STSJ Comunidad de Madrid 252/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:3793
Número de Recurso4184/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución252/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0004184/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4184/09

Sentencia número: 252/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4184/09 formalizado por la Sra. Letrada Dña. María del Mar Priego Alvarez en nombre y representación de D. Isidoro contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 719/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "CONTROL CUSTODIA Y SERVICIOS, S.L." y FOGASA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Isidoro ha prestado servicios para la empresa CONTROL CUSTODIA Y SERVICIOS, S.L., con categoría de Auxiliar de servicios, antigüedad 1.4.2007 al 13.2.2008 y retribución mensual de salario base 570,60 euros, extra mes 95,10 euros y una cantidad variable por prima.

Ha percibido cantidades por dietas y km.

SEGUNDO

La empresa adeuda a la parte actora la retribución correspondiente a:

- P.P. vacaciones año 2008 (3,61 días) ..... 80,77 euros

- P.P. paga verano 2008(228 días) ........ 418,75 euros

- P.P. paga diciembre 2008 (44 días) .... ...80,77 euros

TERCERO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 27.11.2007, se celebra sin efecto el 12.12.2007 y se presenta demanda el 9.6.2008.

CUARTO

Han comparecido la parte actora y F.G.S.; no comparece la empresa.

QUINTO

Se han cumplido todos los plazos excepto para dictar sentencia por acumulación de trabajo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda, condeno a la empresa CONTROL CUSTODIA Y SERVICIOS, S.L. a abonar a D. Isidoro la cantidad de 580,29 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FOGASA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de agosto de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de febrero de 2010 señalándose el día 10 de marzo de 2010, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, con categoría de auxiliar de servicios, reclamó en su demanda el importe de las horas extraordinarias que sostiene realizó correspondientes a los meses de junio a octubre de 2007, vacaciones y partes proporcionales de verano y diciembre, tal como se desglosan en el ordinal tercero de aquélla, dictándose sentencia que, estimando en parte la pretensión, condena a la empresa al abono de la suma de 580,29 euros, en concepto de partes proporcionales de vacaciones del año 2008, paga verano 2008 y paga de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Interpone recurso de suplicación el actor con correcto amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, interesando la modificación de ordinal segundo de la resultancia fáctica, para su redactado en la forma que ofrece, para en definitiva incluir entre los conceptos adeudados las horas extras y las vacaciones, pero sin hacer cita de los documentos o pericias de los que deducir el error de la iudex a quo. En este orden de ideas, y como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Insistimos que la parte actora no especifica, lo que viene exigido por el art. 191.b) LPL, cuáles sean los documentos o pericias de las cuales deducir de manera patente y directa el error de la sentencia. Es verdad que el demandante, en el siguiente motivo, ya en sede del Derecho aplicado, enumera una serie de documentos referidos a las hojas de servicio, elaboradas por él mismo, pero aún así, y de de los mismos, en modo alguno aparece estén firmadas y selladas por la empresa, sin que se acredite de manera contundente e incuestionable, fuera de meras suposiciones o conjeturas, el error.

En corolario, el motivo no prospera.

TERCERO

En siguiente, con correcto amparo en el art. 191 c) LPL, denuncia infracción del art. 35 del ET y 217 LEC, haciendo valer la prueba circunstanciada y rigurosa de las horas extraordinarias, a cargo del actor, ha de ceder...

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