STS, 25 de Junio de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:3443
Número de Recurso4824/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4824/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen García Martín en nombre y representación de la Confederación Intersindical Gallega contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 82/04, interpuesto por la Confederación Intersindical Gallega contra órdenes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de noviembre de 2003, por la que se hace pública la composición del Consejo Social de las Universidades de La Coruña, Santiago de Compostela y Vigo. Ha sido parte recurrida La Junta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 82/04, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Órdenes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de noviembre de 2003, por las que se hace pública la composición del Consejo Social de las Universidades de La Coruña, Santiago de Compostela y Vigo; no ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad que la parte actora pretende; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Confederación Intersindical Galega (CIG) se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de septiembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formalizó el 11 de enero de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el 18 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Confederación Intersindical Gallega interpone recurso de casación 4824/2005 contra la sentencia desestimatoria de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 82/04, interpuesto por aquella contra Ordenes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de noviembre de 2003, por la que se hace pública la composición del Consejo Social de las Universidades de La Coruña, Santiago de Compostela y Vigo.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su fundamento de derecho PRIMERO. Y en el en el SEGUNDO recoge la argumentación sobre la pretensión actora acerca de la nulidad de las Ordenes recurridas por entender vulnera el art. 7.3.d) de la Ley 1/2003, de 9 de mayo, de Consejos Sociales del Sistema Universitario de Galicia.

En el TERCERO reseña los aspectos significativos de la antedicha norma mientras en el CUARTO subraya que "La dicción literal del artículo 7.3.d) de la Ley 1/2003, de 9 de mayo, solo admite una lectura cual es la de interpretar que el legislador, al igual que había hecho en la anterior regulación (artículo 6 de la Ley 5/1987, de 27 de mayo, del Consejo Social de la Universidad y el Consejo Universitario de Galicia), limita a dos el número de miembros a designar por los sindicatos más representativos; y ello es así porque, en otro caso, la redacción del precepto diría por cada uno de los sindicatos; de ahí que se designe a dos miembros por los sindicatos más representativos que, no se discute, en este supuesto, son U.G.T. y CC.OO., por este orden en atención al número de sus respectivos representantes, tal y como se vino haciendo hasta ahora, con el beneplácito de la actora, por el Decreto 98/1995, de 31 de marzo, para el Consejo Social de la Universidad de Vigo y por el Decreto 11/1997, de 23 de enero, para el de la Universidad de Santiago de Compostela. Es decir, concurre una limitación numérica que se circunscribe a dos miembros sindicales y que responde a un razonable criterio de representatividad, extensiva a todos los trabajadores y no solo a los propios afiliados, que nunca podría encontrar parangón en lo atinente a los Ayuntamientos en que se ubican los campus universitarios toda vez que, respecto de aquellos, no cabe establecer una preponderancia objetiva de unos sobre otros y su representación se constriñe a los vecinos del municipio.

A mayor abundamiento, el tan citado artículo 7, en su apartado 1, establece un máximo de 28 miembros dentro de cada Consejo Social; tres, como veíamos, son natos; otros tres, representan al profesorado, a los estudiantes y al personal de administración y servicios (PAS). A ellos se añaden el presidente, seis miembros designados por el Parlamento de Galicia, otros seis por la Xunta de Galicia, los dos sindicales y cuatro por las organizaciones empresariales, lo que hace un total de 25 integrantes. Y falta por incluir los designados por los Ayuntamientos en que radican los campos que, en el caso de La Coruña, son dos (La Coruña y Ferrol), en el de Santiago de Compostela son otros dos (Santiago de Compostela y Lugo) y en el de Vigo son tres (Vigo, Pontevedra y Orense).

En conclusión, el Consejo Social de la Universidad de La Coruña se integra con 27 miembros al igual que el de la Universidad de Santiago de Compostela, y con 28 el de la Universidad de Vigo. De acogerse la pretensión actora se estarla rebasando en cada Consejo Social el máximo de 28 miembros legalmente permitido".

SEGUNDO

Un primer y único motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que no identifica en el encabezamiento. No obstante su argumentación gira alrededor del precepto aplicado por la Sala de Galicia que le plantea a la recurrente dudas de constitucionalidad. Luego añade el art. 7.1. de la LO 11/1985, de 2 de agosto de Libertad sindical y la STC 31 de marzo de 1986.

Critica la interpretación que hace la Sala acerca de la representación municipal y la sindical. Invoca una STJ del País Vasco de 23 de abril de 2003.

La defensa de la administración autonómica considera el recurso defectuosamente preparado por varias razones. Aduce que no realiza el juicio de relevancia ni tampoco invoca las normas estatales y jurisprudencia infringida.

Sin embargo, en cuanto al fondo añade que la interpretación realizada por la administración ha sido la misma en todo los supuestos en procede la representación sindical, es decir dos por los sindicatos más representativos, no dos por cada uno de ellos pues de aquella manera es como está en la norma de la que deriva. Prolijamente se explaya acerca de cuál es la composición del Consejo Social Universitario y la representación municipal que corresponde.

Niega la vulneración del art. 14 CE por cuanto hay cuatro representantes de la parte social frente a cuatro de las organizaciones empresariales por lo que no se ha vulnerado el principio de igualdad.

TERCERO

Procede rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la administración autonómica.

Es evidente que la recurrente insiste esencialmente en la quiebra al principio de igualdad que supone la interpretación que la Sala de instancia efectúa de la ley autonómica que regula los Consejos Sociales del Sistema Universitario de Galicia. En la interpretación de aquella ley tiene la última palabra por tratarse de derecho elaborado por su parlamento autonómico, si bien el respeto o no de preceptos constitucionales puede ser examinado por este Tribunal.

Además apoya también su motivo en el art. 7.1. de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical acerca de la condición de sindicato más representativo, cualidad que ostenta en la Comunidad Autónoma. Y, con fundamento en tal precepto, que reconoce la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas, rechaza su preterición respecto a los otros dos sindicatos más representativos en la Comunidad Autónoma a los que si se ha reconocido su condición de miembros del Consejo Social de la Universidad de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo. Estamos, pues, frente a derecho estatal.

CUARTO

Antes de entrar en el examen del motivo procede despejar que en el recurso de casación para la unificación de doctrina cabe invocar sentencias emanadas de un Tribunal Superior de Justicia a fin de que este Tribunal se pronuncie acerca de la doctrina correcta cuando hubiere posiciones contrapuestas respecto a los supuestos contemplados en el art. 96 LJCA.

Mas en el presente recurso ordinario de casación la única jurisprudencia que puede esgrimirse como infringida, con fundamento en el art. 88.1. d) LJCA. es la emanada de este propio Tribunal Supremo, conforme al art. 1.6. C. Civil.

QUINTO

Este Tribunal en su STS de 11 de mayo de 2005, recurso de casación 7235/2002 recordaba lo ya vertido en la sentencia de 1 de diciembre de 2003 en cuanto al principio de igualdad en el ámbito de la libertad sindical. Así "la igualdad (art. 14 CE ) y la libertad sindical (art. 28.1 CE ) se infringen cuando los sindicatos son tratados discriminatoriamente por los poderes públicos. Más la consecuencia que la Ley anuda, en el presente caso, a la mayor representatividad de las organizaciones sindicales no merece la consideración de contraria a dichos derechos fundamentales, ya que se basa en un criterio objetivo y jurídicamente relevante que hace que, según la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, no sean equiparables las situaciones de las organizaciones que ostentan esa mayor representatividad y las de aquellas otras en las que no concurre el necesario porcentaje de audiencia para la atribución legal de la mayor representatividad (Cfr STS de 19 de febrero de 2001 )".

Y en relación con la citada representatividad en el ámbito autonómico se ha dicho en la sentencia de 30 de noviembre de 2004 que "como resulta de lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, la consideración de Sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma la otorga la especial audiencia que se obtenga en los órganos de representación de sus Administraciones públicas. Lo cual significa, en la interpretación que racionalmente resulta más conforme con la idea o finalidad que anima el precepto, que esa mayor representatividad global deberá medirse y reconocerse en relación con la totalidad de los órganos de representación existentes en ese ámbito autonómico".

Afirmaciones que deben enlazarse con la doctrina constitucional acerca de que "el legislador puede válidamente potenciar las organizaciones de amplia base territorial (estatal o comunitaria) y funcional (intersectorial) que aseguren la presencia, en cada concreto ámbito de actuación, de los intereses generales de los trabajadores, frente a una posible atomización sindical, pero de tal afirmación no se puede concluir que, en ámbitos concretos, sólo pueden tener presencia exclusiva las organizaciones de más amplia base, pues de lo que se trata es de garantizar la presencia de éstas sin impedir la de otras de suficiente representatividad en un ámbito concreto" (SSTC 98/85 reiterada en la 184/87 de 18 de noviembre ).

Y en cuanto al contenido del art. 7 de LOLS en relación con el art. 6 del mismo cuerpo legal resulta patente la existencia de cuatro tipos de sindicatos desde la perspectiva de su representatividad: a) sindicatos más representativos en el ámbito estatal (art. 6 ); b) sindicatos más representativos al nivel de la Comunidad Autónoma (art. 7.1.a); c) sindicatos más representativos por irradiación (art. 7.1.b) y d) sindicatos simplemente representativos (art. 7.2 ).

SEXTO

Se parte aquí de la condición de más representatividad en el ámbito de la comunidad autónoma que la Ley de Libertad sindical no limita a un determinado número de sindicatos sino que ciñe tal concepto a los que reúnan las condiciones establecidas por la Ley. Como expresa la Exposición de Motivos de la LO 11/1985 la pretensión de la regulación es abrir la legislación lo más posible al pluralismo sindical, fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor representatividad que diseñan los arts. 6 y 7 a los que nos hemos referido en el fundamento precedente.

Tampoco la Ley de libertad sindical constriñe el concepto a una prelación en la representatividad, es decir según el porcentaje de votos obtenidos por los sindicatos acreedores de tal condición. Como establecen los arts. 6 y 7 e informa la exposición de motivos de la LO 11/1985, de 2 de agosto, Libertad Sindical, LS, la norma delimita el concepto de sindicato más representativo en base al criterio de la audiencia del sindicato, medida por los resultados electorales con un distinta exigencia según se trate del nivel estatal o del nivel autonómico. Mas luego no establece una preferencia de la representatividad en función del porcentaje de superación del mínimo de audiencia exigible. Alcanzado ese mínimo de audiencia exigible todos los sindicatos que la hubieren obtenido reciben la consideración de más representatividad.

La lectura del invocado art. 7 LS evidencia que la consideración de sindicato más representativo se obtiene por reunir las exigencias allí expresadas. No establece la norma legal un "ranking" de la representatividad.

Y como expresa la STS de 19 de diciembre de 2007, recurso de casación 7746/2004, con cita de la STS de 14 de julio de 2005 y la STC 147/2001, de 27 de junio de 2001 "entre las funciones y prerrogativas atribuidas con exclusividad a los sindicatos más representativos se admiten los supuestos de representación institucional ante órganos administrativos". Tal función es la prevista en la Ley 1/2003, de 9 de mayo, Ley de Consejos Sociales del sistema universitario de Galicia cuando en su art. 7.3.e) prevé dos miembros designados por los sindicatos más representativos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Recordemos que la STC 147/2001 analiza que no lesiona el art. 14 CE el criterio de la mayor representatividad que arranca del dato objetivo expresada en las elecciones a órganos de representación de los trabajadores. Insiste la sentencia constitucional en que, conforme a lo consignado en el art. 3.5 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo tal criterio es razonable para establecer la participación de los representantes de los trabajadores en los órganos internacionales y desarrollar tareas de representación institucional. Concluye su argumentación razonando que se ha de examinar en cada caso la finalidad de la norma o de la representación institucional.

En consecuencia, reconocida la condición de sindicato más representativo resulta contrario al art. 14 CE y al art. 7.1. LOLS realizar una interpretación restrictiva del concepto no comprendida en la redacción del precepto de la norma orgánica.

SEPTIMO

Sentado lo anterior se está en el caso de estimar el motivo y, conforme al art. 95.2.d) LJCA, resolver el recurso en los términos del debate planteado.

Acreditada la existencia de tres sindicatos que reúnen la condición de más representativos deberá efectuarse la designa de dos representantes de las organizaciones que reúnan tal condición sin atender a prelación numérica alguna al no venir establecida tal característica en la LO de Libertad Sindical que preconiza la pluralidad.

No incumbe a este Tribunal establecer cuál ha de ser la fórmula a emplear ni los criterios -temporalidad, aleatoriedad, concertación, etc.- que debe atender la administración autonómica para que esa representatividad se plasme en el Consejo Social. Mas si le corresponde declarar que la administración autonómica no puede proceder, a la designa, de dos representantes de dos organizaciones sindicales sin tomar en cuenta el hecho de que son tres las que reúnen la condición de más representativas por cuanto la exclusión del sindicato recurrente lesiona la LO de Libertad Sindical al negarle la representatividad que la citada norma reconoce. Dado que son tres los sindicatos que gozan de la condición de mayor representatividad debe ponerse en marcha el mecanismo que permita a los tres participar en la designa de los dos miembros que pueden designar.

Ello comporta la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, pues no se acepta la pretensión de que fuere declarado el derecho de la recurrente a la designación de dos miembros en cada uno de los Consejos Sociales, aunque si se reconoce el derecho del sindicato recurrente a participar en la designación de los dos miembros de extracción sindical de los Consejos Sociales con arreglo a los criterios que acuerde la administración autonómica.

OCTAVO

No hay méritos para un pronunciamiento sobre las costas, ni de este recurso ni sobre las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Intersindical Gallega contra la sentencia desestimatoria de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 82/04, interpuesto por aquella contra órdenes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de noviembre de 2003, por la que se hace pública la composición del Consejo Social de las Universidades de La Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, la cual se declara sin valor ni efecto alguno.

Ha lugar a la estimación parcial del recurso contencioso declarando el derecho de la Confederación Intersindical Gallega, en su condición de sindicato más representativo, a participar en la designación de los dos miembros de extracción sindical de los Consejos Sociales de las Universidades de La Coruña, Santiago de Compostela y Vigo con arreglo a lo vertido en el fundamento septimo.

No ha lugar a imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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