STS, 16 de Febrero de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso3152/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3152/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Demetrio y Dª. Francisca contra sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 dictada en el recurso 639/2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto la Procurador Sra. del Pino López en nombre y representación de D. Demetrio y Francisca contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de abril de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Colmenar Viejo-Tres Cantos", sita en el término municipal de Tres Cantos (Madrid), y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso deducido por la Procurador Sra.Rodríguez Puyol en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra la antes referida resolución, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijando un justiprecio de 46.470,71 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes desde el 2 de abril de 2003, sin costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Demetrio y Doña Francisca , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día Sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando los siguientes pronunciamientos:

A.- Que con estimación del Motivo PRIMERO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 124 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 881 .d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

B.- Que con estimación del Motivo SEGUNDO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 124 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

C.- Que con estimación del Motivo TERCERO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 124 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

D.- Que con estimación del Motivo CUARTO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 124 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

E- Que con estimación del Motivo QUINTO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 124 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las ave rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argum en tos contenidos en el cuerpo de este escrito

F.- Que con estimación del Motivo SEXTO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 124 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

G.- Que con estimación del Motivo SÉPTIMO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 124 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( articulo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

H.- Que con estimación del Motivo OCTAVO, se declare por la Sala que la Sentencia n° 124 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( articulo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

G.- En definitiva, que casada y anulada la Sentencia se declare:

- Que la finca de mis principales se singulariza con respecto a las de su entorno inmediato, insistiendo, con respecto a la clasificación de los suelos, que los mismos son no urbanizables por el aplazamiento de la aprobación definitiva del PGOU 2003 en relación con los susodichos suelos, pero que a efectos de valoración deberán ser considerados como urbanizables sectorizados, es decir, y como la propia Comisión de Urbanismo de Madrid manifiesta, con la clasificación del suelo por donde atraviesen (en un futuro, una vez levantado el aplazamiento, que 9 años después no ha realizado la Administración, tendrán la clasificación de urbanizables sectorizados, y calificados como red general o supramunicipal de comunicaciones).

- Que los suelos que han sido expropiados para servir a la implantación de dicha infraestructura deben ser valorados como suelo urbanizable a razón de 457,56 €/m2 conforme así expuso esta parte en su demanda.

- Que la superficie efectivamente expropiada fue de 5.625 m2.

- Que se fije como Justiprecio de los bienes y derechos expropiados a mis principales la suma de 2.718.501,25 Euros, que se encuentra debidamente razonada en el cuerpo de este escrito, con los intereses de demora desde el día 1 de abril de 2003.

- Que subsidiariamente, y al no haber motivado la Sala de instancia el error del Jurado de Expropiación que desvirtuaría su presunción de acierto, en base a las alegaciones de la Beneficiaria de la expropiación, que se considere conforme a Derecho el Acuerdo impugnado por dicha Beneficiaria".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de enero de 2015, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 10 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de D. Demetrio y Doña Francisca , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2012 (rec. 639/2007 y acumulado 737/2007 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de abril de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Colmenar Viejo-Tres Cantos" y estimó en parte el recurso interpuesto por la Red nacional de Ferrocarriles Españoles contra la citada resolución, anulándola y fijando un justiprecio de 46.470,71 euros, incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes desde el 2 de abril de 2003.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 348 de la LEC , al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial. El recurrente considera que la sala de instancia ha incurrido en varios errores, inducido por un informe pericial que califica de "sesgado, subjetivo e interesado", y que concreta en los siguientes:

    - la finca expropiada se ubica en el AR Nuevo Tres Cantos, extremo que, a su juicio, se acredita por lo planos aportados por la pericial presentada por ADIF y en las certificaciones catastrales aportadas y de la planimetría que se acompañó al informe pericial de parte.

    - el trazado del TAV no se incluía en el "AR Nuevo Tres Cantos", inclusión que, a su juicio, se constata en el plano de clasificación y en el plano de suelo urbanizable sectorizado que constan en el PGOU de Tres Cantos.

    No ha tomado en consideración el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 7 de mayo de 2003 por el que se aprueba el PGOU de Tres Cantos.

    Admite en su recurso, con respecto a la clasificación de los suelos, que "los mismos son no urbanizables por el aplazamiento de la aprobación definitiva del PGOU 2003 en relación con los mismos, pero que a efectos de su valoración deberán ser considerados como urbanizables sectorizados, es decir, y como la propia Comisión de Urbanismo de Madrid manifiesta, con la clasificación del suelo por donde atraviesen (en un futuro, una vez levantado el aplazamiento, que 9 años después no ha realizado la Administración, tendrán la clasificación de urbanizables sectorizados y calificados como red general o supramunicipal de comunicaciones)".

  2. El segundo motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 340 de la LEC al considerar que el informe pericial en que se basó la sentencia, elaborado a instancia de Adif por un arquitecto técnico, no puede prevalecer sobre un informe pericial elaborado por un arquitecto superior presentado por la parte o frente al informe del vocal arquitecto del Jurado, al carecer dicho perito de la titulación necesaria para valorar el suelo como urbanizable (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un arquitecto superior) ni como rústico (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un ingeniero agrónomo).

  3. El tercer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que obliga a que los Tribunales estudien en cada caso concreto si nos encontramos ante un sistema general supramunicipal que permita valorar el suelo como urbanizable, sin que baste con argumentaciones genéricas, considerando infringidos los artículos 27 de la Ley 6/1998 del Régimen del suelo y valoración, art. 120.3 y 24 de la Constitución y el art. 248.3 de la LOPJ .

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia que determina los criterios para valorar las expectativas urbanísticas que establece que el valor del suelo rústico podrá incrementarse hasta en un 500 % despendiendo de las específicas circunstancias de la finca expropiada y su entorno. El recurrente cuestiona que en este caso tales expectativas urbanísticas se hayan cifrado por el Tribunal en un 150% de incremento frente a la aplicación de unos porcentajes superiores en otras sentencias referidas a otros municipios más alejados de Madrid y con menor población.

  5. El quinto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de a LJ , denuncia la motivación defectuosa del cambio de criterio habido en la valoración de las expectativas urbanísticas pues la Sala de Instancia venía valorando las expectativas urbanísticas incrementado el valor del suelo por el porcentaje fijado y no multiplicando por dicho porcentaje, siendo el resultado inferior y perjudicial para el expropiado.

  6. El sexto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la incongruencia omisiva y la falta de motivación en relación con la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio. El recurrente sostiene que en el escrito de conclusiones solicitó de la Sala un pronunciamiento sobre la nulidad del expediente expropiatorio, por falta de información pública del proyecto de trazado, lo que implica la ocupación ilegal y por ende la indemnización por la vía de hecho.

  7. El séptimo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la motivación defectuosa y la falta de motivación de la sentencia para entender desvirtuada la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

  8. El octavo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con la solicitud de que se procediera a calcular el justiprecio de acuerdo con la superficie expropiada y que constaba en el Acta previa a la ocupación y en acta de ocupación.

TERCERO

Falta de motivación.

El adecuado análisis de los diferentes motivos de impugnación exige comenzar por los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, planteados al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , en los que se denuncia incongruencia omisiva y/ o la falta de motivación en la sentencia sobre los siguientes aspectos:

- sobre el cambio de criterio habido en la valoración de las expectativas urbanísticas pues la Sala de Instancia venía valorando las expectativas urbanísticas, incrementado el valor del suelo por el porcentaje fijado y no multiplicando por dicho porcentaje.

- sobre la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio.

- sobre las razones por las que el tribunal de instancia entiende desvirtuada la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

- por la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con la solicitud de que se procediera a calcular el justiprecio de acuerdo con la superficie expropiada y que constaba en el Acta previa a la ocupación y en acta de ocupación.

Por lo que respecta a la falta de motivación sobre el cambio de criterio para valorar las expectativas urbanísticas, la sentencia en el fundamento jurídico tercero razona " Sobre la fórmula de cálculo de las expectativas, entendemos que es más correcto, en vez de multiplicar el precio por la expectativa y luego añadirle el propio precio. Después del Auto del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 , en aclaración de sentencia señala, que el justiprecio total ha de limitarse al porcentaje de la expectativa sobre el precio base sin adicción alguna. Por lo que no procede añadir el porcentaje utilizado para calculas las expectativas el precio base, como se venía haciendo... Adoptándose en consecuencia el criterio del Tribunal Supremo". Es evidente que la Sala cambia su criterio sobre la forma de calcular las expectativas urbanísticas adaptándose al establecido por el Tribunal Supremo en la resolución que se cita, por lo que, en contra de lo sostenido por el recurrente, no puede entenderse que no exista motivación sobre el cambio de criterio adoptado.

Por lo que respecta a la indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio, el tribunal razona que " la pretensión de indemnización por la existencia de una supuesta nulidad del procedimiento expropiatorio no debe ser acogida, al haberse formulado por el expropiado recurrente en una fase procesal inadecuada para ello (escrito de conclusiones), en lugar de hacerlo con la demanda ". De nuevo la parte confunde la falta de motivación con su discrepancia con la misma, pues la sentencia razona, de forma acertada por cierto, sobre la improcedencia de entrar a analizar dicha petición por haberse planteado en un momento procesal inadecuado, lo cual en ningún caso puede tildarse de falta de motivación.

En todo caso, cabe recordar que tiene razón la sentencia de instancia cuando rechaza la posibilidad de entrar a conocer de una pretensión autónoma, referida a la indemnización por nulidad del procedimiento expropiatorio, cuando dicha indemnización ha sido planteada, por vez primera, en el escrito de conclusiones. El artículo 65.1 de la LJ no permite plantear cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones que no hayan sido suscitadas en la demanda y contestación, de modo que el Tribunal Supremo en sus sentencias de la Sala Tercera, sección 4ª, de 2 de Octubre del 2012 (recurso: 4873/2011 ) y sentencia de 6 de junio de 2.012 (recurso de casación 4.244/2011 ) ha entendido que no es posible apreciar un vicio de incongruencia o falta de motivación en la sentencia cuando se plantea una pretensión autónoma en el escrito de conclusiones por vez primera, trayendo al proceso cuestiones que no han sido planteadas en su fase de alegaciones.

Y la STS Sección 5ª, de 31 de Mayo del 2012 (Recurso: 3363/2010 ) ya afirmó que conforme al art. 65.1 de la Ley 29/1998 "... en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA )".

La posibilidad contemplada en el art. 65.3 de la LJ -que permite solicitar en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos-, tan solo comprende aquellas indemnizaciones directamente vinculadas con la pretensión de nulidad del acto impugnado, pero en ningún caso abarca una petición de indemnización basada en una nueva causa de nulidad del acto, esgrimida de forma novedosa en el escrito de conclusiones, pues ello integra una pretensión autónoma que no puede ser planteada en este trámite del proceso, por lo que la Sala de instancia no solo motivó sino que además acertó al rechazar esta pretensión indemnizatoria planteada en el escrito de conclusiones.

Por lo que respecta a la falta de motivación por las que el tribunal de instancia entiende desvirtuada la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, basta proceder a la lectura de la sentencia para comprobar que la misma entra a valorar las diferentes pruebas periciales acogiendo el criterio sostenido en el informe pericial emitido a instancias de Adif y apoyándose en la documentación que anexa a su informe, por entenderlo más motivado en sus afirmación que el aportado por el expropiado, para concluir que el suelo tiene la clasificación de suelo no urbanizable, y como tal debe ser valorado. El Tribunal añade que solo puede tomarse en consideración su valor rústico, si bien no puede aceptar el valor que como tal fijó el Vocal Ingeniero Agrónomo (1,63 €/m2) porque la propia Administración en su hoja de aprecio fijó un valor del suelo no urbanizable por el método de comparación en 6,01 €/m2 que opera como un mínimo por la vinculación de las partes a los valores ofrecidos en su hoja de aprecio, y, a continuación, incrementa este valor en un 150% apreciando expectativas urbanísticas.

No puede sostenerse, a la vista de estos razonamientos, que el Tribunal de instancia no haya motivado los criterios que le llevaron a rechazar el justiprecio fijado por el Jurado y consecuentemente a entender desvirtuada la presunción de acierto y legalidad de sus resoluciones, por lo que no se aprecia falta de motivación.

Finalmente, la parte alega la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con la solicitud de que se procediera a calcular el justiprecio de acuerdo con la superficie expropiada, que constaba en el Acta previa a la ocupación y en acta de ocupación.

El recurrente en la instancia cuestionó en su demanda la arbitrariedad de la actuación administrativa en la modificación de la superficie expropiada, argumentando que el Jurado, en base a una notificación remitida por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento no notificada a la propiedad, modificase la superficie afectada por la expropiación sin solicitar la justificación del cambio de superficie que constaba en el acta previa a la ocupación y durante el procedimiento administrativo. Y ello basándose en una documentación que se dice aportada por el Canal de Isabel II, titular de las fincas colindantes, en las que dicho organismo se atribuye la titularidad de las fincas en contra de lo establecido en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo y en el Catastro.

La sentencia de instancia no abordó este motivo de impugnación ni razonó nada sobre la superficie expropiada, dando por cierta la de 4876 m2, coincidente con la fijada por el Jurado. Es por ello que se aprecia una clara incongruencia omisiva respecto de este extremo.

Se desestiman los motivos quinto, sexto y séptimo. Se estima el motivo octavo.

CUARTO

Con carácter previo a toda otra consideración en cuanto al fondo es preciso señalar que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre motivos similares a los ahora planteados en relación con el justiprecio de otras fincas de este mismo proyecto expropiatorio en sus sentencias de 6 de octubre de 2014 (Recurso: 1777/2012 ) y de 23 de enero de 2015 (rec. 1778/2012 ), cuyos razonamientos resultan plenamente trasladables al presente recurso.

El recurrente considera que la sentencia impugnada ha incurrido en una valoración arbitraria de la prueba, por entender que asumió un informe pericial emitido a instancia de Adif, que califica de "sesgado, subjetivo e interesado", para sostener que el terreno tenía la clasificación de suelo no urbanizable, partiendo de hechos inciertos como son que los terrenos ocupados por el trazado de la vía férrea que justifica la expropiación no formaba parte del sector del suelo urbanizable "AR Nuevo Tres Cantos" y que no se había producido una indebida singularización. Entiende la parte recurrente que existen otros medios de prueba que acreditan que la finca expropiada se ubica en el AR Nuevo Tres Cantos, y que el trazado del TAV se incluía en el mismo.

Lo cierto es que la sentencia, por lo que respecta a la clasificación del suelo expropiado a los efectos de su posterior valoración, tomó en consideración el conjunto de las pruebas aportadas, y contrastó los informes periciales existentes, considerando más acertado el elaborado por el arquitecto técnico D. Sergio , a instancia de Adif, para llegar a la conclusión de que el suelo expropiado tenía la clasificación de suelo no urbanizable y como tal debería ser valorado. Para ello no solo se basó en las afirmaciones contenidas en dicho informe técnico y en los planos y ortofotos del trazado aportados, sino también y fundamentalmente en la documental aportada, en concreto en el texto del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos, aprobado el 3 de julio de 2003, que sustituyó al aprobado en marzo de 1987, y en el Proyecto de Delimitación del referido sector.

El propio recurrente admite que en el Plan de 1987 la finca tenía la clasificación de suelo no urbanizable y que en el nuevo Plan General de 2003 el terreno expropiado tiene la consideración de suelo no urbanizable por el aplazamiento de la aprobación definitiva de este ámbito. Y que en el posterior Proyecto de Delimitación de la Unidad de Ejecución se excluye los suelos correspondientes del Ave del ámbito del AR Tres Cantos Norte (Suelo urbanizable sectorizado), aunque para sostener después que se ha producido una indebida singularización de estos terrenos respecto al resto del área delimitada dentro de este sector, cuestión esta que es ajena a la clasificación del suelo existente en el momento de la valoración y se introduce en un problema diferente.

Esta valoración no puede ser tachada ni de irracional ni arbitraria al margen de que el recurrente en virtud de la delimitación realizada pueda extraer otras consecuencias, pero no puede considerarse que sea ilógico o arbitrario entender que en el momento en el que debería referirse la valoración el suelo tenía la clasificación de suelo no urbanizable por otra parte coincidente con lo afirmado por el Jurado de expropiación. Por todo ello no se aprecia una valoración arbitraria de la prueba sobre este extremo.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Insuficiente título del perito para valorar los bienes.

El segundo motivo de casación planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 340 de la LEC , precepto este último en el que se afirma que "los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y la naturaleza de éste".

El recurrente considera que el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Sergio , a instancia de Adif, no puede prevalecer sobre un informe pericial elaborado por un arquitecto superior o frente al informe del vocal arquitecto del Jurado, al carecer dicho perito de la titulación necesaria para valorar el suelo como urbanizable (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un arquitecto superior) ni como rústico (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un ingeniero agrónomo).

Conviene precisar que la sentencia de instancia se basó en dicho informe tan solo para establecer la correcta clasificación del suelo expropiado a la vista de la normativa urbanística aplicable y del trazado de la línea férrea cuyo proyecto motivó la expropiación que nos ocupa. De hecho una vez establecida la clasificación aplicable al suelo expropiado la sala acudió a otros criterios, y no al informe pericial, para valorar el suelo expropiado, en concreto utilizó por entenderlo vinculante el valor fijado por la hoja de aprecio de la Administración expropiante en comparación con el valor fijado por el vocal técnico del Jurado que tenía la titulación de ingeniero agrónomo y a este valor le añadió el incremento por expectativas urbanísticas. De modo que el juicio referido a la titulación del perito no es posible referirlo, como sostiene el recurrente, a la valoración concreta de los bienes expropiados, sino a su capacitación para conocer la clasificación urbanística del terreno expropiado en el momento al que debe estar referida la valoración. Y a este respecto no se albergan dudas de que dicho profesional tiene la capacitación suficiente para pronunciarse sobre la clasificación urbanística del suelo en el momento de su valoración.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Valoración del suelo como urbanizable.

El tercer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que obliga a que los Tribunales estudien en cada caso concreto si nos encontramos ante un sistema general supramunicipal que permita valorar el suelo como urbanizable, sin que sean suficiente argumentaciones genéricas como las contenidas en la sentencia, considerando infringidos los artículos 27 de la Ley 6/1998 del Régimen del suelo y valoración, art. 120.3 y 24 de la Constitución y el art. 248.3 de la LOPJ .

El motivo vuelve a ser confuso y carente de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado y, en todo caso, al mezclar argumentos e infracciones correspondientes a vicios "in procedendo" y "in iudicando".

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

Así mismo ha señalado la jurisprudencia - AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 , ATS, de 24 de enero de 2013 (recurso: 3151/2012 ) entre otros muchos- que no es posible mezclar ni denunciar de forma alternativa infracciones correspondientes a los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ , por entender que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación".

Este motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia una falta de argumentación concreta y singularizada en la sentencia en el extremo relativo a si en este tramo específico del sistema general supramunicipal ferroviario concurrían los requisitos para valorar el suelo como urbanizable y a tal efecto cita como infringidos artículos referidos a la falta de motivación de las sentencias y su estructura (tal es el caso de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ ). Pero al mismo tiempo argumenta que la sentencia se basa en una prueba pericial errónea y denuncia la falta de valoración de otros medios de prueba, considerando infringido el art. 27 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que establece la obligación de valorar el suelo afectado por sistemas generales avocados a servir al conjunto urbano como suelo urbanizable cuando se produce una indebida singularización del suelo afectado.

Se advierte, en primer lugar, una falta de correlación entre el motivo utilizado y gran parte del desarrollo argumental del mismo, pues al amparo del art. 88.1.d) de la LJ denuncia la falta de argumentación de la sentencia sobre las circunstancias singulares del caso, que conecta con la infracción de preceptos legales todos ellos referidos a la falta de motivación de las sentencias o la necesaria estructura que estas han de tener. Se trata de infracciones que hacen referencia a vicios "in procedendo" por lo que el cauce utilizado debió de ser el art. 88.1.c) de la LJ , utilizándose un cauce inadecuado para las infracciones denunciadas.

Pero es que además añade y mezcla en el mismo motivo la infracción de preceptos sustantivos ( art. 27 de la Ley 6/1998 referido a la valoración del suelo urbanizable) y de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo clasificado como no urbanizable cuando, como consecuencia de estar afectado por un sistema general destinado a crear ciudad, se produce una indebida singularización del suelo, con la falta de motivación de la sentencia. En definitiva, está mezclando en el mismo motivo el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces que se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal para fundar un recurso de casación y cuya concurrencia determina la improcedencia del motivo, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Se desestima el motivo.

SÉPTIMO

Expectativas urbanísticas.

El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia que determina los criterios para valorar las expectativas urbanísticas. El recurrente cuestiona que, en este caso, tales expectativas urbanísticas se hayan cifrado por el Tribunal en un 150% de incremento, frente a la aplicación de unos porcentajes superiores en otras sentencias referidas a otros municipios más alejados de Madrid y con menor población y que haya modificado la forma de aplicarlo (multiplicando el valor del suelo por 1,5 de lo que resulta un incremento del 50% inferior al incremento del 150% aprobado por la Sala y cambiando el criterio respecto de sentencias anteriores en base a una única sentencia del Tribunal Supremo.

La jurisprudencia tan solo ha fijado unos criterios generales para la valoración de las expectativas urbanísticas pero no la necesidad de cifrarlas en un porcentaje determinado, cuya fijación dependerá de la valoración que haga el tribunal de instancia de las circunstancias del caso, en atención a la situación y proximidad de la finca expropiada con los centros urbanos, la previsión de su próxima incorporación a un proceso urbanizador entre otros criterios.

La discrepancia de la parte se centra en el porcentaje de incremento aplicado y para ello utiliza como término de comparación otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid referidas a otros municipios. Pues bien, ni las sentencias del Tribunal Superior de justicia pueden ser invocadas como jurisprudencia infringida, ni como término adecuado de comparación para justificar una infracción de la jurisprudencia, tal y como hemos tenido ocasión de señalar en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 8 de Abril del 2013 (Recurso: 4982/2010 ) afirmando que "....las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en la sentencia del TSJ de ... no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), que indicó que "las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios" y reiteran este criterio las sentencias de 25 de junio de 2008 (recurso 4824/2005 ), 30 de abril de 2009 (recurso 11455/2004 ), 10 de junio de 2009 (recurso 5173/2006 ), 23 de noviembre de 2010 (recurso 1796/2009 ), 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ), 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y otras ".

Por otra parte, la determinación del porcentaje en que ha de incrementarse el valor del suelo, como consecuencia de aplicación de expectativas urbanísticas, es un tema de apreciación concreta y de valoración de la prueba realizada que sólo puede combatirse, en sede casacional, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos por lo que en realidad pretende una valoración alternativa de la prueba practicada.

Y por lo que respecta a la forma de calcularlo este Tribunal en su Auto de 6 de octubre de 2011 , en la que se basa la sentencia impugnada para modificar el criterio para el cálculo, ya dijimos que " el sentido del incremento de valor del suelo como consecuencia de las expectativas urbanísticas es idéntico en ambas sentencias: se trata de multiplicar por cinco el valor del suelo que se toma como base. No procede, por tanto, hacer aclaración alguna en este punto ". Es por ello que estando motivado este cambio de criterio, aceptando la forma de calcularlo fijada por el Tribunal Supremo en otro recurso, lo relevante es la cantidad que la Sala considera debe incrementarse el valor del suelo rústico por expectativas urbanísticas y no la forma de calcularlo, pues, en definitiva, cualquiera que sea la fórmula empleada lo que finalmente se fija es una cantidad en la que se incrementa del valor del suelo por tal concepto.

No existe un precepto legal que establezca la forma de calcular tales expectativas, sin perjuicio de la forma de cálculo descrita en el Auto de aclaración ya citado, y la jurisprudencia - STS Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de Marzo del 2013 (Recurso: 2772/2010 ) entre otras- , ha considerado que en la valoración del suelo no urbanizable, la ponderación de las circunstancias concurrentes como las expectativas urbanísticas de los terrenos, atendiendo a su ubicación próxima a distintos núcleos urbanos, vías de comunicación y centros de actividad económica, que determinen un valor superior al que resulta de la estricta aplicación de los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . Como indica la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas "habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador". Pero dentro de este límite la Sala de instancia, de forma razonada, puede cuantificar el importe de estas expectativas sin que por ello se vulnere precepto legal alguno.

Se desestima el motivo.

OCTAVO

Superficie expropiada.

La estimación de la incongruencia omisiva respecto a la determinación de la superficie expropiada obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación.

En el acta previa a la ocupación se tomó como superficie afectada por la expropiación 5.625 m2. Y esta misma superficie es la que figura en el acta de ocupación y en las hojas de aprecio tanto del expropiado como de la Administración expropiante.

Una vez tramitada la pieza de justiprecio y antes de dictarse la resolución del Jurado la Dirección General de Ferrocarriles remitió un escrito al Jurado Provincial de Expropiación en el que se afirmaba que "habiéndose producido una modificación de las superficies objeto de expropiación a tenor de la documentación aportada por el Canal de Isabel II, titular de las fincas colindantes "las superficie definitiva para esta finca que nos ocupa sería 4.876 m2, sin que figure incorporada al expediente dicha documentación ni las razones que le llevan a considerar que la superficie expropiada es menor de la inicialmente ocupada. Y el Jurado fijó el justiprecio en relación con esta superficie de 4.876 m2 reseñando tan solo en su resolución que la superficie afectada había sido modificada por la Administración después de la remisión de la pieza de valoración al Jurado de Expropiación.

En el informe pericial emitido por la Arquitecto Doña Emilia se afirma que en los datos catastrales iniciales la superficie inicial era de 5625 m2 si bien se produjo un modificación posterior del Catastro, en enero de 2002, reduciendo la superficie a 4.891 m2, pues existía una pequeña parcela, según el Catastro, que se interponía ente las fincas NUM001 y NUM002 , con el número NUM003 , reservada al paso del Canal de Isabel II. Concluye afirmando que en la fecha al que ha de referirse la valoración, julio de 2004, la finca figuraba en el catastro con una superficie de 4.891 m2, por la detracción de una pequeña superficie destinada al paso del Canal de Isabel II. El informe pericial afirma también que "con los datos objetivos investigados por esta perito, que figuran en Catastro, existe la duda razonable sobre la afirmación de que la Administración haya atribuido "sin mas" la proceda de parte de la finca expropiada al Canal de Isabel II, pues dicho paso del Canal ya figuraba en el Plano del Instituto Geográfico y Catastral del año 1952 con el número de parcela NUM003 a". El perito considera que no tiene competencia para dirimir la titularidad de esa superficie discutida y toma en consideración una superficie de 4.876 m2.

Así pues, el problema se centra en determinar la superficie real de la finca expropiada. Tal y como afirma el informe pericial en enero de 2002 se produjo una modificación en el Catastro reduciendo la superficie a 4.891 m2, modificación que es anterior al acta previa de ocupación y al acta de ocupación (fechada el 1 de abril de 2003), por lo que queda constatado que en dichas actas existió un error al tiempo de determinar la superficie de la finca objeto de expropiación, error que advertido por la Administración expropiante a lo largo del procedimiento y que determinó que el Jurado tomase en consideración la superficie real que figuraba en el Catastro. Frente a la superficie fijada en el catastro y asumida por el Jurado Provincial correspondía a la parte, que estaba disconforme con la misma, demostrar que la misma no era la correcta, mediante prueba en contrario por quien pretenda rebatir lo afirmado en ella, sin que de la prueba practicada se haya demostrado, sino muy al contrario, que la superficie justipreciada no se corresponda con la establecida en el Catastro al tiempo de su ocupación.

El recurrente sostiene hay que estar a la superficie fijada en el Registro de la Propiedad, pero si bien es cierto que los titulares registrales están amparados por la presunción iuris tantum de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad, que están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley, dicha presunción de legalidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los datos relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral. Así, en la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2014 (recurso nº 6072/2011 ), entre otras, hemos afirmado que la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad no alcance a los datos superficiales de las fincas registrales.

Cuestión distinta es la posible disputa en torno a la titularidad de dicha superficie, pues esta es una cuestión ajena a esta expropiación que habrá de resolverse ante los tribunales civiles competentes para ello.

Se desestima este motivo.

NOVENO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas ni en la instancia ni en el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Demetrio y Doña Francisca , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2012 (rec. 639/2007 y acumulado 737/2007 ), que se casa y anula en el particular referido a la incongruencia omisiva y falta de motivación respecto de la superficie expropiada, en los términos acordados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Demetrio y Doña Francisca contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Colmenar Viejo-Tres Cantos" manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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