ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso969/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 479/12 seguido a instancia de DON Eulogio contra EMPRESA CLIMATIZACIÓN ENERGÍA Y AHORRO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA CLIMATIZACIÓN ENEGIA Y AHORRO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Enrique Espinosa Jaén, en nombre y representación de EMPRESA CLIMATIZACIÓN ENEGIA Y AHORRO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Jesús Iglesias Pérez bajo la dirección Letrada de Don Enrique Espinosa Jaén. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de abril de 2013 (Rec. 130/2013 ) -aclarada por Auto de 9 de septiembre de 2013-, que el actor fue despedido por causas objetivas de la empresa Climatización, Energía y Ahorro SL, dedicada a la actividad de comercialización, instalación y mantenimiento de artículos energéticos y tecnológicos, y entre ellos los relacionados con climatización y energía fotovoltaica, habiendo obtenido la empresa autorización de ERE para la reducción de jornada desde el 28-10-2011 hasta el 14-10-2012, pasando el trabajador a realizar sólo 12 horas semanales al reducirse un 70% su jornada. Consta además que el 28-01-2012 se publicó en el BOE el RD-Ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, en cuya exposición de motivos se establece que existe un sobrecoste para el sistema en concepto de primas para las tecnologías solares de más de 2000 millones, cifra que se incrementaría en 2000 millones de euros anuales a partir de 2014, que no es imprescindible continuar con las tasas anuales de implantación de estas tecnologías para lograr los objetivos previstos al final de la década y que se aconsejan las medidas de suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución, supresión de incentivos económicos para nuevas instalaciones, etc. La empresa tenía suscritos diversos contratos de ejecución de obra, entre otros con Krannich Project SL, como subcontratista para la ejecución de determinados trabajos para la construcción de una instalación solar fotovoltaica en las cubiertas de una nave industrial, comunicando el 20-04-2012 dicha empresa -Krannich Project SL- que ya podían continuar con los trabajos pendientes del contrato suscrito anteriormente, haciendo entrega de la obra y emitiéndose facturas, suscribiendo con la empresa Schraemli SL el 12-06-2012 contrato para la construcción de una instalación de energía solar fotovoltaica. Además, la empresa procedió a contratar a 13 trabajadores mediante contratos de duración determinada por obra o servicio determinado, sufriendo la empresa una caída de ventas en el primer trimestre del año 2012 con respecto al trimestre anterior al ser las ventas del 4º trimestre de 2011: 522.617,399 euros y laS del primer trimestre de 2012 de 141.868,55 euros.

En instancia se declara la improcedencia del despido, sentencia recurrida en suplicación por la empresa, por entender que el despido se basa en causas productivas y económicas, sin que sea preciso que respecto de las causas productivas se acredite durante tres trimestres consecutivos una disminución de ventas. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, por entender la Sala que la carta de despido refiere a causas económicas, lo que exige una disminución persistente "durante tres trimestres consecutivos" lo que no se acredita, donde sólo consta una prueba documental elaborada por la empresa, sin que existan datos del Registro Mercantil ni prueba pericial que lo acredite. En relación con las causas de producción, señala la Sala que las mismas no se acreditan, ya que la empresa debería haber probado el cambio en la demanda de productos o servicios que pretende colocar en el mercado para mejorar la competitividad en el mismo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que debe declararse la procedencia del despido, teniendo en cuenta que la disminución de encargos es una causa productiva, a la que se puede hacer frente mediante la amortización de puestos de trabajo sobrantes. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (Rec. 709/2012 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, consta en dicha sentencia que la actora prestaba servicios para UNI-2 en el centro de trabajo de Daimler Chrysler (actualmente Mercedes Benz España SA) de Vitoria con la categoría de encargada de zona, empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, teniendo suscritos UNI-2 y Mercedes Benz España SA contratos de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento con fecha de finalización el 15-02-2010 y precio anual de 6.412.360,55 euros, suscribiendo el 09-02-2010 contrato de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento con precio anual de 5.319.669,01 euros. La actora recibió carta de despido por causas objetivas por necesidad de reducción de la plantilla en proporción similar a la sufrida por el precio del servicio, es decir, del 20%, existiendo en la fecha el despido 160 operarios en plantilla y 22 mandos intermedios, y en el sector en el que prestaba servicios la actora 18 operarios y 4 mandos intermedios. La Sala IV, ante la cuestión de si la finalización de una contrata seguida de otra con la misma empresa en la que el encargo es menor, justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados, señala que resulta acreditada la racionalidad de la medida en aras a la eficacia de la organización productiva, teniendo en cuenta la disminución del volumen de contrata y su importe, el número de trabajadores existentes en la empresa, y la ratio productores/encargados de zona, por lo que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la empresa UNI-2, declara la procedencia del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que en la carta de despido se esgrimieron causas económicas, sin que se haya acreditado una disminución persistente de ingresos "durante tres meses consecutivos" al basarse los datos que refiere la empresa en la carta de despido en prueba documental elaborada por la propia empresa y no en datos del Registro Mercantil o prueba pericial, ni causas de producción, lo que sí consta acreditado en la sentencia de contraste, en la que en la carta de extinción del contrato de trabajo se hacía constar la necesaria reducción de la plantilla en proporción similar a la sufrida por el precio del servicio, que había disminuido como consecuencia del nuevo contrato de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento suscrito, de 6.412.360,55 euros a 5.319.669,01 euros. Además, en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si procede la amortización de puestos de trabajo sobrantes como consecuencia de la finalización de una contrata seguida por otra que disminuye el pago del servicio, lo que en ningún caso se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, como consecuencia de no haberse acreditado por la empresa causa de producción alguna, por lo que en ningún caso los fallos pueden ser contradictorios.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Espinosa Jaén en nombre y representación de EMPRESA CLIMATIZACIÓN ENEGIA Y AHORRO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 130/13 , interpuesto por EMPRESA CLIMATIZACIÓN ENEGIA Y AHORRO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 23 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 479/12 seguido a instancia de DON Eulogio contra EMPRESA CLIMATIZACIÓN ENERGÍA Y AHORRO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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