STS, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso3601/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3601/2012, interpuesto por Dª. María Virtudes representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia de 4 de julio de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 592/2007 y acumulado 722/2007 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 4 de julio de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso deducido por la Procurador Sra. Rodríguez Puyol en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra la resolución a la que se contraen las presentes actuaciones, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijando un justiprecio de 240.097,11 euros incluido el 5% de premio de afección, y desestimamos el deducido por la representación procesal de Dña. María Virtudes . Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. María Virtudes , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2012 la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando los siguientes pronunciamientos:

A.- Que con estimación del motivo primero, se declare por la Sala que la sentencia nº 544/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la infracción de normas legales y jurisprudencia asociada, de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de su escrito.

B.- Que con estimación del motivo segundo, se declare por la Sala que la sentencia nº 544/2010 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la infracción de normas legales y jurisprudencia asociada, de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de su escrito.

C.- Que con estimación del motivo tercero, se declare por la Sala que la sentencia nº 544/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la infracción de normas legales y jurisprudencia asociada, de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de su escrito.

D.- Que con estimación del motivo cuarto, se declare por la Sala que la sentencia nº 544/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la infracción de normas legales y jurisprudencia asociada, de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de su escrito.

E.- Que con estimación del motivo quinto, se declare por la Sala que la sentencia nº 544/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de su escrito.

F.- Que con estimación del motivo sexto, se declare por la Sala que la sentencia nº 544/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

G.- Que con estimación del motivo séptimo, se declare por la Sala que la sentencia nº 544/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de su escrito.

H.- En definitiva, que casada y anulada la sentencia se declare:

- Que la finca de los recurrente se singulariza con respecto a las de su entorno inmediato, insistiendo, con respecto a la clasificación de los suelos, que los mismos son no urbanizables por el aplazamiento de la aprobación definitiva del PGOU 2003 en relación con los susodichos suelos, pero que a efectos de valoración deberán ser considerados como urbanizables sectorizados, es decir, y como la propia Comisión de Urbanismo de Madrid manifiesta, con la clasificación del suelo por donde atraviesen; en un futuro, una vez levantado el aplazamiento, que 9 años después no ha realizado la Administración, tendrán la clasificación de urbanizables sectorizados, y calificados como red general o supramunicipal de comunicaciones.

- Que los suelos que han sido expropiados para servir a la implantación de dicha infraestructura deben ser valorados como suelo urbanizable a razón de 457,56 €/m² conforme así expuso la parte en su demanda.

- Que se fije como justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los recurrentes la suma de 10.203.772,26 €, incluido el 5% de afección, más los intereses moratorios que legalmente procedan.

Subsidiariamente, la cantidad fijada por el Perito Judicial, que con los cálculos del apartado 3.2.1, asciende a la cantidad de 6.548.557,72 €.

Si el Tribunal considera adecuado el método objetivo de valoración del apartado 3.2.2, ascendería a la cantidad de 4.590.563,40 €.

Si el Tribunal estimase el razonamiento del JPEF, por entender singularización y/o existencia de razonables expectativas urbanísticas del apartado 3.2.3, ascendería a la cantidad de 1.206.948,19 €"

- Que subsidiariamente, y al no haber motivado la Sala de instancia el error del Jurado de Expropiación que desvirtuaría su presunción de acierto, en base a las alegaciones de la beneficiaría de la expropiación, que se considere conforme a derecho el acuerdo impugnado por dicha beneficiaria.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron el Abogado del Estado, por escrito de 18 de diciembre de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida, y la representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en escrito de 29 de enero de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmitan o desestimen, según proceda, todos y cada unos de los motivos de casación deducidos por la recurrente o expropiada contra la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 2012 , que estimó en parte el recurso presentado por la representación procesal de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 26 de abril de 2007, de determinación del justiprecio de la finca NUM000 y NUM001 , del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo Colmenar Viejo - Tres Cantos", y desestimó el recurso interpuesto contra el mismo acuerdo del Jurado por la representación de Doña María Virtudes , también aquí parte recurrente.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de valoración se refiere a la finca NUM000 y NUM001 , del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo Colmenar Viejo - Tres Cantos", sita en el término municipal de Tres Cantos (Madrid), clasificada como suelo no urbanizable, de la que resultaron afectados por la expropiación 16.319 m², siendo Administración expropiante el Ministerio de Fomento y beneficiaria el ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

El propietario en su hoja de aprecio valoró los terrenos expropiados como suelo urbanizable, a razón de 457,56 €/m², en la cantidad de 24.050.070,12 €, y la beneficiaria los valoró como suelo no urbanizable, en la suma de 97.767,41 €, incluyendo ambos importes el 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, estimó que la fecha de referencia de la valoración era julio de 2004, y determinó que los terrenos afectados debían tasarse como suelo no urbanizable, de conformidad con su clasificación urbanística, en la media de su valor rústico de 1,63 €/m², fijado por el vocal ingeniero agrónomo, y de su valor urbanístico de 61,29 €/m², calculado por el vocal arquitecto de Hacienda, esto es, en la cantidad de 31,46 €/m², más indemnizaciones de 1.968 € por el vuelo, 1.142,33 € por rápida ocupación, 28.378 € por división parcial y el premio de afección del 5% sobre los conceptos de suelo y vuelo, sumando todo lo anterior el justiprecio de 570.824,15 €.

La expropiada y la beneficiaria no se conformaron con el anterior acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación, e interpusieron recursos contencioso-administrativos contra el mismo. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia antes citada de 4 de julio de 2012 , estimó en parte el recurso de la beneficiaria y desestimó el recurso de la propietaria, fijando como justiprecio la cantidad de 240.097 €, que incluye el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en siete motivos, formulados los cuatro primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, y los tres últimos por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal .

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 24 CE y 348 de la LEC , en relación con la valoración de la prueba pericial que constaba en autos, pericial de parte, subjetiva, sesgada y con datos que no se corresponden con la realidad, lo que ha provocado una valoración ilógica y arbitraria de la indicada prueba pericial.

El segundo motivo alega la vulneración de los artículos 24 CE y 340 de la LEC , en cuanto a la titulación del perito, en este caso perito de parte, arquitecto técnico, cuyo informe no puede prevalecer sobre el del arquitecto superior presentado por la recurrente, ni contra los informes del ingeniero agrónomo y arquitecto superior del Jurado Provincial de Expropiación.

El tercer motivo aduce infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 , 24 y 120.3 CE , 248 de la LOPJ y de la jurisprudencia que determina que los tribunales de instancia deben estudiar, caso por caso, que en el tramo concreto del sistema general supramunicipal afectado concurren los requisitos para ser valorados los suelos como urbanizables, y no mediante argumentaciones genéricas, y en cualquier caso erróneas.

El motivo cuarto refiere infracción de la jurisprudencia que determina los criterios para valorar las expectativas urbanísticas, según la cual el valor del suelo, fijado por el método de comparación con fincas análogas o por el de capitalización de rentas, podrá incrementarse hasta en un 500%, dependiendo de las específicas circunstancias de la finca expropiada y su entorno.

El motivo quinto alega la motivación defectuosa de la sentencia recurrida, por el cambio de criterio en la valoración de las expectativas urbanísticas, pues la Sala de instancia, junto con otros Tribunales Superiores de Justicia, venía incrementando el valor del suelo por un porcentaje fijado, y no multiplicando por dicho porcentaje, siendo el resultado inferior y perjudicial para el expropiado.

El motivo sexto denuncia la motivación defectuosa y falta de motivación en relación con la solicitud de indemnización por nulidad de expediente expropiatorio, en base a numerosas sentencias citadas en el escrito de conclusiones, en cuanto que la omisión del trámite de exposición al público del proyecto de trazado, vicia de nulidad absoluta la declaración de necesidad de ocupación de los bienes afectados, lo que implica la ocupación ilegal de la finca y, por ende, la indemnización por vía de hecho.

El séptimo y último motivo del recurso invoca la motivación defectuosa y falta de motivación de la sentencia, en relación con la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en cuanto que la Sala se limita a enumerar sentencias que reconocen la indicada presunción de acierto y que corresponde a las partes probar el error en la valoración del Jurado.

TERCERO

Como primera cuestión, debe ponerse de manifiesto que el presente recurso de casación se plantea en similares términos a los resueltos en nuestras sentencias de 6 de octubre de 2014 (recurso 1777/2012 ), 16 de enero de 2015 (recurso 1779/2012 ), 23 de enero de 2015 (recurso 1778/2012 ), 9 de febrero de 2015 (recurso 2798/2012 ), 16 de febrero de 2015 (recurso 3152/2012 ), 20 de febrero de 2015 (recurso 1966/2012 ), 2 de marzo de 2015 (recurso 3286/2012 ) y 6 de marzo de 2015 (recurso 2819/2012 ), por lo que seguimos ahora, en lo que corresponda, nuestros anteriores razonamientos, por motivos de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

La parte recurrida ADIF alega, en su escrito de oposición al recurso, la inadmisibilidad del recurso por inexistencia del necesario juicio de relevancia, al estimar que en el escrito de preparación no se precisa la relevancia que tiene la infracción de los artículos 348 LEC y 24 CE , que se invocan en los motivos primero y segundo, del artículo 27 de la Ley 6/98 , que se invoca en el tercer motivo, añadiendo que en los motivos cuarto, quinto y sexto no se cita como infringida ninguna norma. Sin perjuicio de cuanto se dirá con posterioridad al examinar los motivos, y como ya dijimos en nuestras sentencias precedentes que acabamos de citar, estimamos que no falta el juicio de relevancia en el escrito de preparación, sino la correspondencia de los preceptos invocados como infringidos en relación con la argumentación en que se fundan.

CUARTO

El adecuado análisis de los diferentes motivos de impugnación exige comenzar por los motivos quinto, sexto y séptimo, planteados al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la LJ , en los que se denuncia incongruencia omisiva y/o la falta de motivación en la sentencia sobre los siguientes aspectos:

- sobre el cambio de criterio habido en la valoración de las expectativas urbanísticas, pues la Sala de Instancia venía valorando las expectativas urbanísticas incrementado el valor del suelo por el porcentaje fijado, y no multiplicando por dicho porcentaje (motivo quinto).

- sobre la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio (motivo sexto).

- sobre las razones por las que el tribunal de instancia entiende desvirtuada la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (motivo séptimo).

Por lo que respecta a la falta de motivación sobre el cambio de criterio para valorar las expectativas urbanísticas, la sentencia en el fundamento jurídico tercero razona: "Sobre la fórmula de cálculo de las expectativas, entendemos que es más correcto, en vez de multiplicar el precio por la expectativa y luego añadirle el propio precio, y ello después del Auto del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 que, en aclaración de sentencia señala, que el justiprecio total ha de limitarse al porcentaje de la expectativa sobre el precio base sin adicción alguna. Por lo que no procede añadir el porcentaje utilizado para calcular las expectativas el precio base, como se venía haciendo. Adoptándose en consecuencia el criterio del Tribunal Supremo" . Es evidente que la Sala cambia su criterio sobre la forma de calcular las expectativas urbanísticas, adaptándose al establecido por el Tribunal Supremo en la resolución que se cita, por lo que, en contra de lo sostenido por el recurrente, no puede entenderse que no exista motivación sobre el cambio de criterio adoptado.

QUINTO

Por lo que respecta a la indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio, como señalamos en nuestras sentencias de 9 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 , antes citadas, la formulación del motivo incurre en una cierta contradicción, en cuanto si no existe motivación sobre una pretensión, difícilmente puede ser ésta defectuosa y viceversa.

Lo cierto es que la sentencia nada exterioriza, a diferencia de lo sucedido en las que fueron objeto de los recursos de casación 1777, 1778 y 1779 del año 2012, sobre la solicitud de nulidad, lo que podría dar lugar, en su caso, a observar que la sentencia aquí impugnada incurre en incongruencia omisiva pero nunca, por razones obvias, en motivación defectuosa.

No obstante, siguiendo las sentencias resolutorias de los recursos de casación antes citados, cumple indicar que el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional no permite plantear cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones, que no hayan sido suscitadas en la demanda y contestación, de modo que el Tribunal Supremo en sus sentencias de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 2 de octubre del 2012 (recurso 4873/2011 ) y de 6 de junio de 2012 (recurso 4244/2011 ), ha entendido que no es posible apreciar un vicio de incongruencia o falta de motivación en la sentencia cuando se plantea una pretensión autónoma en el escrito de conclusiones, por vez primera, trayendo al proceso cuestiones que no han sido planteadas en su fase de alegaciones.

En sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2012 (recurso 3363/2010 ), se afirma que conforme al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 "...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA )".

Tras la anterior cita, concluía la sentencia de 6 de octubre de 2014 (recurso 1777/2012 ) que "La posibilidad contemplada en el art. 65.3 de la LJ -que permite solicitar en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos-, tan solo comprende aquellas indemnizaciones directamente vinculadas con la pretensión de nulidad del acto impugnado, pero en ningún caso abarca una petición de indemnización basada en una nueva causa de nulidad del acto, esgrimida de forma novedosa en el escrito de conclusiones, pues ello integra una pretensión autónoma que no puede ser planteada en este trámite del proceso, por lo que la Sala de instancia no solo motivó sino que además acertó al rechazar esta pretensión indemnizatoria planteada en el escrito de conclusiones" .

SEXTO

Por lo que respecta a la falta de motivación por la que el tribunal de instancia entiende desvirtuada la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, basta proceder a la lectura de la sentencia para comprobar que la misma entra a valorar las diferentes pruebas periciales, acogiendo el criterio sostenido en el informe pericial emitido a instancias de ADIF y apoyándose en la documentación que anexa a su informe, por entenderlo más motivado en sus afirmaciones que el aportado por el expropiado, para concluir que el suelo tiene la clasificación de suelo no urbanizable, y como tal debe ser valorado. El Tribunal añade que solo puede tomarse en consideración su valor rústico, si bien no puede aceptar el valor que como tal fijó el Vocal Ingeniero Agrónomo (1,63 €/m2), porque la propia Administración en su hoja de aprecio fijó un valor del suelo no urbanizable por el método de comparación en 6,01 €/m2, que opera como un mínimo por la vinculación de las partes a los valores ofrecidos en su hoja de aprecio, y, a continuación, incrementa este valor en un 150% apreciando expectativas urbanísticas.

No puede sostenerse, a la vista de estos razonamientos, que el Tribunal de instancia no haya motivado los criterios que le llevaron a rechazar el justiprecio fijado por el Jurado y consecuentemente a entender desvirtuada la presunción de acierto y legalidad de sus resoluciones, por lo que no se aprecia falta de motivación.

Conforme a lo razonado, se desestiman los motivos quinto, sexto y séptimo.

SÉPTIMO

Abordamos seguidamente los cuatro primeros motivos del recurso, que fueron formulados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , y denuncian infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que la parte recurrente estima de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, respecto de los cuales, igualmente, seguimos los razonamientos de nuestras sentencias precedentes, antes citadas, que se pronunciaron sobre motivos de recurso planteados en similares términos.

En particular, en la sentencia de 16 de diciembre de 2015 (recurso 3152/2012 ), decíamos al respecto de estos motivos del recurso de casación:

"El recurrente considera que la sentencia impugnada ha incurrido en una valoración arbitraria de la prueba, por entender que asumió un informe pericial emitido a instancia de Adif, que califica de "sesgado, subjetivo e interesado", para sostener que el terreno tenía la clasificación de suelo no urbanizable, partiendo de hechos inciertos como son que los terrenos ocupados por el trazado de la vía férrea que justifica la expropiación no formaba parte del sector del suelo urbanizable "AR Nuevo Tres Cantos" y que no se había producido una indebida singularización. Entiende la parte recurrente que existen otros medios de prueba que acreditan que la finca expropiada se ubica en el AR Nuevo Tres Cantos, y que el trazado del TAV se incluía en el mismo.

Lo cierto es que la sentencia, por lo que respecta a la clasificación del suelo expropiado a los efectos de su posterior valoración, tomó en consideración el conjunto de las pruebas aportadas, y contrastó los informes periciales existentes, considerando más acertado el elaborado por el arquitecto técnico D. Porfirio , a instancia de Adif, para llegar a la conclusión de que el suelo expropiado tenía la clasificación de suelo no urbanizable y como tal debería ser valorado. Para ello no solo se basó en las afirmaciones contenidas en dicho informe técnico y en los planos y ortofotos del trazado aportados, sino también y fundamentalmente en la documental aportada, en concreto en el texto del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos, aprobado el 3 de julio de 2003, que sustituyó al aprobado en marzo de 1987, y en el Proyecto de Delimitación del referido sector.

El propio recurrente admite que en el Plan de 1987 la finca tenía la clasificación de suelo no urbanizable y que en el nuevo Plan General de 2003 el terreno expropiado tiene la consideración de suelo no urbanizable por el aplazamiento de la aprobación definitiva de este ámbito. Y que en el posterior Proyecto de Delimitación de la Unidad de Ejecución se excluye los suelos correspondientes del Ave del ámbito del AR Tres Cantos Norte (Suelo urbanizable sectorizado), aunque para sostener después que se ha producido una indebida singularización de estos terrenos respecto al resto del área delimitada dentro de este sector, cuestión esta que es ajena a la clasificación del suelo existente en el momento de la valoración y se introduce en un problema diferente.

Esta valoración no puede ser tachada ni de irracional ni arbitraria al margen de que el recurrente en virtud de la delimitación realizada pueda extraer otras consecuencias, pero no puede considerarse que sea ilógico o arbitrario entender que en el momento en el que debería referirse la valoración el suelo tenía la clasificación de suelo no urbanizable por otra parte coincidente con lo afirmado por el Jurado de expropiación. Por todo ello no se aprecia una valoración arbitraria de la prueba sobre este extremo.

Se desestima este motivo.

QUINTO. Insuficiente título del perito para valorar los bienes.

El segundo motivo de casación planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 340 de la LEC , precepto este último en el que se afirma que "los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y la naturaleza de éste".

El recurrente considera que el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Porfirio , a instancia de Adif, no puede prevalecer sobre un informe pericial elaborado por un arquitecto superior o frente al informe del vocal arquitecto del Jurado, al carecer dicho perito de la titulación necesaria para valorar el suelo como urbanizable (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un arquitecto superior) ni como rústico (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un ingeniero agrónomo).

Conviene precisar que la sentencia de instancia se basó en dicho informe tan solo para establecer la correcta clasificación del suelo expropiado a la vista de la normativa urbanística aplicable y del trazado de la línea férrea cuyo proyecto motivó la expropiación que nos ocupa. De hecho una vez establecida la clasificación aplicable al suelo expropiado la sala acudió a otros criterios, y no al informe pericial, para valorar el suelo expropiado, en concreto utilizó por entenderlo vinculante el valor fijado por la hoja de aprecio de la Administración expropiante en comparación con el valor fijado por el vocal técnico del Jurado que tenía la titulación de ingeniero agrónomo y a este valor le añadió el incremento por expectativas urbanísticas. De modo que el juicio referido a la titulación del perito no es posible referirlo, como sostiene el recurrente, a la valoración concreta de los bienes expropiados, sino a su capacitación para conocer la clasificación urbanística del terreno expropiado en el momento al que debe estar referida la valoración. Y a este respecto no se albergan dudas de que dicho profesional tiene la capacitación suficiente para pronunciarse sobre la clasificación urbanística del suelo en el momento de su valoración.

Se desestima este motivo.

SEXTO . Valoración del suelo como urbanizable.

El tercer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que obliga a que los Tribunales estudien en cada caso concreto si nos encontramos ante un sistema general supramunicipal que permita valorar el suelo como urbanizable, sin que sean suficiente argumentaciones genéricas como las contenidas en la sentencia, considerando infringidos los artículos 27 de la Ley 6/1998 del Régimen del suelo y valoración, art. 120.3 y 24 de la Constitución y el art. 248.3 de la LOPJ .

El motivo vuelve a ser confuso y carente de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado y, en todo caso, al mezclar argumentos e infracciones correspondientes a vicios "in procedendo" y "in iudicando".

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

Así mismo ha señalado la jurisprudencia - AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 , ATS, de 24 de enero de 2013 (recurso: 3151/2012 ) entre otros muchos- que no es posible mezclar ni denunciar de forma alternativa infracciones correspondientes a los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ , por entender que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación".

Este motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia una falta de argumentación concreta y singularizada en la sentencia en el extremo relativo a si en este tramo específico del sistema general supramunicipal ferroviario concurrían los requisitos para valorar el suelo como urbanizable y a tal efecto cita como infringidos artículos referidos a la falta de motivación de las sentencias y su estructura (tal es el caso de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ ). Pero al mismo tiempo argumenta que la sentencia se basa en una prueba pericial errónea y denuncia la falta de valoración de otros medios de prueba, considerando infringido el art. 27 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que establece la obligación de valorar el suelo afectado por sistemas generales avocados a servir al conjunto urbano como suelo urbanizable cuando se produce una indebida singularización del suelo afectado.

Se advierte, en primer lugar, una falta de correlación entre el motivo utilizado y gran parte del desarrollo argumental del mismo, pues al amparo del art. 88.1.d) de la LJ denuncia la falta de argumentación de la sentencia sobre las circunstancias singulares del caso, que conecta con la infracción de preceptos legales todos ellos referidos a la falta de motivación de las sentencias o la necesaria estructura que estas han de tener. Se trata de infracciones que hacen referencia a vicios "in procedendo" por lo que el cauce utilizado debió de ser el art. 88.1.c) de la LJ , utilizándose un cauce inadecuado para las infracciones denunciadas.

Pero es que además añade y mezcla en el mismo motivo la infracción de preceptos sustantivos ( art. 27 de la Ley 6/1998 referido a la valoración del suelo urbanizable) y de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo clasificado como no urbanizable cuando, como consecuencia de estar afectado por un sistema general destinado a crear ciudad, se produce una indebida singularización del suelo, con la falta de motivación de la sentencia. En definitiva, está mezclando en el mismo motivo el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces que se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal para fundar un recurso de casación y cuya concurrencia determina la improcedencia del motivo, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Se desestima el motivo.

SÉPTIMO. Expectativas urbanísticas.

El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia que determina los criterios para valorar las expectativas urbanísticas. El recurrente cuestiona que, en este caso, tales expectativas urbanísticas se hayan cifrado por el Tribunal en un 150% de incremento, frente a la aplicación de unos porcentajes superiores en otras sentencias referidas a otros municipios más alejados de Madrid y con menor población y que haya modificado la forma de aplicarlo (multiplicando el valor del suelo por 1,5 de lo que resulta un incremento del 50% inferior al incremento del 150% aprobado por la Sala y cambiando el criterio respecto de sentencias anteriores en base a una única sentencia del Tribunal Supremo.

La jurisprudencia tan solo ha fijado unos criterios generales para la valoración de las expectativas urbanísticas pero no la necesidad de cifrarlas en un porcentaje determinado, cuya fijación dependerá de la valoración que haga el tribunal de instancia de las circunstancias del caso, en atención a la situación y proximidad de la finca expropiada con los centros urbanos, la previsión de su próxima incorporación a un proceso urbanizador entre otros criterios.

La discrepancia de la parte se centra en el porcentaje de incremento aplicado y para ello utiliza como término de comparación otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid referidas a otros municipios. Pues bien, ni las sentencias del Tribunal Superior de justicia pueden ser invocadas como jurisprudencia infringida, ni como término adecuado de comparación para justificar una infracción de la jurisprudencia, tal y como hemos tenido ocasión de señalar en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 8 de Abril del 2013 (Recurso: 4982/2010 ) afirmando que "....las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en la sentencia del TSJ de ... no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), que indicó que "las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios" y reiteran este criterio las sentencias de 25 de junio de 2008 (recurso 4824/2005 ), 30 de abril de 2009 (recurso 11455/2004 ), 10 de junio de 2009 (recurso 5173/2006 ), 23 de noviembre de 2010 (recurso 1796/2009 ), 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ), 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y otras ".

Por otra parte, la determinación del porcentaje en que ha de incrementarse el valor del suelo, como consecuencia de aplicación de expectativas urbanísticas, es un tema de apreciación concreta y de valoración de la prueba realizada que sólo puede combatirse, en sede casacional, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos por lo que en realidad pretende una valoración alternativa de la prueba practicada.

Y por lo que respecta a la forma de calcularlo este Tribunal en su Auto de 6 de octubre de 2011 , en la que se basa la sentencia impugnada para modificar el criterio para el cálculo, ya dijimos que " el sentido del incremento de valor del suelo como consecuencia de las expectativas urbanísticas es idéntico en ambas sentencias: se trata de multiplicar por cinco el valor del suelo que se toma como base. No procede, por tanto, hacer aclaración alguna en este punto". Es por ello que estando motivado este cambio de criterio, aceptando la forma de calcularlo fijada por el Tribunal Supremo en otro recurso, lo relevante es la cantidad que la Sala considera debe incrementarse el valor del suelo rústico por expectativas urbanísticas y no la forma de calcularlo, pues, en definitiva, cualquiera que sea la fórmula empleada lo que finalmente se fija es una cantidad en la que se incrementa del valor del suelo por tal concepto.

No existe un precepto legal que establezca la forma de calcular tales expectativas, sin perjuicio de la forma de cálculo descrita en el Auto de aclaración ya citado, y la jurisprudencia - STS Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de Marzo del 2013 (Recurso: 2772/2010 ) entre otras-, ha considerado que en la valoración del suelo no urbanizable, la ponderación de las circunstancias concurrentes como las expectativas urbanísticas de los terrenos, atendiendo a su ubicación próxima a distintos núcleos urbanos, vías de comunicación y centros de actividad económica, que determinen un valor superior al que resulta de la estricta aplicación de los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . Como indica la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas "habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador". Pero dentro de este límite la Sala de instancia, de forma razonada, puede cuantificar el importe de estas expectativas sin que por ello se vulnere precepto legal alguno.

Se desestima el motivo."

Conforme a lo razonado, se desestiman los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que han formulado oposición, el Abogado del Estado y ADIF.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3601/2012, interpuesto por la representación procesal de Dª. María Virtudes , contra la sentencia de 4 de julio de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 592/2007 y acumulado 722/2007 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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