en dicha def‌inición se incluyan igualmente las líquidas y la causa de la denegación de inscripción, podría deberse a la terminología empleada en Andalucía al residuo objeto de este expediente, que lo denomina lixiviado, pero que dif‌iere de los lixiviados generados en las plantas de residuos sólidos urbanos, tanto en origen como en composición, ya que no contiene metales pesados y su procedencia es 100% vegetal. Por último, alega que la Administración recurrida ha vulnerado los principios de buena fe y conf‌ianza legítima, que los ciudadanos esperan de las Administraciones, al no haber inscrito un código que le había sido concedido por la Administración Autonómica.

La Abogacía del Estado, se opone a la demanda e invoca como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, al no constar que la sociedad actora haya cumplimentado el requisito exigido por el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional para entablar acciones las personas jurídicas, de acuerdo con sus estatutos, ello para el caso de que no se subsanara el defecto observado e invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que le resulta favorable, pues entiende, que una cosa es el poder de representación y otra muy distinta, la decisión de litigar

que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica, a quien las normas reguladoras de ésta le atribuyan tal facultad, dado que en la jurisdicción contencioso- administrativa existe una justicia rogada, que obliga a examinar, con carácter previo, si la persona jurídica ha solicitado realmente la tutela judicial. Respecto al fondo, manif‌iesta que según el Real Decreto 506/2013, en su artículo 11 no está permitido poner en el mercado productos fertilizantes que no estén incluidos en alguno de los tipos del anexo I del Reglamento 2003/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, o en alguno de los tipos del Anexo I de este Real Decreto, teniendo en cuenta que dicho Anexo I, recoge expresamente, que cuando en la elaboración de un producto fertilizante se emplee material con los códigos LER 190501 o 190502 solo podrá emplearse material sólido y añade el artículo 21.3 del R.D que la inscripción, estará sujeta a que las características del producto fertilizante se ajusten a las denominaciones y otros requisitos, especif‌icados para cada uno de los tipos de fertilizantes del anexo I y en ningún caso podrán ser objeto de inscripción aquellos productos que no cumplan alguno de los requisitos previstos en este R.D. Concluye, que la resolución impugnada es ajustada a derecho e invoca una sentencia del T.S que le resulta favorable, en orden a los principios de cautela y acción preventiva en el ámbito del medio ambiente.

SEGUNDO

Como cuestión previa y habiéndose invocado por la Administración la inadmisibilidad del recurso, en virtud del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por falta de acreditación del requisito exigido por el artículo 45.2 b) de la misma, es decir, la falta de aportación en legal forma del pertinente acuerdo social para la interposición del presente recurso, siendo así que el Procurador actuante lo hace en virtud de poder general para pleitos que fue otorgado por el representante de la sociedad actora y considera la Abogacía del Estado, que una cosa es el poder de representación en juicio y otra muy distinta es la decisión de litigar, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica que en virtud de las normas reguladoras de esta le atribuyan esa facultad, procede por ello, examinar en primer lugar, la concurrencia de dicha excepción procesal, pues su estimación nos impediría entrar a conocer del fondo del recurso.

A este respecto debemos ahora recoger el tenor jurisprudencial en la materia, a través, de la STS de 14 de julio de 2009, que entre otros razonamientos al efecto, signif‌ica:

"SEGUNDO.-.......Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del

representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suf‌iciente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justif‌icar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley. (...). El artículo 43.1 d) de la LJCA 29/1.998, de 13 de julio, incorpora este mismo requisitos con matices distintos al ordenar que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR