STSJ Comunidad de Madrid 447/2015, 14 de Abril de 2015
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2015:5609 |
Número de Recurso | 62/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 447/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2011/0004490
Procedimiento Ordinario 62/2012
Demandante: D./Dña. Delfina y D./Dña. Sixto
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 447/15
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA (Ponente)
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a catorce de abril de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 62/2012, interpuesto por Dª. Delfina y D. Sixto, representados por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Almansa Sanz, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de octubre de 2011, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del «Proyecto básico de una nueva línea de transporte ferroviario entre Móstoles central y Navalcarnero» (expte. NUM001 ); siendo demandado el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María de los Ángeles Almansa Sanz, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que declare: 1º) La revocación de la valoración del Jurado.
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) Que la superficie total de la finca NUM000, parcela NUM002 polígono NUM003 de Móstoles es de 4.040 m2.
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) Que el justiprecio de la superficie afectada por Expropiación de la finca NUM000 por los 3.013 m2 asciende a 744.765,95 # incluido el premio de afección y la indemnización por expropiación parcial.
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) Que el justiprecio de la superficie afectada por servidumbre por los 38 m2 de la finca NUM000 ascienden a 1.510,61 #, incluido el premio de afección.
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) Que la indemnización por la ocupación temporal de 284 m2 asciende a 0,50 #/m2 por cada día de ocupación, resultando a fecha de esta demanda la cantidad de 6.816 #. A esta cantidad habrá de sumarle las cantidades devengadas hasta la fecha en que la administración proceda a hacer la entrega formal de los terrenos afectados por la ocupación, en cuyo caso se valorará del mismo modo.
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) Que se imponga la obligación de pago a la beneficiaria de la expropiación MINTRA y a la Comunidad de Madrid (administración expropiante), declarando el derecho al abono de los intereses por retraso correspondientes, así como las costas causadas en su totalidad a la parte demandada.
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.
Se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.
La resolución objeto de este recurso está constituida por el acuerdo del Jurado Territorial que estableció el justiprecio de la finca NUM000 del «Proyecto básico de una nueva línea de transporte ferroviario entre Móstoles central y Navalcarnero». La finca de autos está situada en Móstoles, al lugar Cama del Lobo, y constituye la parcela NUM002 del polígono NUM003 del catastro. Está clasificada como suelo no urbanizable, con uso predominante de labor de secano, y posee, según el Jurado, una superficie total de
3.335 metros cuadrados, de los que fueron expropiados 3.013. Sobre otros 38 metros cuadrados se impuso una servidumbre de paso y fueron objeto de ocupación temporal 284 metros.
El suelo se valoró conforme al método de capitalización de rentas, calculado sobre una alternativa de cultivo de judía, cebada y barbecho, cuyo resultado se corrigió al alza en un 40% a causa del singular valor ambiental del lugar donde se halla enclavado. El valor unitario del terreno así evaluado se fijó en 3,56 #/m2. La servidumbre fue indemnizada en el 50% de dicho valor y la ocupación temporal en 113,60 euros. Se indemnizó asimismo la expropiación parcial en 1.146,32 euros y la rápida ocupación en 233,45. Tales indemnizaciones, junto al 5% de afección sobre el suelo expropiado, arrojaron un total de 12.826,99 euros.
La propiedad impugna el criterio del Jurado en diversos aspectos. Primero, denuncia la falta de motivación del acto recurrido por fijar un justiprecio notoriamente inferior al de mercado, Segundo, sostiene que la superficie total de la finca alcanza los 4.040 metros cuadrados y no los 3.335 que consignó el acto recurrido. Tercero, alega que se dan las condiciones para aplicar la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, manifestación que desarrolla extensamente, y, como consecuencia de la misma, considera que el justiprecio debe determinarse conforme al método de comparación con fincas análogas urbanizables incluidas en el PAU 5 Móstoles Tecnológico. Fundamenta técnicamente sus alegaciones en el informe de
D. Cirilo que aporta con la demanda. Cuarto, propugna que la servidumbre sea valorada en equivalencia a la privación de la propiedad, dadas las graves limitaciones que supone, así como que el 5% del premio de afección sea extendido a la indemnización por dicha carga. Quinto, considera prudencialmente adecuada la concesión de una indemnización de 0,50 #/m2 diarios por la ocupación temporal. Y, por último, argumenta que la fecha de inicio del devengo de intereses ha de coincidir con el día posterior a la ocupación. SEGUNDO.- Al igual que en otros procesos de los que ha conocido esta Sala y en los que se vertían idénticas alegaciones, la falta de motivación de la resolución impugnada debe rechazarse prioritariamente. En el desarrollo de este motivo del recurso se limita la demandante a justificar su desacuerdo con el criterio del Jurado, pero, obviamente, una cosa es la disparidad de criterio, e incluso el error en la valoración en que puede incurrir el Jurado Territorial, y otra muy distinta la falta de motivación, que hace referencia a la falta de expresión de las razones que constituyen el fundamento de la decisión.
En este caso la resolución recurrida, junto a los dictámenes técnicos que la integran, contiene una exposición lo suficientemente expresiva de tales razones, lo que ha permitido sin duda conocer la base en que se apoya y, por supuesto, combatirla dialécticamente en vía jurisdiccional, como ha hecho en efecto la entidad expropiada.
Acerca de la extensión superficial de la finca, la defendida por la recurrente de 4.040 metros cuadrados es la reflejada en la inscripción registral del inmueble, pero resulta que la fe pública que asiste a tales inscripciones, conforme a una reiterada jurisprudencia, no alcanza a los datos de mero hecho que contiene, entre los que se halla la cabida ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014, rec. 6072/2011, 18 de julio de 2014, rec. 5586/2011, y 16 de febrero de 2015, rec. 3152/2012 ). En tales condiciones, no puede prosperar la medida de la superficie del título inscrito frente a la considerada por el Jurado en virtud del acta de ocupación y la constancia catastral.
Los actores pretenden basar su medición en el informe topográfico que acompañan con la demanda, pero este no atribuye ninguna superficie específica a la finca aquí interesada, la parcela NUM002 del polígono NUM003, ya que lo hace a la suma de esta con la parcela NUM004, suma que...
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