STSJ Comunidad de Madrid 7/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:7
Número de Recurso394/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0000807

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 394/14

Sentencia número: 7/15

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 394/14 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Ana Belén Sánchez Serrano en nombre y representación de Dña. Rosa y Dña. Africa contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 39/13, seguidos a instancia de las citadas recurrentes frente a "GROUNDFORCE MADRID UTE", en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, Doña Rosa prestaba servicios para Iberia con antigüedad reconocida desde el 18-12-06, con la categoría profesional de Agente Administrativo, ostentando el nivel económico 4. A partir del 1 de julio pasó a realizar jornada irregular a tiempo completo.

Doña Africa prestaba servicios para Iberia con antigüedad reconocida desde el 11-4-07, con la categoría profesional de Agente Administrativo, ostentando el nivel económico 4. A partir del 1 de julio pasó a realizar jornada irregular a tiempo completo.

SEGUNDO

El 1 de noviembre de 2010 la empresa demandada se subrogó en la relación laboral que hasta entonces tenían los actores con Iberia, en virtud del Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos, Handling.

TERCERO

A los trabajadores que como las actoras, son subrogados en aplicación del Convenio De Handling la empresa cesionaria debe respetarles una serie de derechos, en virtud de lo dispuesto en el art.

67.D del Convenio, como garantías ad personam.

CUARTO

Después de ser subrogados por Groundforce Madrid UTE Doña Africa viajó a Barcelona, en concreto el 21-7-12, en tren, siendo el importe del billete 75 euros.

QUINTO

La empresa remitió el 17-4-12 correo electrónico a Doña Rosa indicando que el tema de los free está parado y no se autorizan billetes hasta nueva orden (doc. 8 actora).

SEXTO

Los billetes que entregó Groundforce procedían de una compañía del grupo, Air Europa, supeditados a día y ruta. El 6-3-12 la D.G.E. autorizó a Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. la extinción de 129 contratos de trabajo.

SÉPTIMO

Se dan por reproducidas las actas de la Comisión Paritaria que resuelve controversias planteadas por las partes en relación con el derecho a billetes de avión y el art. 67-d7 del Convenio Colectivo de Handling, así como sobre otras cuestiones polémicas en relación con el mecanismo subrogatorio.

OCTAVO

El día 30 de noviembre de 2012 las actoras pusieron en conocimiento de la Comisión Paritaria del Convenio de Handling su intención de reclamar por incumplimiento de garantías económicas, derecho a utilización de billetes y compromisos sobre planes de pensiones y sistemas de previsión social recogidos en el Convenio de Iberia (doc. 3 actoras).

NOVENO

Las demandantes solicitan, en concepto de diferencias por el plus ad personam conceptos fijos, por el período entre el 1 de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2012 el importe de 5.835,87 euros para Doña Africa, y el de 5.754,25 euros para Doña Rosa, según el desglose de la subsanación de demanda de 12-6-03 (f. 215 y 216).

DECIMO

La empresa ha presentado detalle de las percepciones en Iberia en el último año, considerando para el cálculo los meses trabajados a tiempo completo, junto con las retribuciones recibidas en Groundforce, desglosado en conceptos fijos y variables. Groundforce incluye entre los conceptos fijos, para fijar el complemento ad personam de conceptos fijos, el P. Transporte y el P. Manutención (docs. 10 y 13). Las percepciones de las actoras son superiores en Groundforce respecto a las que tenían en Iberia.

DÉCIMO

PRIMERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 30-11-12.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Luis Angel, DOÑA Africa Y DOÑA Rosa contra la empresa GROUNDFORCE MADRID UTE, DECLARANDO el derecho de los actores a las garantáis ad personam previstas en el art. 67 d del I Convneio de Handling, el derecho de los actoras a que se les reconozca la antigüedad que traían de Iberia, y en concreto a Doña Africa un tercer trienio desde el 11-6-13, y a Doña Rosa un tercer trienio desde el 14-12-12, desestimando el resto de peticiones.

Se tiene por desistido a D. Luis Angel .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Rosa y Dña. Africa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de mayo de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de diciembre de 2014, señalándose el día 8 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Africa y la Sra. Rosa venían prestando servicios de asistencia de pasajeros en tierra de aeropuertos ("handling", según la normativa convencional) que realizaba "Iberia" hasta que el 1 de noviembre de 2010 "Groundforce Madrid Ute" (en adelante "Groundforce") se subrogó como nueva empleadora, pasando a incorporarse a su plantilla. Las trabajadoras entendieron que esta empresa no respetaba los derechos que tenían reconocidos por el art. 67 d) del I convenio colectivo del sector de "handling" y formularon demanda contra ella, solicitando el reconocimiento de tres derechos: percibir determinadas diferencias salariales devengadas en el período comprendido entre 1 de noviembre de 2011 y 31 de octubre de 2012; reconocimiento de su antigüedad en "Iberia" a efectos del devengo del correspondiente complemento salarial y recibir billetes aéreos en los términos en que les eran proporcionados por "Iberia".

De estas peticiones el juzgado de lo social nº 15 de Madrid sólo estimó la segunda, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 . Las actoras recurren en suplicación, solicitando de la Sala examine el derecho aplicado en la instancia.

SEGUNDO

La reclamación de cantidad que contiene el escrito de demanda consiste en la diferencia salarial que las actoras entienden deberían haber percibido en el período antes referido en caso de que "Groundforce" les hubiera mantenido los mismos conceptos retributivos fijos que les había abonado "Iberia", considerando a tales efectos que en esas retribuciones fijas debía incluirse el "plus de jornada irregular" y excluirse los pluses de manutención y transporte.

La sentencia de instancia, sin embargo, ha apreciado que el indicado "plus de jornada irregular" no debía computarse en orden a saber qué cantidades abonaba "Iberia", por considerar que esa partida salarial no tiene carácter fijo. Por el contrario, los pluses de manutención y transporte sí los ha computado como parte de las retribuciones fijas de las trabajadoras. Resultado de todo lo cual concluye que la demandada nada adeuda a las actoras como diferencia de salario fijo.

El recurso de las trabajadoras sostiene que las dos decisiones antes indicadas son erróneas. Esto es, el "plus por jornada irregular" que abonaba "Iberia" tiene carácter fijo a tenor del art. 112 del XIX convenio de esta empresa, y los pluses de manutención y transportes tienen carácter extrasalarial, según diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia y el art. 87 del I convenio colectivo de uniones temporales de "Groundforce", concluyendo que, de haberse aceptado ese planteamiento, la Sra. Africa no...

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