STSJ Andalucía 3325/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2014:10542
Número de Recurso2964/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3325/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 2964/13 -AU- Sent. 3325/14

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a once de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3325/2.014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de Sevilla, dictada en los autos nº 212/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Hierros Márquez S.L. y su Administrador Concursal, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el ocho de agosto de 2013, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Daniel, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para HIERROS MÁRQUEZ SL, con una antigüedad de 2-8-04, con la categoría de Oficial de Primera, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 34'88 # (F. 79-92). Su relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalurgia de la Provincia de Sevilla.

SEGUNDO

El día 14-1-13 el actor recibió comunicación de la empresa en la que se le informaba de su despido objetivo por causas económicas, reconociéndole una indemnización de 7.716'71 #, y adjuntando un informe sobre la situación económica de la empresa (F. 99-106 por reproducido).

El 21-1-13 la empresa entregó al actor finiquito de liquidación de haberes (F. 98).

El actor fue dado de baja en la Seguridad Social con efecto 28-1-2013 (F. 93).

El 7-2-13, la empresa abonó a D. Daniel la cantidad de 11.447'35 # (F. 97-98). El actor firmó el cheque bancario.

TERCERO

HIERROS MÁRQUEZ SL es una empresa que tiene por objeto social el almacenamiento y la venta al por mayor de hierros.

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla de 17-1-12 (F. 149-152) se acordó un ERTE para los trabajadores de la empresa, que se hallaba declarada en concurso, por plazo de seis meses.

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla de 3-8-12, se acordó la prórroga del ERTE por otros seis meses mas (F.153-155).

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, de 10-6-2013 se ha procedido a la apertura de la fase de liquidación del concurso (F. 122-123).

CUARTO

No consta que D. Daniel ostente o haya ostentado en el año anterior a enero de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores. No consta su afiliación a ningún sindicato.

QUINTO

El día 14-2-2013 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 22-2-2013 sin avenencia.

El día 26-2-2013 se presentó demanda.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la empresa demandada y por su Administrador Concursal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido del que fue objeto el 14 de enero de 2013 .

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita que se declare la nulidad de esa sentencia, pues entiende que adolece de falta de motivación y de incongruencia omisiva.

Es doctrina constitucional, manifestada entre otras en sentencia 4/2006, de 15 de enero de 2006, que "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo,, y 8/2004, de 9 de febrero ).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo".

Por otro lado, también es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que "las sentencias serán siempre motivadas", por ser la motivación un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; requisito que expresa "un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta", ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87 ); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994, 153/1995 y 32/1996, el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" ( sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión" ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ); considerando motivación inadecuada únicamente "cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico." ( sentencia de 20 de junio de 1.992 ).

Y del examen de la sentencia en relación con las alegaciones efectuadas por el recurrente, resulta que la sentencia sí resuelve todos los puntos sustanciales planteados en la demanda; otra cosa es el desacuerdo de la parte con esos razonamientos, ya sean en la valoración de la prueba practicada o en la interpretación del derecho que se realiza en la sentencia. Pero ese desacuerdo puede llevar a que se modifiquen los hechos probados o las conclusiones jurídicas por los apartados correspondientes del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero no a la declaración de nulidad de la sentencia, que es un remedio excepcional, y siempre que la sentencia haya cometido vulneraciones de tal relevancia que hayan producido indefensión que no sea evitable por vía del recurso de suplicación, lo que no ocurre en este caso, como ya veremos. Sin olvidar que el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone a la Sala de Suplicación la solución del recurso, sin declaración de nulidad de la sentencia recurrida al disponer que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo...

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