ATS, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2810/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2810/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 298/17 seguido a instancia de D. Isaac contra Louis Berger Aircraft Services Inc y el Ministerio Fiscal, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la demanda y declaraba improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Isaac y estimaba el interpuesto por Louis Berger Aircraft Services Inc y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con desestimación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Sierra Martín en nombre y representación de D. Isaac, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este caso la nulidad del despido objetivo por vulneración de la garantía de indemnidad o, subsidiariamente, su improcedencia por la falta de concurrencia de las causas organizativas y de producción alegadas por la empresa demandada para justificarlo.

Dicho despido se produjo con efectos del día 31 de enero de 2017, debido a la reducción de los servicios inicialmente contratados por la demandada Louis Berger Aircraft Services Inc (en adelante LBAS), con la Armada de los EEUU, en la terminal del Aeropuerto de Rota. El actor prestaba servicios adscrito a dicha contrata desde noviembre de 2010 por cuenta de Cav Internacional Inc, que fue comprada en el año 2015 por LBSA Europa. En noviembre de 2015 LBSA resultó adjudicataria del servicio y los trabajadores adscritos a la contrata pasaron a prestar servicios para ella, en noviembre de 2016. El último contrato de los suscritos que entró en vigor en agosto de 2016 reducía los servicios de handling a tres aviones, en lugar de los cuatro anteriores, y suprimía los servicios accesorios con una reducción del precio a 39.889.697 € frente a los 44.463.860 € anteriores.

El 19 de enero de 2017 la demandada comunicó procedimiento de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, iniciando periodo de consultas el 13 de febrero siguiente.

Igualmente, consta que en fechas posteriores a los despidos objetivos la empresa celebró hasta siete contratos temporales, siendo incorporados sus datos principales al relato fáctico tras su revisión por la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de marzo de 2019 (R. 760/2018), que estima el recurso de la empresa demandada y revoca la de instancia que había declarado el despido improcedente, desestimando el del trabajador demandante.

En lo que al debate casacional planteado interesa, la sentencia descarta la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al tratarse de una cuestión nueva suscitada por primera vez en suplicación y declara la procedencia del despido por considerar que concurren las causas organizativas y productivas alegadas para su justificación. Razona que el contrato en vigor desde el 1 de agosto de 2016 suponía una reducción de servicios de más del 25%, y que tal reducción había de suponer un número inferior de trabajadores, lo que conllevaría la necesidad de amortizar puestos de trabajo.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, para los que ha seleccionado a instancia de la Sala dos sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 10/10/2019 R. 2392/2017; 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas.

  1. El primer motivo va ordenado a insistir en la improcedencia del despido, siendo la sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de abril de 2016, R. 389/2016.

    En el caso resuelto por dicha resolución la trabajadora demandante prestaba servicios para la empresa CPR SLU, dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría profesional de responsable de personal en el cuartel de Melilla y la condición de representante legal de los trabajadores, hasta que fue despedida el 29 de enero de 2014 por causas económicas, organizativas y de producción. En cuanto a las causas económicas, la empresa alegaba la existencia de pérdidas por el cambio de sistema de cálculo del coste del servicio de comidas a personal contratado el 1 de enero de 2014 con el Ejército de Tierra militar, por un plazo de 2 años, y que pasaba de un precio variable a un precio fijo, con una disminución de ingresos por día y comensal del 15,17%, previéndose unas pérdidas en el acuartelamiento donde prestaba servicios la actora de 137.791,11 € anuales. En cuanto a las causas de producción, la empresa señalaba que la reducción de los servicios prestados hacía necesario disminuir el número de trabajadores a niveles óptimos para mantener la productividad de la empresa; y finalmente, en lo tocante a las causas organizativas, indicaba que debido al despido de 14 trabajadores de Melilla, no era necesaria la figura del coordinador en esa ciudad.

    La sentencia de contraste confirma la nulidad del despido declarada en la instancia, porque el despido afectó a más del 10% de la plantilla del centro de trabajo de la ciudad de Melilla, concluyendo por ello que la empresa debió haber seguido los trámites del art. 51 ET en lugar de aplicar despidos individuales, no apreciando tampoco - a mayor abundamiento habría que decir - las causas del despido alegadas, por entender que la asunción provisional del servicio de comidas con anterioridad a su adjudicación definitiva, colocó a la sociedad en una posición inmejorable para analizar la viabilidad económica de ese servicio, lo que descarta las causas organizativas y productivas alegadas, a lo cual habría que añadir que la empresa se adjudicó el contrato presentando una oferta a la baja, fundando luego en el coste económico de la ejecución de ese contrato su decisión de despedir.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, porque los supuestos son distintos. Así, en la recurrida se trata de un despido individual por causas objetivas, cuya concurrencia resulta apreciada, mientras que en la de contraste se impugnaba un despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción que se declara nulo por fraude de ley, al no haberse tramitado por el cauce colectivo del art. 51 ET necesario por afectar la medida a más del 10 % de la plantilla, siendo ante esta conclusión indiferente la concurrencia de las causas alegadas para justificarlo.

  2. El segundo motivo de recurso se centra en la pretensión de que se declare nulo el despido de la trabajadora por vulneración de la garantía de indemnidad.

    Pero el motivo debe rechazarse porque la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el tema al apreciar que constituye cuestión nueva en su fundamento jurídico quinto, habida cuenta de que nada se alegaba por la parte actora en su demanda respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad, sino que se limitaba la nulidad del despido a la vulneración de la libertad sindical, con lo que no resulta comparable con la referida sentencia de contraste que sí analiza y resuelve sobre la cuestión debidamente planteada.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, habiendo resuelto la Sala otros recursos similares en el mismo sentido (así el R. 2802/2019 por ATS 09/06/2020). Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 760/18, interpuesto por D. Isaac y por Louis Berger Aircraft Services Inc, Sucursal en España, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 298/17 seguido a instancia de D. Isaac contra Louis Berger Aircraft Services Inc y el Ministerio Fiscal, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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