STS, 23 de Enero de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1778/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1778/12, interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, actuando en nombre y representación de D. Alexander y Dña. Angelina , contra la Sentencia nº 434, dictada -28 de octubre de 2011- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Rº 589/07 , al que se acumuló el nº 726/07, deducidos ambos frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada para la ejecución del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España, Tramo: Colmenar Viejo-Tres Cantos", sitas en el TM de Tres Cantos (Madrid).

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, con desestimación del Recurso (589/07 ) interpuesto, entre otros, por los hoy recurrentes, copropietarios todos de la finca expropiada, y estimación parcial del deducido por ADIF (726/07), anuló la Resolución del Jurado recurrida, fijando el justiprecio en 32.124,4 € (incluido premio de afección).

Dicha Sentencia fija en el 14 de julio de 2004, la fecha a la que ha de referirse la valoración (como así quedó determinada por el Jurado y como postulaba la expropiada, que es la de requerimiento para la formulación de la hoja de aprecio), frente a la sostenida por la beneficiaria (1 de abril de 2003, fecha del Acta de ocupación), en razón de la demora injustificada de la Administración (algo más de quince meses) en requerir a los expropiados para presentar la hoja.

Sostuvo la clasificación de suelo no urbanizable de la que partió el Jurado para su valoración, criterio ratificado en el Informe Pericial emitido a instancias de ADIF, por el Sr. Isidoro (mucho más motivado que el aportado por la propiedad).

Sin embargo, se apartó del valor que el Jurado atribuyó al suelo expropiado (924 m2, de los 97.625 m2 de la superficie total de la finca), 31,46 €/m2, y, si bien asume el informe técnico del Vocal Ingeniero Agrónomo -que fijó en 1,63 €/m2 el valor del suelo-, como la Administración, en su Hoja de aprecio, valoró el suelo (también como no urbanizable), mediante el método de comparación ( art. 26 de la Ley 6/98 ), en 6,01 €/m2, a tal cantidad se halla vinculada, aunque incrementándola en un 150 % en concepto de expectativas urbanísticas, por lo que el precio unitario del suelo quedó determinado en 15,02 €/m2, al que añadió el valor del vuelo (5.952 €, en iguales términos que el Jurado), la indemnización del 10% del precio, por ocupación temporal de 5.428 m2: 13.876 € (el Jurado, por dicho concepto, le había reconocido una indemnización de 17.098,20 €), y 64,68 € por rápida ocupación (igual que el Jurado), quedando cuantificado el justiprecio (incluido el premio de afección) en 32.124,4 € (el del Jurado ascendía a la cantidad de 54.799,58 €).

SEGUNDO .- Por la representación procesal de dos de los recurrentes y copropietarios de la finca parcialmente expropiada, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 27 de abril de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en seis motivos: Primero ( art. 88.1.d)) por infracción del art. 24 CE y del art. 348 LEC , al considerar que la Sentencia de instancia ha incurrido en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial. Los errores en los que, a juicio de los recurrentes, incurre la Sentencia de instancia, inducidos por un informe pericial que califica de "sesgado, subjetivo e interesado", los concreta en los siguientes: a) La finca expropiada se ubica en el AR Nuevo Tres Cantos, extremo que, en opinión del recurrente, se acredita por lo planos aportados por la pericial que aportó, por las certificaciones catastrales y por la planimetría que se acompañó al informe pericial de parte; b) El trazado del TAV no se incluía en el "AR Nuevo Tres Cantos", inclusión que, a su juicio, se constata en el plano de clasificación y en el plano de suelo urbanizable sectorizado que constan en el PGOU de Tres Cantos; c) No se ha tomado en consideración el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 7 de mayo de 2003 por el que se aprueba el PGOU de Tres Cantos, y, si bien reconoce, que el suelo está clasificado como no urbanizable, a efectos de su valoración, deberá ser considerado como urbanizable sectorizado. Segundo ( art. 88.1.d ) ) por infracción del art. 24 CE y 340 de la LEC al considerar que el informe pericial en que se basó la sentencia, elaborado a instancia de Adif por un arquitecto técnico, no puede prevalecer sobre un informe pericial elaborado por un arquitecto superior presentado por la parte o frente al informe del vocal arquitecto del Jurado, al carecer dicho perito de la titulación necesaria para valorar el suelo como urbanizable (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un arquitecto superior), ni como rústico (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un ingeniero agrónomo). Tercero (art. 88.1.d)), infracción de la jurisprudencia que obliga a que los Tribunales estudien en cada caso concreto si nos encontramos ante un sistema general supramunicipal que permita valorar el suelo como urbanizable, sin que baste con argumentaciones genéricas, considerando infringidos los artículos 27 de la Ley 6/1998 del Régimen del suelo y valoración, art. 120.3 y 24 de la Constitución y el art. 248.3 de la LOPJ . Cuarto motivo (88.1.d)), por infracción de la jurisprudencia que determina los criterios para valorar las expectativas urbanísticas que establece que el valor del suelo rústico podrá incrementarse hasta en un 500 %, dependiendo de las específicas circunstancias de la finca expropiada y su entorno. El recurrente cuestiona que en este caso tales expectativas urbanísticas se hayan cifrado por el Tribunal en un 150% de incremento frente a la aplicación de unos porcentajes superiores en otras sentencias referidas a otros municipios más alejados de Madrid y con menor población. Quinto motivo (art. 88.1.c)), por motivación defectuosa y falta de motivación en relación con la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio. El recurrente sostiene que en el escrito de conclusiones solicitó de la Sala un pronunciamiento sobre la nulidad del expediente expropiatorio, por falta de información pública del proyecto de trazado, lo que implica la ocupación ilegal y por ende la indemnización por la vía de hecho. Sexto motivo (art. 88.1.c)) por motivación defectuosa y la falta de motivación de la sentencia para entender desvirtuada la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a las partes recurridas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso, si bien ADIF, con carácter previo, instaba la inadmisibilidad del recurso por inexistencia del juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso ( art. 89.2 LJCA ).

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 20 de enero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Lo primero que queremos poner de manifiesto es que este recurso de casación es idéntico al nº 1777/12, desestimado en nuestra Sentencia de 6 de octubre del pasado año 2014, en el que se impugnaba una Sentencia sustancialmente igual -nº 477- de la misma Sala de Madrid y Sección Cuarta, dictada el 11 de noviembre de 2011, en su Rº 640/07 , en el que se impugnaba el mismo Acuerdo del Jurado de 26 de abril de 2007, " por la que se fijó el justiprecio de la finca nº B-28.9036-120 del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Colmenar Viejo-Tres Cantos", sita en el término municipal de Tres Cantos (Madrid)", y que, como en la Sentencia hoy recurrida, desestimó el recurso de la propiedad y estimó parcialmente el entablado por ADIF, fijando el justiprecio en iguales términos a los aquí concernidos. Tal identidad ha de conllevar, obviamente, una misma respuesta, debiendo reiterar lo ya resuelto en nuestra precitada Sentencia.

Los recurrentes, postulan, con estimación de este recurso de casación y la anulación de la Sentencia recurrida, que se valore el suelo como urbanizable sectorizado a razón de 457,56 €/m2, idéntico pedimento al que se realizaba en el Rº de casación 1777/12.

Dicho cuanto antecede y antes de analizar, con igual resultado, cada uno de los motivos, hemos de dar respuesta a la causa de inadmisiblidad articulada por ADIF, también opuesta en el tan citado RC 1777/12, relativa a que en el escrito de preparación no se hizo el necesario juicio de relevancia.

Se invocan los artículos 348 de la LEC y 24 de la CE en el primer motivo ; 340 de la LEC , art. 24 CE en el segundo motivo; art 120.3 de la LOPJ , 24 CE y 248 de la LOPJ y 27 de la Ley del Suelo en el tercer motivo y en los motivos cuarto, quinto y sexto no se invoca ninguna norma como infringida.

Como en dicha Sentencia dijimos, si bien el tercer motivo de casación plantea problemas de viabilidad a la vista de las infracciones denunciadas y de la argumentación en las que se sustenta, ello, a nuestro juicio, no implica una falta del juicio de relevancia por parte del escrito de preparación, sino que afecta a la correlación existente entre los preceptos invocados y la argumentación en la que se fundamente su infracción. Procede, pues, rechazar la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO .- Como en la referida Sentencia hicimos, por razones de lógica procesal, alteraremos el orden de los motivos, a fin de examinar primero los motivos QUINTO y SEXTO (que examinaremos conjuntamente) , formulados al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por vicios "in procedendo" y en los que se denuncia la falta de motivación de la sentencia sobre dos cuestiones concretas: la solicitud de indemnización por nulidad del expediente expropiatorio y las razones por las que el Tribunal de instancia entiende desvirtuada la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Como hemos dicho, la propiedad recurrente incurre en una cierta contradicción, "pues denuncia la falta de motivación y, al mismo tiempo, su motivación defectuosa, alegaciones ambas que resultan en gran medida contradictorias, pues si no existe motivación sobre una pretensión esta difícilmente puede ser defectuosa y viceversa. En todo caso, reconduciendo tales quejas a la insuficiente motivación, tampoco se aprecia su concurrencia.

Basta proceder a la lectura de la sentencia para comprobar que entra a valorar las diferentes pruebas periciales acogiendo el criterio sostenido en el informe pericial emitido a instancias de Adif y apoyándose en la documentación que anexa a su informe, por entenderlo más motivado en sus afirmaciones que el aportado por el expropiado, para concluir que el suelo tiene la clasificación de suelo no urbanizable, y como tal debe ser valorado. Rechaza el fijado por el Jurado, pues pese a considerar que se trataba de suelo no urbanizable valoró el suelo por una media entre su valor como suelo rústico y su valor como suelo urbanizable (lo cual resulta incorrecto y contrario a los criterios de valoración de la Ley 6/1998). El Tribunal añade que solo puede tomarse en consideración su valor rústico, si bien no puede aceptar el valor que como tal fijó el Vocal Ingeniero Agrónomo (1,63 €/m2) porque la propia Administración en su hoja de aprecio fijó un valor del suelo no urbanizable por el método de comparación en 6,01 €/m2 que opera como un mínimo por la vinculación de las partes a los valores ofrecidos en su hoja de aprecio, y, a continuación, incrementa este valor en un 150% apreciando expectativas urbanísticas.

No puede sostenerse, a la vista de estos razonamientos, que el Tribunal de instancia no haya motivado los criterios que le llevaron a rechazar el justiprecio fijado por el Jurado y consecuentemente a entender desvirtuada la presunción de acierto y legalidad de sus resoluciones, por lo que no se aprecia falta de motivación".

Lo mismo cabe afirmar respecto a la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio, pues la Sala de instancia no la analiza por haberse efectuado en trámite procesal inadecuado (escrito de conclusiones), sin que pueda confundirse la falta de motivación con las discrepancia, ya que la Sentencia expone adecuada y correctamente el motivo por el que no procede conocer de dicha pretensión.

En todo caso, recordábamos en la citada Sentencia que "tiene razón la sentencia de instancia cuando rechaza la posibilidad de entrar a conocer de una pretensión autónoma, referida a la indemnización por nulidad del procedimiento expropiatorio, cuando dicha indemnización ha sido planteada, por vez primera, en el escrito de conclusiones. El artículo 65.1 de la LJCA no permite plantear cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones que no hayan sido suscitadas en la demanda y contestación, de modo que el Tribunal Supremo en sus sentencias de la Sala Tercera, sección 4ª, de 2 de Octubre del 2012 (recurso: 4873/2011 ) y sentencia de 6 de junio de 2012 (recurso de casación 4244/2011 ) ha entendido que no es posible apreciar un vicio de incongruencia o falta de motivación en la sentencia cuando se plantea una pretensión autónoma en el escrito de conclusiones por vez primera, trayendo al proceso cuestiones que no han sido planteadas en su fase de alegaciones. Y la STS Sección Quinta, de 31 de Mayo del 2012 (Recurso: 3363/2010 ) ya afirmó que conforme al art. 65.1 de la Ley 29/1998 ‹...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA )› .

La posibilidad contemplada en el art. 65.3 de la LJ -que permite solicitar en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos-, tan solo comprende aquellas indemnizaciones directamente vinculadas con la pretensión de nulidad del acto impugnado, pero en ningún caso abarca una petición de indemnización basada en una nueva causa de nulidad del acto, esgrimida de forma novedosa en el escrito de conclusiones, pues ello integra una pretensión autónoma que no puede ser planteada en este trámite del proceso, por lo que la Sala de instancia no solo motivó sino que además acertó al rechazar esta pretensión indemnizatoria planteada en el escrito de conclusiones" .

Se desestiman los motivos QUINTO y SEXTO .

TERCERO .- En el PRIMER motivo, se denuncia la arbitraria valoración de la prueba pericial.

Los recurrentes consideran que la sentencia impugnada ha incurrido en una valoración arbitraria de la prueba, porque asumió un informe pericial emitido a instancia de Adif, que califica de "sesgado, subjetivo e interesado", para sostener que el terreno tenía la clasificación de suelo no urbanizable, partiendo de hechos inciertos como son que los terrenos ocupados por el trazado de la vía férrea que justifica la expropiación no formaba parte del sector del suelo urbanizable "AR Nuevo Tres Cantos", y, que no se había producido una indebida singularización. Entiende que existen otros medios de prueba que acreditan que la finca expropiada se ubica en el AR Nuevo Tres Cantos, y que el trazado del TAV se incluía en el mismo.

Como en la Sentencia de cabecera decíamos "lo cierto es que la sentencia, por lo que respecta a la clasificación del suelo expropiado a los efectos de su posterior valoración, tomó en consideración el conjunto de las pruebas aportadas, y contrastó los informes periciales existentes, considerando más acertado el elaborado por el arquitecto técnico D. Isidoro , a instancia de Adif, para llegar a la conclusión de que el suelo expropiado tenía la clasificación de suelo no urbanizable y como tal debería ser valorado. Para ello no solo se basó en las afirmaciones contenidas en dicho informe técnico y en los planos y ortofotos del trazado aportados, sino también y fundamentalmente en la documental aportada, en concreto en el texto del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos, aprobado el 3 de julio de 2003, que sustituyó al aprobado en marzo de 1987, y en el Proyecto de Delimitación del referido sector.

El propio recurrente admite que en el Plan de 1987 la finca tenía la clasificación de suelo no urbanizable y que en el nuevo Plan General de 2003 el terreno expropiado tiene la consideración de suelo no urbanizable por el aplazamiento de la aprobación definitiva de este ámbito. Y que en el posterior Proyecto de Delimitación de la Unidad de Ejecución se excluye los suelos correspondientes del Ave del ámbito del AR1 Tres Cantos Norte (Suelo urbanizable sectorizado), aunque para sostener después que se ha producido una indebida singularización de estos terrenos respecto al resto del área delimitada dentro de este sector, cuestión esta que es ajena a la clasificación del suelo existente en el momento de la valoración y se introduce en un problema diferente.

Esta valoración no puede ser tachada ni de irracional ni arbitraria, al margen de que el recurrente en virtud de la delimitación realizada pueda extraer otras consecuencias, pero no puede considerarse que sea ilógico o arbitrario entender que en el momento en el que debería referirse la valoración el suelo tenía la clasificación de suelo no urbanizable, por otra parte coincidente con lo afirmado por el Jurado de expropiación. Por todo ello, no se aprecia una valoración arbitraria de la prueba sobre este extremo".

Como dijimos en nuestro RC 1777/12, el primer motivo se desestima.

CUARTO .- En el SEGUNDO MOTIVO (formulado como el primero, el tercero y cuarto) al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del art. 24 CE y del art. 340 LEC (" los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y la naturaleza de éste..."), por considerar inadecuado el Título (Ingeniero Técnico) del Perito, Sr. Isidoro .

Como recordábamos en la Sentencia de 6 de octubre del pasado año, "Conviene precisar que la sentencia de instancia se basó en dicho informe tan solo para establecer la correcta clasificación del suelo expropiado a la vista de la normativa urbanística aplicable y del trazado de la línea férrea cuyo proyecto motivó la expropiación que nos ocupa. De hecho una vez establecida la clasificación aplicable al suelo expropiado la sala acudió a otros criterios, y no al informe pericial, para valorar el suelo expropiado, en concreto utilizó, por entenderlo vinculante, el valor fijado por la hoja de aprecio de la Administración expropiante en comparación con el valor fijado por el vocal técnico del Jurado que tenía la titulación de ingeniero agrónomo y a este valor le añadió el incremento por expectativas urbanísticas. De modo que el juicio referido a la titulación del perito no es posible referirlo, como sostiene el recurrente, a la valoración concreta de los bienes expropiados, sino a su capacitación para conocer la clasificación urbanística del terreno expropiado en el momento al que debe estar referida la valoración. Y a este respecto no se albergan dudas de que dicho profesional tiene la capacitación suficiente para pronunciarse sobre la clasificación urbanística del suelo en el momento de su valoración .

Se desestima también este SEGUNDO motivo.

QUINTO .- El TERCER MOTIVO, infracción de la jurisprudencia de los sistemas generales y de los artículos 27 de la Ley 6/1998 del Régimen del suelo y valoración, art. 120.3 y 24 de la CE y el art. 248.3 de la LOPJ .

Volvemos, como no puede ser de otra forma, a reproducir lo ya declarado en la Sentencia tantas veces reiterada: " El motivo vuelve a ser confuso y carente de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado y, en todo caso, al mezclar argumentos e infracciones correspondientes a vicios "in procedendo" y "in iudicando".

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

Así mismo ha señalado la jurisprudencia - AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 , ATS, de 24 de enero de 2013 (recurso: 3151/2012 ) entre otros muchos- que no es posible mezclar ni denunciar de forma alternativa infracciones correspondientes a los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ , por entender que el ‹planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación› .

Este motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia una falta de argumentación concreta y singularizada en la sentencia en el extremo relativo a si en este tramo específico del sistema general supramunicipal ferroviario concurrían los requisitos para valorar el suelo como urbanizable y a tal efecto cita como infringidos artículos referidos a la falta de motivación de las sentencias y su estructura (tal es el caso de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ ). Pero al mismo tiempo argumenta que la sentencia se basa en una prueba pericial errónea y denuncia la falta de valoración de otros medios de prueba, considerando infringido el art. 27 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que establece la obligación de valorar el suelo afectado por sistemas generales avocados a servir al conjunto urbano como suelo urbanizable cuando se produce una indebida singularización del suelo afectado.

Se advierte, en primer lugar, una falta de correlación entre el motivo utilizado y gran parte del desarrollo argumental del mismo, pues al amparo del art. 88.1.d) de la LJ denuncia la falta de argumentación de la sentencia sobre las circunstancias singulares del caso, que conecta con la infracción de preceptos legales todos ellos referidos a la falta de motivación de las sentencias o la necesaria estructura que estas han de tener. Se trata de infracciones que hacen referencia a vicios "in procedendo" por lo que el cauce utilizado debió de ser el art. 88.1.c) de la LJ , utilizándose un cauce inadecuado para las infracciones denunciadas.

Pero es que además añade y mezcla en el mismo motivo la infracción de preceptos sustantivos ( art. 27 de la Ley 6/1998 referido a la valoración del suelo urbanizable) y de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo clasificado como no urbanizable cuando, como consecuencia de estar afectado por un sistema general destinado a crear ciudad, se produce una indebida singularización del suelo, con la falta de motivación de la sentencia. En definitiva, está mezclando en el mismo motivo el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces que se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal para fundar un recurso de casación y cuya concurrencia determina la improcedencia del motivo, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación .

Este TERCER motivo tampoco puede tener favorable acogida.

SEXTO .- Resta por analizar el CUARTO MOTIVO, relativo a la infracción de la jurisprudencia en materia de expectativas urbanísticas, cuestionando que la Sala de instancia las haya cifrado en un 150%, cuando se aplicaron porcentajes superiores en otras Sentencias de la misma Sala, referidas a municipios más alejados de Madrid y con menor población.

La jurisprudencia tan solo ha fijado unos criterios generales para la valoración de las expectativas urbanísticas pero no la necesidad de cifrarlas en un porcentaje determinado, cuya fijación corresponde al Tribunal de instancia en función de las concretas circunstancias del caso: situación y proximidad de la finca expropiada con los centros urbanos, la previsión de su próxima incorporación a un proceso urbanizador, entre otros criterios.

La discrepancia de la parte se centra en el porcentaje de incremento aplicado y para ello utiliza como término de comparación otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid referidas a otros municipios.

Pues bien, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia no pueden ser invocadas como jurisprudencia infringida ni como término adecuado de comparación para justificar una infracción de la jurisprudencia, tal y como hemos tenido ocasión de señalar en la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 8 de Abril del 2013 (casación 4982/2010 ) en la que se afirma "....las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en la sentencia del TSJ de ......no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), que indicó que ‹las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios› y reiteran este criterio las sentencias de 25 de junio de 2008 (recurso 4824/2005 ), 30 de abril de 2009 (recurso 11455/2004 ), 10 de junio de 2009 (recurso 5173/2006 ), 23 de noviembre de 2010 (recurso 1796/2009 ), 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ) , 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y otras" .

Además, como ya hemos dicho, la determinación del porcentaje en que ha de incrementarse el valor del suelo, como consecuencia de aplicación de expectativas urbanísticas, es una cuestión fáctica y de valoración de la prueba realizada que sólo puede combatirse, en sede casacional, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos, por lo que en realidad pretende una valoración alternativa de la prueba practicada.

Se desestima, en fin, este cuarto y último motivo.

SÉPTIMO .- Los razonamientos precedentes conducen inexorablemente a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y, en consecuencia y conforme a art. 130 LJCA , procede condenar en costas a la parte recurrente, cuya cuantía máxima, por todos los conceptos, queda fijada ponderadamente, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, en 4.000 € , en favor de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 1778/12, interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, actuando en nombre y representación de D. Alexander y Dña. Angelina , contra la Sentencia nº 434, dictada -28 de octubre de 2011- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Rº 589/07 , al que se acumuló el nº 726/07, deducidos ambos frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada para la ejecución del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España, Tramo: Colmenar Viejo- Tres Cantos", sitas en el TM de Tres Cantos (Madrid). Con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el precedente Fundamento Séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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    • España
    • 20 Abril 2015
    ...los resueltos en nuestras sentencias de 6 de octubre de 2014 (recurso 1777/2012 ), 16 de enero de 2015 (recurso 1779/2012 ), 23 de enero de 2015 (recurso 1778/2012 ), 9 de febrero de 2015 (recurso 2798/2012 ), 16 de febrero de 2015 (recurso 3152/2012 ), 20 de febrero de 2015 (recurso 1966/2......
  • STS, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • 23 Marzo 2015
    ...los resueltos en nuestras sentencias de 6 de octubre de 2014 (recurso 1777/2012 ), 16 de enero de 2015 (recurso 1779/2012 ), 23 de enero de 2015 (recurso 1778/2012 ), 9 de febrero de 2015 (recurso 2798/2012 ), 16 de febrero de 2015 (recurso 3152/2012 ), 20 de febrero de 2015 (recurso 1966/2......
  • STSJ Galicia 462/2022, 1 de Junio de 2022
    • España
    • 1 Junio 2022
    ...cuando proceda "), pero en ningún caso permite aquel que se plantee una pretensión autónoma esgrimida de forma novedosa ( STS 23 de enero de 2015, casación 1778/2012). Pero es que, además, el problema en el caso presente no es que en el escrito de conclusiones se plantee de forma novedosa l......

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