ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7909A
Número de Recurso2295/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 355/2013 seguido a instancia de D. Maximiliano contra SERPISTA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Concepción Velázquez Herráez en nombre y representación de D. Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida el actor reclama en concepto de "comisiones" la suma de 35.000 €. También consta que en la sentencia firme de despido dictada en el proceso entre las mismas partes se fijó un salario regulador que se declara probado en la sentencia como salario mensual fijo percibido por el demandante. Dicha sentencia se ha dictado en un procedimiento sobre reclamación de cantidad y confirma la de instancia desestimatoria de la demanda. Por la vía de censura jurídica el actor denuncia la infracción del art. 222 LEC , el art. 26 LRJS y el art. 35.1 ET . La Sala no considera infringido el principio de cosa juzgada material en cuanto al salario regulador, ante la falta de hechos nuevos o de variación de la situación normativa, especialmente porque el actor nada alegó en el pleito de despido sobre las comisiones u horas extras no abonadas, faltando en todo caso el presupuesto fáctico necesario para estimar la petición. Ni respecto a las horas extras ni a las comisiones se acredita nada en los hechos probados y sí por el contrario que en el periodo reclamado se hicieron menos horas al mes que las correspondientes a la jornada ordinaria y además en número distinto.

El recurrente hace un planteamiento conjunto en casación para la unificación de doctrina de motivos tratados en la sentencia impugnada y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 3 de enero de 2008 (r. 3893/2006 ). Se ha dictado en un proceso instado para reclamar el pago del salario de varios meses con fundamento en la falta de firma de las nóminas correspondientes a ese periodo. La Sala revoca la sentencia de instancia y estima el recurso de la actora porque el juzgado había invertido la carga de la prueba atribuyendo a la demandante la obligación de acreditar el impago de las cantidades reclamadas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos, fundamentos y pretensiones son distintos. En la sentencia recurrida se reclama el pago de comisiones y horas extras, partiendo de una sentencia anterior firme de despido en la que se fija un salario regulador. La Sala decide aplicando el principio de cosa juzgada material respecto a las comisiones y valorando la falta de prueba sobre la realización de horas extraordinarias, cuya carga incumbe al demandante, o la prueba practicada que lleva a la conclusión contraria. En la sentencia de contraste se reclama el pago de salarios con fundamento en las nóminas sin firmar, y la carga de la prueba de su abono corresponde a la empresa, que no lo ha demostrado a juicio de la Sala.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación.

También se ha dicho por esta Sala que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/0208), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

Conforme a esa doctrina debe ponerse de manifiesto que en todo el recurso se denuncia la denegación de la prueba y la valoración errónea de los documentos aportados acreditativos, según el recurrente, del pacto de entrega de comisiones y de la realización de horas extraordinarias. En este punto debe apreciarse falta de contenido casacional porque se plantea una cuestión que no es materia de unificación de doctrina y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV.

A lo expuesto debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las causas de inadmisión apreciadas en la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Concepción Velázquez Herráez, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 670/2014 , interpuesto por D. Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 355/2013 seguido a instancia de D. Maximiliano contra SERPISTA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR