STS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2944/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Reyes Llorente Jiménez, en nombre y representación de Dª Milagrosa , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de septiembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1713/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 21 de marzo de 2012 , en los autos de juicio nº 1016/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Milagrosa , contra la empresa LUIS MIGUEL IRAZABAL DIEZ (MUEBLES IRAZABAL) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda presentada por Doña Milagrosa , frente a la empresa LUIS MIGUEL IRAZABAL DÍEZ (MUEBLES IRAZABAL), declarando procedente el despido objetivo con fecha de efectos 31 de octubre de 2011 ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Doña Milagrosa , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa LUIS MIGUEL IRAZABAL DÍEZ (MUEBLES IRAZABAL), con la categoría profesional de decoradora desde el 20 de enero de 2003, y un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1188,64 euros . SEGUNDO.- La trabajadora mediante burofax ha recibido carta de despido fechada el 31 de octubre de 2011 del siguiente tenor literal: Muy señor nuestro: Don Jose Daniel con DNI NUM001 como representante de la Empresa "IRAZABAL DISEÑO DE INTERIORES" por la presente pongo en su conocimiento la decisión de prescindir a partir del día 31 de octubre de 2011 de sus servicios, rescindiendo la relación laboral que le une con la misma. Como usted bien conoce, la empresa actualmente atraviesa una grave situación económica y financiera, derivada de la difícil coyuntura el sector y la económica en general. Del estudio de la cuenta de resultados que se adjunta se pueden sacar dos conclusiones claras, la empresa arrastra unos resultados negativos de la explotación de 21.485 Euros en el año 2009 y 8936 en el 2010 y ha sufrido una caída brusca de las ventas cifradas en un 15% en el paso del 2009 al 2010 y más de un 10% en el paso del 2010 al 2011, teniendo en cuenta sólo el dato de los meses transcurridos en el presente año. A todo esto tenemos que añadir que la actividad por sí sola no es capaz de generar beneficio, las compras representan un 70% de las ventas, el personal supone más de un 20% y la contratación de servicios exteriores supone más del 10% por lo que tenemos un negocio que no resulta sostenible en el tiempo. Además de todo ello, cabe destacar que las ventas se han mantenido en gran medida con la salida de las existencias que teníamos en el almacén lo que hace que el precio medio de venta haya sido más bajo y por consiguiente la tesorería de la empresa ha sufrido considerablemente para poder afrontar que con menos ingresos el mantenimiento de los gastos de personal. La continuación de los proyectos en curso y el seguimiento de un plan de contención de gasto, han permitido mantener una estructura de la sociedad y preservar su capital humano, pero la situación en la que nos encontramos ahora mismo ha afectado a la viabilidad para mantener el empleo y el pago de las retribuciones salariales mensuales de los trabajadores, por lo que la empresa a tenido que tomar la decisión de cerrar el establecimiento. La tendencia económica de la empresa para el ejercicio 2011 es desalentadora debido a la falta de trabajo, disminución de ventas y falta de presupuestos. Por las razones anteriormente expuestas, la empresa ha decidido proceder a su Despido Objetivo, mediante la amortización de su puesto de trabajo en base al artículo 52.c RD Leg 1/1995 de 24 de Marzo de 1995 modificado por el artículo 2. tres del RD-Ley 10/2010 de 16 de Junio , con efectos 31 de Octubre de 2011. Conforme establece el artículo 53 RD Leg 1/1995 de 24 de Marzo , simultáneamente a la presente comunicación ponemos a su disposición en el centro de trabajo mediante talón nominativo el 60% de la indemnización legal que le corresponde de veinte días de salario por año trabajado (salvo error u omisión) con un máximo de doce mensualidades, que asciende CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (5.695,13) pagaderos mediante talón nominativo. El 40% restante de la indemnización el cual asciende a TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.796,76 Euros) le será abonado por parte del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de conformidad con lo dispuesto en el Art. 38.3 del Estatuto de los Trabajadores , ante la falta de liquidez de la empresa. El cese producirá sus efectos a partir del 31 de Octubre de 2.011 y en ese mismo momento tendrá a su disposición en la sede social de la empresa la correspondiente Liquidación, saldo y Finiquito correspondiente. De acuerdo con el art. 53.4 del RD Leg 1/1995 de 24 de Marzo modificado por el artículo 2.tres del RDLey 10/2010 de 16 de Junio , se le abonarán como salarios la no concesión de preaviso de 15 días, así como la no licencia de 6 horas semanales establecidos en el mismo artículo del Real Decreto mencionado en sus puntos 1.c) y 2. respectivamente. Lamentando la presente situación, le garantizamos que la empresa dará excelentes informes de Usted cuando se le requieran. TERCERO.- La empresa ha tenido pérdidas en el año 2009 de 23152,31 euros, en el año 2010 las pérdidas han sido de 7819 euros, en el año 2011 el resultado del ejercicio ha sido negativo (- 42349,49 euros). Las ventas han descendido considerablemente reduciéndose en un 15% del 2009 a 2010, y más de un 10% hasta el mes de octubre de 2011 con respecto al año 2010. La tesorería de la empresa ha disminuido de forma considerable, suponiendo los gastos de personal más de un 20%. La empresa ha cerrado el centro de trabajo. CUARTO.- Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector del Comercio del Mueble para la provincia de Bizkaia. QUINTO.- La trabajadora no han ostentado ningún cargo de representación sindical la empresa. SEXTO.- Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Milagrosa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2012, recurso 1713/12 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Milagrosa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bizkaia, dictada el 21 de marzo de 2012 en los autos nº 1016/2011 sobre despido, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Jose Daniel (Muebles Irazabal) y el Fondo de Garantía Salarial, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la letrada Dª Reyes Llorente Jiménez en nombre y representación de Dª Milagrosa , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede Albacete, de 29 de octubre de 2003, recurso 1354/03

QUINTO

El 24 de junio de 2013, la parte recurrente presentó escrito, interesando la unión de un documento nuevo aportado, consistente en copia de la demanda presentada por dicha parte el 21 de noviembre de 2012, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, contra D. Jose Daniel , en reclamación de cantidad y copia del acta de conciliación que se celebró ante el Secretario del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao el 20 de junio de 2013, autos 993/2012, admitiéndose dichos documentos mediante auto de 30 de octubre de 2013.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procede la nulidad de las presentes actuaciones.

SEPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 21 de marzo de 2012 , autos número 1016/2011, desestimando la demanda formulada por DOÑA Milagrosa contra D. Jose Daniel (MUEBLES IRAZABAL) y FOGASA sobre DESPIDO, declarando procedente el despido objetivo, con fecha de efectos de 31 de octubre de 2011, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha venido prestando servicios para el demandado D. Jose Daniel (Muebles Irazabal), con la categoría profesional de decoradora, habiendo recibido carta comunicándole el despido objetivo por causas económicas, con efectos del 31 de octubre de 2011. La empresa ha tenido pérdidas en los años 2009, 2010 y 2011, habiendo cerrado el centro de trabajo. La empresa ha puesto a disposición de la trabajadora el 60% del importe de la indemnización por despido.

  1. - Recurrida en suplicación por la actora DOÑA Milagrosa , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 4 de septiembre de 2012, recurso número 1713/2012 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia rechazó cuatro de las cinco revisiones de hechos interesadas, entre ellas una en la que interesaba se añadiera al hecho probado segundo un último párrafo en el que conste que "No se ha puesto a disposición de la trabajadora ninguna cantidad a cuenta de la indemnización, ni siquiera el 60%". Razona la sentencia, respecto al segundo motivo del recurso, que por la empresa se aportó en el acto del juicio la documentación contable, subsanándose su negativa a aportarla de forma anticipada, habiéndose acreditado los resultados negativos alegados, habiéndose probado la existencia de pérdidas o la disminución persistente en el nivel de ingresos con afectación sobre la viabilidad de la empresa y su capacidad de mantener el volumen de empleo, siendo razonable la decisión extintiva adoptada. Razona: "Debemos entender, por la afirmación que se hace con valor fáctico al final del fundamento de derecho tercero sobre la efectiva puesta a disposición del 60% de la indemnización que hizo la empresa (dejando el abono del 40% restante a cargo del FOGASA en virtud del art. 33.8 del ET ) que no se produjo el referido incumplimiento empresarial que nos llevaría a declarar la improcedencia del despido al amparo del penúltimo párrafo del art. 5 3. 4 del ET ".

  2. -Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 29 de octubre de 2003, recurso número 1354/2003 .

  3. -El 24 de junio de 2013, la parte recurrente presentó escrito, interesando la unión de un documento nuevo aportado, consistente en copia de la demanda presentada por dicha parte el 21 de noviembre de 2012, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, contra D. Jose Daniel , en reclamación de cantidad y copia del acta de conciliación que se celebró ante el Secretario del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao el 20 de junio de 2013, autos 993/2012, admitiéndose dichos documentos mediante auto de 30 de octubre de 2013.

    5 .-La parte recurrida, D. Jose Daniel (Muebles Irazabal), ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede declarar la nulidad de actuaciones reponiendo los autos al momento anterior a dictar sentencia, para que, teniendo en cuenta el juzgador el documento aportado, proceda a dictar nueva sentencia.

SEGUNDO

1. -Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 29 de octubre de 2003, recurso número 1354/2003 , desestimó el recurso formulado por la empresa Central Eléctrica Espinosa Henares SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 28 de noviembre de 2002 , autos 1031/2002, seguidos a instancia de D. Germán contra dicha empresa, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido trabajando para la demandada desde el 12 de julio de 1989, habiendo recibido carta de despido por causas económicas, en la que asimismo se le comunicaba que, dado que la empresa carece de liquidez en el momento de comunicación del despido, para poner a su disposición la indemnización pertinente, se le abonará una vez que la empresa disponga de efectivo para hacer frente a la misma. La empresa demandada no ha puesto a disposición del actor la cantidad correspondiente a la indemnización. La sentencia entendió que la empresa dejó de observar el requisito formal de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, sin que haya acreditado la imposibilidad real de realizarlo, extremo cuestionado desde el primer momento por el trabajador demandante, por lo que procede calificar como nula la extinción del contrato efectuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del ET .

  2. - Un primer examen de las sentencias comparadas podría llevarnos a apreciar falta de contradicción . En efecto, en la sentencia recurrida se rechaza la declaración de improcedencia del despido, al entender que la empresa ha puesto a disposición de la actora el 60% de la indemnización, tal y como ha manifestado la letrada en el juicio, en tanto en la sentencia de contraste se declara la nulidad del despido porque la empresa no ha puesto a disposición del trabajador la pertinente indemnización, sin que haya acreditado falta de liquidez para cumplir tal requisito.

  3. -Sin embargo, antes de apreciar la falta de contradicción, hay que examinar la transcendencia que, en orden a la identidad de hechos de las sentencias comparadas, puede tener la incorporación de la copia de la demanda formulada por la actora el 21 de noviembre de 2012, autos 993/2012, del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, y de la conciliación celebrada ante el Secretario Judicial el 20 de junio de 2013, documentos cuya unión fue acordada por auto de esta Sala de 30 de octubre de 2013.

    Para resolver acerca de tal cuestión ha de tenerse presente, siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007, recurso número 1928/04 , que reiterada doctrina de la Sala señala que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es revisar los hechos probados o modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación. No obstante esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual, pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas.

    Tras la incorporación de la demanda, origen de los autos número 993/2012 del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao y de la conciliación lograda el 20 de junio de 2013, ante el Secretario Judicial de dicho Juzgado, existe un nuevo dato fáctico con trascendencia jurídica, que supone que las sentencias comparadas pueden presentar hechos sustancialmente iguales, pues en la conciliación consta que en esa fecha la demandada reconoce adeudar al actor la cantidad reclamada de 5695Ž13 E, en concepto del 60% de indemnización por despido. En la sentencia de contraste se tiene por acreditado que la demandada no ha abonado al actor el importe de la indemnización por despido, en tanto en la sentencia recurrida se entiende que se ha abonado dicha indemnización, a la vista del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, en la que consta dicho abono: "manifestando la letrada en el juicio que se le ha abonado el 60%".

    Por lo tanto, las sentencias pueden presentar hechos sustancialmente iguales, una vez que se valore por el juzgador de instancia, la transcendencia de los citados documentos, en orden a la consideración del dato de si se ha abonado o no el 60% de la indemnización por despido objetivo.

TERCERO

1.- Cumplido el requisito de contradicción procedería entrar a conocer del fondo del asunto, examinando la censura jurídica formulada. Sin embargo, no cabe tal examen sin valorar la trascendencia que pueda tener la modificación de la relación de hechos probados, en virtud de la incorporación de la demanda origen de los autos número 993/2012 del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao y de la conciliación lograda el 20 de junio de 2013, ante el Secretario Judicial de dicho Juzgado, que supone la adición de un hecho nuevo, de influencia decisiva en la resolución del litigio, pues en la conciliación consta que en esa fecha la demandada reconoce adeudar al actor la cantidad reclamada de 5695Ž13 €, en concepto del 60% de indemnización por despido. Esta circunstancia no puede ser ignorada por la Sala, ya que se ha de incorporar al relato de hechos probados y ha de ser valorada por el juzgador de instancia.

La Sala tiene vedada la revisión del relato de hechos probados, por lo que no podría incorporar este nuevo hecho, lo que vulneraría la tutela judicial efectiva y produciría indefensión pues, aunque no se ha producido infracción procesal alguna generadora de dicha indefensión, ésta se produce para el actor recurrente, de forma material y efectiva, en virtud de una circunstancia sobrevenida que no le es imputable, que es la conciliación lograda el 20 de junio de 2013, ante el Secretario Judicial, en virtud de la demanda origen de los autos número 993/2012 del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, conciliación lograda con posterioridad a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de septiembre de 2012 . Para satisfacer el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión procede decretar la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 240.2 LOPJ , debiendo entenderse la petición de nulidad consustancial a la solicitud de la recurrente de que se incorporase a los autos la demanda origen de los autos número 993/2012 del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao y de la conciliación lograda el 20 de junio de 2013, ante el Secretario Judicial, y que dicha incorporación surta los efectos correspondientes, es decir, integrar con su contenido los hechos probados y, a la vista de la nueva relación de probanza, resolver acerca de la calificación de despido.

Procede, por lo tanto, acordar la nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia, a fin de que por el juzgador de instancia se dicte nueva sentencia en la que se integren los hechos probados con el contenido de la conciliación de referencia, efectuada ante el Secretario Judicial, procediendo a su valoración jurídica con absoluta libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Milagrosa frente a la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 1713/2012 , interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao el 21 de marzo de 2012 , en los autos número 1016/2011, seguidos a instancia de DOÑA Milagrosa contra D. Jose Daniel (MUEBLES IRAZABAL) y FOGASA sobre DESPIDO, declaramos la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a dictar sentencia por el Juzgado de Instancia el 21 de marzo de 2012 , en autos núm. 1016/2011, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar dicha sentencia para que por el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, se proceda a dictar nueva sentencia, integrando en el relato de hechos probados el contenido de la conciliación lograda el 20 de junio de 2013, ante el Secretario Judicial, en virtud de la demanda origen de los autos número 993/2012 del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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