ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1153/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 934/2012 seguido a instancia de IZAR CUTTIN TOOLS, SAL contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

Además, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24-9-2013 (rec. 1601/2013 ). En estos autos consta que por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 30-5-2011, que estimaba la demanda deducida por IZAR CUTTING TOOLS SAL frente a FOGASA, declarando la nulidad del convenio de recuperación suscrito el 29-11-1993 entre IZARBARRI SAL y FOGASA, debiendo el organismo demandado estar y pasar por la precedente declaración, sentencia que adquirió el carácter de firme en virtud de decreto de 1-9-2011. La cantidad total abonada por IZAR CUTTING TOOLS SAL con base en el indicado convenio de recuperación asciende a la cantidad de 232.810,60 euros, según el desglose que consta al hecho primero.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por IZAR CUTTING TOOLS SAL frente al FOGASA, condenando a éste a abonar a aquélla la suma de 232.810,60 euros en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos efectuados por la empresa y hasta la completa satisfacción de la deuda.

Indica la Sala de suplicación que la anterior resolución estima la demanda interpuesta por IZAR y le condena al abono de 232.810,60 euros, con sus intereses legales, "...Pronunciamiento que realiza tras desestimar que, como opuso el hoy recurrente, IZAR careciese de legitimación o de acción para efectuar esa reclamación por corresponder a una tercera sociedad (MIEMBROS) o que estuviera prescrita." Por su parte, el FOGASA suplica en su recurso que el litigio se reponga al momento en que pidió que se requiriese a la demandante una determinada prueba (concretamente, quiénes son los titulares de sus acciones y, más en concreto, cuántas tiene esa tercera sociedad), dada su indebida denegación. Y lo articula en tres motivos, al amparo de las letras a ), b ) y c) del art. 193 LRJS . En el primer motivo, A) se solicita la reposición de los autos, alegando haber sufrido indefensión proscrita en el art. 24 CE , al no haberse admitido por el Juzgador la prueba anticipada solicitada al amparo del art. 90.3 LRJS , indicando al efecto los diversos trámites procesales habidos, y, en lo que aquí se debate, en el párrafo antepenúltimo (quinto) de la segunda página, dentro de este primer apartado A), lo siguiente: "Según el folio 88 de los Autos la Vista celebrada el 14 de mayo ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y la reproducción de la imagen y el sonido (...) constituyendo el acta de las actuaciones a todos los efectos . Queremos decir con ello que en el CD de la Vista a partir del minuto 3 de la grabación consta nuestra alegación de indefensión y el relato de los hechos y circunstancias que nos permiten alegar también la falta de acción y la falta de legitimación activa de la demandante, así como la prescripción de su derecho." Insistiendo seguidamente en que no se le ha permitido probar que la titularidad de IZAR ha pasado a manos de otra sociedad. El apartado B) se destina a la modificación fáctica, y en el apartado C), para el examen de las infracciones de normas, únicamente se alega infracción de los arts. 97.2 LRJS y 24 CE .

Y el recurso de suplicación es desestimado por la Sala al considerar que las sociedades anónimas laborales tienen personalidad jurídica propia, distinta de la de sus accionistas ( art. 4.2 Ley 4/1997, de 24 de marzo ), lo cual convierte en irrelevante conocer quiénes son los titulares de las acciones de la demandante, ya que aunque fuera quien dice el FOGASA que es y con el concreto porcentaje que alega (incluso aunque fuera titular del 100% de las mismas), sería IZAR quien, conforme al art. 10 LEC , ostentase la legitimación para demandar la condena del FOGASA a reintegrarle unas cantidades que esa misma sociedad le ha abonado en cumplimiento de un convenio de recuperación que se ha revelado nulo de pleno derecho, según ha proclamado una sentencia judicial firme, lo que convierte en impertinente la prueba anticipada propuesta. Igualmente considera que no proceden las modificaciones fácticas. Y concluye indicando que la indicada ausencia de indefensión material lleva consigo que no pueda estimarse infringido el derecho fundamental del FOGASA a una tutela judicial sin indefensión, que resulta de aplicación a las distintas alegaciones efectuadas sobre el particular.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el FOGASA, suplicándose "...la retroacción de las actuaciones al momento en el que de nuevo dicte sentencia el Magistrado resolviendo esta vez sobre si ha habido prescripción o no en la acción de los demandantes...", ello a partir de la alegación de que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la pretensión de prescripción expresamente formulada por la parte en el proceso, remitiendo al contenido antes indicado del párrafo antepenúltimo (quinto) de la segunda página de su escrito de recurso; y con fundamento en los arts. 24.1 CE , 218.1 LEC , 97.2 LRJS y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos .

A requerimiento de la Sala, por escrito de 16 de mayo de 2014, se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9-1-2001 (rec. 1758/2000 ). En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en reclamación de invalidez permanente. En su recurso alega la actora un primer motivo de nulidad al amparo del art. 191.a) LPL , denunciando infracción del art. 359 LEC , por incongruencia con las pretensiones de los litigantes, ya que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas, por cuanto la resolución de instancia no se pronuncia sobre la petición de prórroga, en su caso, de la incapacidad temporal. Lo que es estimado por la Sala, que tras referirse a la normativa aplicable, viene a considerar que al no referirse la sentencia de instancia a la prórroga solicitada de la incapacidad temporal incurrió en el defecto denunciado, por lo que procede estimar el recurso interpuesto por la demandante y, con declaración de nulidad de la sentencia de referencia y del resto de las actuaciones practicadas tras ella, devolver los autos al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva resolución en que se subsane la omisión apuntada.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve sobre una reclamación de cantidad deducida contra el FOGASA, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de incapacidad permanente; y tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues la sentencia de contraste analiza los posibles defectos procesales de la sentencia de instancia. Y, en segundo lugar, por ser la alegación de prescripción una cuestión nueva no planteada como tal en suplicación, pues no puede darse a la referencia a las alegaciones efectuadas por la parte en el acto del juicio (entre ellas la prescripción), que se contiene en el apartado A) del recurso de suplicación, formulado al amparo del art. 193.a) LRJS y bajo la denuncia de infracción del art. 24 CE , por denegación de la prueba solicitada (párrafo antepenúltimo -quinto- de la segunda página), como tampoco a la referencia que hace el propio Tribunal de suplicación a la prescripción cuando alude a lo resuelto por la sentencia de instancia, el carácter de denuncia sustantiva que ahora se pretende.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, discrepando de los distintos aspectos puestos de manifiesto por la Sala, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

El recurrente en su escrito de alegaciones manifiesta que, de no admitirse a trámite el presente recurso, se vulneraría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y se provocaría indefensión. Dicha vulneración del art. 24 C.E . no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1601/2013 , interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 934/2012 seguido a instancia de IZAR CUTTIN TOOLS, SAL contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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