ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1119/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 179/13 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Almudena García Marco en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2014 (Rec 2526/13 ), confirma la de instancia, que previa declaración de fraude en la contratación temporal, estima improcedente el cese acaecido el 31/12/2012.

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA de manera ininterrumpida, con la categoría profesional de conserje, desde el 11/3/2006 hasta el 31/12/2011, fecha en la que se le comunicó la extinción del contrato indicando como causa la finalización del contrato. La prestación de servicios se ha efectuado a través de 19 contratos temporales, alternando el de obra o servicio determinado con el eventual, todos ellos relacionados con la vigilancia y conservación de edificios municipales. Durante todo el tiempo de la relación entre las partes, el demandante ha prestado los servicios de conserjería en las instalaciones municipales indicadas en los contratos que en la actualidad se prestan externalizados a tercera empresa.

La sentencia de instancia declaró el fraude en la contratación temporal reputando la misma como indefinida, al entender que no se ajustaba a las previsiones del art 15.1 a ) y b ) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) dado que desvía el objeto de las dos contrataciones utilizadas, revelando la existencia de una relación única, con el mismo objeto, sin causa de temporalidad y para cubrir necesidades permanentes del ayuntamiento, habiéndose sobrepasado el limite de temporalidad del art 15.5 ET . Y dado que no consta causa que justifique la rescisión del contrato declara la misma improcedente. La Sala de suplicación, tras poner de manifiesto la deficiente denuncia jurídica, confirma el fraude en la contratación al no haber acreditado la demandada la causa de la temporalidad ni en los contratos para obra o servicio ni tampoco en los eventuales.

  1. - Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina reiterando que no hay falta de legalidad imputable a la empleadora pues nunca se ha destinado al actor a obras diferentes y consta identificada la causa del contrato, por lo que los contratos para obra o servicio son legales.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de abril de 2012 (rec 3195/12 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda sobre despido improcedente formulada y también la existencia de fraude en la contratación. Consta que los trabajadores han prestado servicios para SEDES SA en virtud de diversos contratos temporales para obra o servicio determinado, en los que se pactó la movilidad por los distintos centros de trabajo; habiendo cobrado a la finalización de los contratos la liquidación correspondiente. El último contrato, de 23 /10/2008, cuyo objeto era la construcción del centro cultural "Oscar Niemeyer" en Avilés, fue extinguido con efectos 21/6/2011. En el mes de marzo de 2011 en la obra del Centro Cultural Oscar Niemeyer estaban destinados al menos 42 trabajadores, en el mes de abril 26, en el mes de mayo 13 trabajadores, en el mes de junio 11, en el mes de julio 4 y en agosto por lo menos 1. La sentencia declara la válida extinción de los contratos pues al ser cesados los mismos permanecían en la obra solamente cuatro trabajadores en tareas de remate y retirada del material, lo que acredita que la obra se encontraba enteramente ejecutada. Se rechaza la existencia del fraude de la contratación invocado por los trabajadores, pues aunque los contratos celebrados con la empresa fueron cinco en total, sin solución de continuidad y rebasando su duración los 24 meses en un periodo de referencia de 30, todos ellos lo fueron para distintos centros de trabajo, lo que impide que pueda entrar en juego la norma estatutaria sobre el encadenamiento abusivo de contratos temporales.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las supuestos de hecho, y en particular el objeto de los contratos, el alcance de los debates y la normativa convencional de aplicación en virtud de la que resuelve la sentencia de contraste. Además, las razones en las que se pretende sustentar el fraude en la contratación temporal son distintas.

    En efecto, en el caso de autos, nos encontramos con que el empleador es un Ayuntamiento que ha venido contratando al actor desde el año 2003, de forma ininterrumpida a través de distintos contratos temporales, para obra o servicio determinado y eventual, con la categoría de conserje, prestando sus servicios de conserjería en las instalaciones municipales. En este caso no hay diferencia en el objeto de un contrato y otro, quedando acreditada la identidad de los servicios prestados por lo que se concluye que todos los contratos vienen a contemplar la misma causa para justificar la temporalidad. Por otra parte, tampoco se acredita la causa de la temporalidad de los diferentes contratos, pues la actividad de conserjería no es una actividad con autonomía y sustantividad propia respecto a la inherente al ayuntamiento, sino que se trata de actividades permanentes y habituales del consistorio. En definitiva, se asigna al trabajador el mismo cometido o puesto de trabajo en sucesivos contratos temporales y sin que exista interrupción en la prestación del servicio o en la ejecución de la obra. Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de unos trabajadores fijos de obra, y en lo que ahora interesa, el fraude en la contratación temporal no se sustenta en la falta de temporalidad de la causa alegada en el contrato - ejecución de la obra -, sino en el encadenamiento abusivo de contratos temporales por superación del plazo. Alegan los trabajadores que los sucesivos contratos, 5 en total sin solución de continuidad, concertados por los actores como fijos de obra, han excedido su permanencia en el mismo puesto de trabajo más de 24 meses en un periodo de referencia de 30. Ahora bien, siendo ciertos esos plazos y la categoría ostentada la misma en los sucesivos contratos, resulta que en el transcurso de los contratos las obras han sido diferentes y su localización también. El Art. 18 del Convenio General de la Construcción define el puesto de trabajo "por las tareas y funciones que desempeñe el trabajador, por la categoría profesional y por el centro de trabajo, de manera que cualquier variación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo". Por tanto, tratándose de centros de trabajo diferentes, no se cumple la exigencia del "mismo puesto de trabajo", lo que lleva a rechazar la existencia de fraude.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida pues en ellas se limita a reproducir parcialmente el contenido del escrito de formalizacióm pero sin aportar elemento novedoso. Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción - se ha adoptado en el RCUD 2978/13 en relación con el mismo ayuntamiento y con la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Almudena García Marco, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CATARROJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2526/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 179/13 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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