ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:7978A
Número de Recurso3301/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 459/2011 seguido a instancia de Dª Amelia contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA ASEPEYO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Luis de Vicente Álvarez en nombre y representación de Dª Amelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La recurrente estaba en situación de incapacidad temporal desde el 10 de diciembre de 2010 con abono del subsidio por la mutua demandada en las actuaciones. El 27 de enero de 2011 la mutua le comunicó la extinción de la prestación con efectos económicos del 10 de enero de 2011 por incomparecencia injustificada a la visita médica. Consta probado que la mutua le había enviado un burofax a la actora el 21 de diciembre de 2010 que no fue entregado por correos, dejando aviso. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por la que se pedía que la mutua siguiera abonando la prestación, acogiendo favorablemente el recurso de dicha entidad que alega la jurisprudencia de las SSTS de 29 de septiembre de 2009 y 6 de marzo de 2012 . La Sala de suplicación afirma que si la beneficiaria no recogió el burofax fue por negligencia o desinterés, cuando además podía presumir que su contenido estaba relacionado con su situación de incapacidad temporal, cuyo control legal corresponde a la mutua, "debiendo presumirse la realidad de ese contenido" pues resulta impensable que la mutua se ponga en contacto con el beneficiario para otra cuestión distinta de la baja médica.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS citadas y la posterior de 13 de noviembre de 2013 (R. 2780/2012). La primera de ellas hace el juicio de contradicción en los siguientes términos: «en ambos casos la Mutua remitió al trabajador dos telegramas, requiriéndole para una revisión médica, que no fueron entregados efectivamente porque la casa estaba cerrada, dejando el servicio de correos el aviso correspondiente. En uno y otro supuesto, el trabajador no comparece a la cita médica y la Mutua extingue la prestación de incapacidad temporal correspondiente, constando que en ninguno de los casos el trabajador ofreció razones justificativas de por qué no recogió los telegramas (es de notar que así se sostiene en la sentencia de instancia en el caso de autos). Y, ello, no obstante, los pronunciamientos han sido contrarios». A continuación la Sala IV expone las razones de su decisión: «1.- El artículo 131 bis.1 LGSS dispone la posibilidad de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal "por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los medios adscritos al INSS o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social".

»Partiendo de la facultad de la Mutua ha de determinarse si la remisión por parte dos telegramas que no pudieron ser entregados al interesado por no encontrarse en su domicilio, teniendo en cuenta que se le dejó aviso al demandante para que los recogiera en la Oficina de Correos correspondiente, lo que no hizo, ha de entenderse como causa justificativa para no concurrir al reconocimiento médico. (...)

»A juicio de la Sala la conducta del trabajador fue de mera pasividad, rozando, como afirma el Fiscal, "una negligencia omisiva", ya que al tener en su poder los avisos de Correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio -conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de Correos los telegramas sobre los que se había dejado el aviso.

»En definitiva, en el presente caso, el trabajador no justifica en ningún momento, sea mediante la aportación de algún documento o mediante manifestaciones objetivamente justificativas, su ausencia a la cita que tenía en los servicios médicos con objeto de ser examinado. Es de señalar que por lo antes razonado, no debe aplicarse al supuesto litigioso el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992 , que obliga a las administraciones públicas a practicar la notificación, que no se pudo practicar de otra manera, por cualquier medio que permita tener constancia de recepción por el interesado o su representante, pues, como antes se ha expuesto, si el interesado no tuvo conocimiento de la comparecencia a que fue requerido por la Mutua se debió a su conducta omisiva, siendo de resaltar, que la constancia en el aviso de que el telegrama notificado de la comparecencia procedía de la Mutua, hacía presumir que su contenido hacía referencia a su situación de incapacidad temporal, cuyo control correspondía, legalmente, a la Mutua aseguradora».

Las alegaciones deben rechazarse porque el criterio de la sentencia recurrida es conforme con la doctrina unificada, plenamente aplicable al presente supuesto como se deduce de la anterior fundamentación jurídica.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en nombre y representación de Dª Amelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1014/2013 , interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 459/2011 seguido a instancia de Dª Amelia contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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