STS 65/2015, 10 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2015
Fecha10 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Arturo , contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Silva López.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, con fecha 20 de enero de 2014, dictó Auto en Ejecutoria 305/2013, que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Por Arturo se presentó escrito solicitando la refundición de penas impuestas en las ejecutorias a las que se hacía referencia, al cual se dio tramite para la aplicación del art. 76.1º del Código Penal (CP ) al referido penado.

    SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido que obra en autos.

  2. El Auto citado contiene la siguiente parte dispositiva:

    Primero.- Procede acumular las penas impuestas en las sentencias de las siguientes ejecutorias:

  3. - En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, de fecha 9/05/13 en la ejecutoria 305/13, en la que se condenó al penado a la pena de 1 año y once meses de prisión por hechos cometidos el 29/04/06.

  4. - En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, de fecha 07/05/07 en la ejecutoria 134/07, en la que se condenó al penado a la pena de tres años de prisión por hechos cometidos el 25/12/05.

  5. - En Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, de fecha 11/06/07 , en la ejecutoria 188/07, en la que se condenó al penado a la pena de 1 año de prisión, por hechos cometidos en fecha 22/01/06.

  6. - En Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, de fecha 21/01/08 , en la ejecutoria 65/08, en la que se condenó al penado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por hechos cometidos en fecha 14/03/06.

  7. - En Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, de fecha 17/03/09 , en la ejecutoria 224/09, en la que se condenó al penado a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos en fecha 15/01/06.

  8. - En Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, de fecha 07/12/07 , en la ejecutoria 87/10, en la que se condenó al penado a la pena de 2 años de prisión, por hechos cometidos en fecha 25/12/04.

  9. - En Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, de fecha 07/12/07 , en la ejecutoria 283/10, en la que se condenó al penado a la pena de 8 meses de prisión, por hechos cometidos en fecha 25/12/04.

    Segundo.- Se fija en DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN el límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuesta al condenado Arturo en estas causas antes relaciones, declarando extinguidas las que procedan (penas privativas de libertad) en cuanto excedan en dicho máximo.

    Tercero.- No procedería la acumulación de las ejecutorias: 197/06, 739/06, 497/06, 536/10 en sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal 1 de Arrecife, ejecutoria 430/07 en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Arrecife; TENIENDO EN CUENTA QUE LOS HECHOS COMETIDOS SON POSTERIORES a los hechos de la sentencia de la que se pretende acumular, ni procedería la acumulación de las ejecutorias: 172/07, 65/08 en sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal 1 de Arrecife y ejecutoria 388/07 en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Arrecife, al tratarse de penas impuestas bajo la vigilancia de distintos textos legales.

    Remítase testimonio de esta resolución a los órganos judiciales mencionados para su constancia en cada una de sus respectivas ejecutorias mencionadas, así como al Establecimiento Penitenciario en donde el penado se halla interno, a los efectos oportunos.

    A tal efecto, notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al Procurador del penado y al propio penado, haciéndoles saber que contra esta resolución podrán interponer, recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, que deberá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días.

  10. Notificado el Auto a las partes, el penado Arturo preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  11. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 76 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  12. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  13. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Se alega, entre otros extremos, que el Auto recurrido incurre en error ya que, para determinar el triple de la pena más grave, toma en consideración como única pena la suma de las diferentes condenas impuestas en la misma sentencia y que faltan datos y las oportunas certificaciones para determinar con seguridad las penas pendientes de cumplimiento que pudieran ser acumuladas.

El artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

La solicitud de acumulación que se hace en el recurso que examinamos de ningún modo pueden desvirtuar lo que dice el apartado 2º del artículo 76 expuesto y lo que reiterada jurisprudencia de esta Sala, al interpretar ese texto legal, antes y después de la reforma del año 2003, viene declarando. Así, se viene diciendo que aún cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la fecha de la sentencia que determina la acumulación, ya que no hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso como exige el número 2 del artículo 76 del Código Penal .

A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior. Y es oportuno recordar que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente para realizar la acumulación no tiene que ser la sentencia de referencia para realizar la acumulación. Una cosa es el criterio competencial para realizar la acumulación y otra bien distinta es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del órgano jurisdiccional que la hubiere dictado.

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 537/2012, de 28 de junio , en la que se declara lo siguiente: como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar conviene dejar sentados determinados criterios que, como ya se adelantó, han sido obviados en el auto. Se observa en la práctica, con relativa frecuencia, el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Órgano competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim . y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Órgano que la hubiere dictado. Señala al efecto la STS 98/2012, de 24-2 : Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada. Por otro lado, del mismo modo ha de subrayarse que, con independencia de que las fechas de comisión de los hechos para formar los correspondientes bloques es un dato esencial a tener en cuenta para la acumulación, es la fecha de la sentencia definitiva (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 29 de Noviembre de 2005 la STS 811/2007, de 8-10 , entre otras muchas) la que deberá enfrentarse con la de aquéllos, precisamente, para satisfacer lo primordialmente relevante, la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Finalmente, siguiendo la doctrina mantenida por esta Sala (por ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2 , 1982/2010, de 14-10 , 138/2011, de 3-3 ; SSTS 240/2011, 16-3 ; 98/2012, de 24-2 ), la sentencia definitiva que determina la acumulación es la fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla, y quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior.

Con igual criterio se expresa la Sentencia 240/2011, de 16 de marzo , en la que se expresa que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado .

En el Auto de acumulación de condenas de 20 de enero de 2014, cuyo recurso estamos conociendo, el Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife , en el fundamento jurídico tercero, señala que se parte de la sentencia dictada en la presente ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2013, por hechos cometidos el 29 de abril de 2006, en la que se condenó al penado a un año y once meses de prisión. Es decir se parte como sentencia de referencia para efectuar la acumulación de la sentencia que determina la competencia para conocer de la acumulación, que como se acaba de dejar expresado son dos cosas bien distintas; es cierto que la última sentencia es la que determina la competencia para hacer la acumulación y otra cosa distinta es la sentencia de referencia que determina la acumulación que es la de fecha más antigua y así sucesivamente.

Y en ese mismo Auto recurrido se declara que no procede la acumulación de las ejecutorias 197/2006, 739/2006, 497/2006, 536/2010 dictadas por el Juzgado de lo Penal 1 de Arrecife y ejecutoria 430/2007 en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Arrecife TENIENDO EN CUENTA QUE LOS HECHOS COMETIDOS SON POSTERIORES A LOS HECHOS DE LA SENTENCIA DE LA QUE SE PRETENDE ACUMULAR, cuando lo que se tiene que tener en cuenta es que los hechos de las sentencias que se pretenden acumular no sean posteriores a la fecha de sentencia de referencia, ya que no hubieran podido ser juzgados en esa sentencia de fecha anterior, pero no los hechos de esa sentencia de referencia ya que ello no impide la acumulación si la fecha de la sentencia de referencia es posterior ya que sí habrían podido ser juzgados en esa sentencia, ya que, como se ha dejado antes expresado, lo que exige el número 2 del artículo 76 del Código Penal es que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, y eso no sucedería si los hechos fueran posteriores a la sentencia a la que se pretenden acumular o se tratare de hechos ya sentenciados cuando se dicta la sentencia a la que se pretenden acumular, es decir la sentencia de referencia.

También se declara en el Auto recurrido que no procede la acumulación de las ejecutorias 172/2007, 65/2008 en sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife y ejecutoria 388/2007 en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Arrecife, al tratarse de penas impuestas bajo la vigencia de distintos textos legales.

Pues bien, en estas últimas ejecutorias como en las anteriores cuya acumulación también fue rechazada no se señalan las fechas de las sentencias, las fechas de los hechos ni los delitos y penas impuestas por lo que faltan unos datos que son esenciales para por resolver si procedía o no la acumulación.

Por otra parte, como se denuncia en el recurso, se ha partido, en determinadas ejecutorias, no de las penas individualmente impuestas sino de la suma de varias impuestas en la misma causa, lo que no es correcto ya que deben tenerse en cuenta, para la determinación del triple del tiempo de la más grave, cada una de las penas individualmente impuestas en las sentencias, aunque en una sola sentencia se hubieran impuesto varias penas.

Por todo lo que se deja expresado, para poder decidir con el exigido conocimiento sobre el recurso contra el Auto que deniega determinadas acumulaciones, es necesario que conste en dicha resolución las fechas de todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, las fechas de los hechos enjuiciados, los delitos y las penas impuestas por cada delito, individualmente considerado aunque en una sentencia se hubiera condenado por varios delitos, y ello permitirá decidir si se trata de hechos delictivos que pudieran haberse enjuiciado en un sólo proceso, en cuanto no acaecieron con posterioridad a la fecha de la sentencia a la que se pretenden acumular.

Así las cosas, el motivo debe ser estimado, procediendo, en consecuencia, conforme a lo prevenido en los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J ., declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, debiéndose dictar un nuevo Auto que se ajuste a las consideraciones antes expresadas y en el que consten todos los datos que son necesarios para poder resolver si la acumulación es posible o no, acorde con lo que se dispone en el artículo 76 del Código Penal .

SEGUNDO

La estimación del motivo examinado hace innecesario el examen de los otros dos motivos del recurso .

FALLO

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el penado Arturo , contra Auto de acumulación de condenas, de fecha 20 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife , procede declarar la NULIDAD de la resolución recurrida, devolviéndose las actuaciones a dicho Juzgado para que dicte un nuevo Auto que se ajuste a las consideraciones antes expresadas y en el que consten todos los datos que son necesarios para poder resolver si la acumulación es posible o no, acorde con lo que se dispone en el artículo 76 del Código Penal .

Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal, así como al Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosManuel Marchena Gómez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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