STSJ Canarias 96/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2015:2519
Número de Recurso267/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000267/2010

NIG: 3500020320100000641

Materia: Actividad administrativa. Medio ambiente

Resolución:Sentencia 000096/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Demandado COMUNIDAD AUTONOMA

SENTENCIA

Dña. Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

  1. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

  2. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso contencioso administrativo nº 267/10 en el que interviene como demandante la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y como demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sobre medio ambiente, siendo indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto Territorial del Gobierno de Canarias 174/2009, de 29 de noviembre, por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable, solicitándose en concreto la nulidad de 24 espacios situados en el mar dentro de la lista de los 177 Lugares de Importancia Comunitaria:

- ZEC cueva de Lobos (Fuerteventura)

- ZEC Área marina de La isleta (Gran Canaria)

- Franja marítima de Mogán (Gran Canaria)

- Sebadales de La Graciosa (Lanzarote)

- Sebadales de Guasimeta (Lanzarote)

- Playa de Sotavento (Jandía)

- Bahía del Confital (Gran Canaria)

- Bahía de Gando (Gran Canaria)

- Sebadales de Playa del Inglés (Gran Canaria)

- Costa de Sardina del Norte (Gran Canaria)

- Cagafrecho (Lanzarote)

- Sebadales de Güi GÜI (Gran Canaria)

- Franja Marina de Teno-Rasca (Tenerife)

- Mar de Calmas (El Hierro)

- Roque de Garachico (Tenerife)

- Mar de Calmas (El Hierro)

- Roque de Garachico (Tenerife)

- Sebadales del Sur de Tenerife (Tenerife)

- Cueva Marina de San Juan (Tenerife)

- Sebadal de SAn Andrés (Tenerife)

- Franja Marina de Fuencaliente (La Palma)

- Franja Marina Santiago-Valle Gran Rey (La Gomera)

- Costa de Garafía (La Palma)

- Costa de Los Organos (La Gomera)

- Costa de SAn Juan de La RAmbla (Tenerife)

- Sebadales de Antequera (Tenerife).

SEGUNDO

Formulada la demanda por el Abogado del Estado con fecha 22 de noviembre de 2010 en el suplico se solicita sentencia por la que se declare no conforme a derecho y se derogue la declaración de 24 zonas marinas incluidas en el Decreto 174/2009 de 29 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Canarias por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorables de estos espacios naturales.

TERCERO

Por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se interesó la inadmisión del recurso contencioso administrativo o su desestimación.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2013 se acordó que siendo una de las causas de inadmisión la falta de jurisdicción y tratándose de una cuestión de orden público, oígase a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días, de conformidad con el artículo 51 de la LJ, poniendo de relieve a las partes que deberán pronunciarse sobre dicha cuestión; siendo evacuado dicho trámite con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014 se acuerda declarar esta jurisdicción competente para el conocimiento del presente recurso.

SEXTO

Se señaló día para deliberación, votación y fallo el 20 de febrero de 2015. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina Páez Martínez Virel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La esencia del recurso radica pues, en el hecho de que existen dos disposiciones, estatal y autonómica, que declaran como ZEC los mismos lugares marinos de la Región Macaronésica, aprobados por las Decisiones comunitarias por lo que se considera por el Abogado del Estado que el Decreto impugnado no se adecúa al orden constitucional de distribución de competencias entre la Comunidad Autónoma y el Estado en la medida en que pretenden el establecimiento de un régimen jurídico de protección de determinados espacios naturales exclusivamente situados en el mar; sin embargo, para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el medio marino es parte de su territorio y por tanto, marco físico para el ejercicio de sus competencias como Comunidad Archipielágica, correspondiéndole la gestión de la Administración Autonómica tenga o no continuidad ecológica.

SEGUNDO

Obligado es comenzar abordando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada. La parte demandada alega que si la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo es posterior al 12 de junio de 2009, el recurso sería extemporáneo puesto que el requerimiento se formuló por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino mediante burofax de 12 de marzo de 2009 y, conforme al artículo 44.3 de la Ley 29/1998, el requerimiento se entiende rechazado si dentro del mes siguiente a su recepción el requerido no contesta. A partir de dicho momento el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo sería de dos meses de conformidad con el artículo 46.6 de la Ley citada .

Añade que una vez que la Administración contesta el requerimiento con fecha 16 de abril de 2010 también sería el recurso contencioso administrativo extemporáneo si lo interpuso con posterioridad al 17 de junio de 2010.

La Sala considera que no cabe acoger la causa de inadmisibilidad puesto que de las actuaciones resulta que el recurso contencioso administrativo se interpuso con fecha 10 de junio de 2010 y por tanto, dentro de los dos meses de la contestación de la Comunidad Autónoma.

El motivo pues, ha de ser rechazado.

TERCERO

La Administración del Estado se remite al régimen de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma en materia de protección del medio marino, con cita del art. 149.1.23ª de la Constitución y las competencias del Estado en relación con la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, lo que se enlaza con el art. 149.3, en relación con la cláusula residual de atribución de competencia.

También se incorpora por la demandada el art. 148.1.19ª de la Constitución en cuanto atribuye a las comunidades autónomas competencias sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente, para enlazar con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las competencias autonómicas sobre medio ambiente, en cuanto que han de entenderse referidas a su ámbito territorial respectivo.

Para ello, se trae a colación lo que razonó la STC 38/2002, en el conflicto positivo de competencias sobre el Decreto 418/1994, de 25 de octubre, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Cabo de Gata- Nijar, considerar que en ella se efectúa pronunciamiento sobre la relación existente entre el territorio autonómico y las competencias de las comunidades autónomas, así, como más específicamente, sobre las competencias de las comunidades autónomas para la declaración de espacios naturales protegidos cuando su ámbito territorial se extiende al mar.

De la sentencia se toman razonamientos del Tribunal Constitucional recogidos en su fundamento jurídico sexto en relación con el factor territorial, así como respecto a las competencias de las comunidades autónomas para la declaración de espacios naturales protegidos cuando su ámbito territorial se extiende al mar, demanda que se complementa con lo que se razonó en el fundamento jurídico séptimo de la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

Con ello, la Administración del Estado concluye que las competencias de las comunidades autónomas han de entenderse referidas a su ámbito territorial, entendiendo éste como el coincidente con los términos municipales en cada una de las provincias que integran cada comunidad autónoma y, por ello, que incluya hasta la zona marítimo-terrestres extenderse más alla, es decir, sin incluir en su ámbito el mar territorial y limítrofe con la zona terrestre, salvo que exista un explícito reconocimiento en el Estatuto de Autonomía. Se dice que la competencia medioambiental sobre áreas marinas es, en principio, exclusivamente estatal, siendo excepcional por razón de territorialidad la competencia autonómica para gestionar o regular en los espacios con valor ecológicamente protegidos contiguos al territorio de la misma.

CUARTO

Antes de entrar en el fondo de la impugnación planteada resulta necesario acudir a dos sentencias del Tribunal Constitucional: la STC 38/2002 y la STC 8/2013 .

La primera Sentencia nº 38/2002 tuvo por objeto los conflictos positivos de competencia acumulados en relación con el parque natural y la reserva marina del Cabo de Gata-Níjar. La discrepancia competencial se centraba en una determinada porción del ámbito físico del parque natural, en concreto, la franja marítima de una milla de anchura situada en el límite este y sur de dicho parque, respecto de la cual ambas partes admitían que está situada en las aguas exteriores del mar territorial.

Pues bien,...

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