SAP A Coruña 379/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:2847
Número de Recurso355/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00379/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 355/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 186/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ordes

Deliberación el día: 11 de noviembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 379/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 355/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Ordinario núm. 186/11, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 914.558,75 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Marino

, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Del Río Sánchez; como APELADOS: VIRIATO S.A., CESTAÑOS, S.A., ALAMEDA DE ORDENES S.L., representados por el/la Procurador/a Sr/a. Losada Gómez y como parte declarada en rebeldía DON Severino .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 4 de abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pena Martínez, en nombre y representación de Don Marino, frente a Don Severino, Viriato SA, Cestaños SA, Textil Cestaños SL y Alameda de Ordes SL debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a los mismos, con condena de la parte actora al pago de las costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el actor apelante, en el primer motivo de su recurso contra la sentencia que desestima la demanda y absuelve a los demandados, con errónea cita del art. 359 de la LEC, la incongruencia omisiva en la que incurre la resolución apelada, al no pronunciarse sobre la alegación formulada con carácter subsidiario en la demanda sobre la existencia de un enriquecimiento injusto de las sociedades demandadas al disponer de la gestión realizada por el actor como alto directivo sin contraprestación alguna.

El principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 de la LEC, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 10 de abril de 2002, 2 junio 2004, 28 de junio de 2006 y 29 enero 2010 ). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999, 2 junio 2004, 14 octubre 2005, 21 septiembre 2006, 23 julio 2007, 20 mayo 2009 y 11 febrero 2010 ). Por ello, no hay incongruencia ni indefensión cuando el tribunal conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio ( SS TS 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002 ), ni cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( SS TS 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999, 13 febrero 2001, 6 mayo 2004, 12 junio 2007, 19 mayo 2008 y 2 octubre 2009 ), o cuando la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones litigiosas según el resultado de las pruebas practicadas, con independencia de qué parte las hubiera aportado o propuesto ( SS TS 28 junio 2006, 26 septiembre 2007, 26 marzo 2008 y 13 noviembre 2009, entre otras muchas). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.

En el presente caso, es manifiesta la improcedencia del vicio denunciado, habida cuenta de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse, en principio, de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, con la salvedad de que esta parte se hubiera allanado total o parcialmente a la pretensión actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se produzca la absolución por haber estimado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilicen argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ), sin que ninguno de estos supuestos concurra en el presente caso, ya que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, además de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, se pronuncia expresamente, en el último párrafo de su fundamento jurídico séptimo, sobre el enriquecimiento injusto alegado subsidiariamente en la demanda, al estimar el actor que las sociedades demandadas dispusieron de la gestión realizada por el ahora apelante como alto directivo sin contraprestación alguna, apreciando la resolución apelada que tal enriquecimiento no ha quedado acreditado, declaración suficiente para entender examinada la alegación y que, además, hay que poner en relación con los restantes razonamientos de la sentencia, en los que, tras la valoración de la prueba practicada, se concluye que las funciones del actor en las sociedades demandadas no diferían de las propias...

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