ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso350/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 143/10 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra SOL MELIÁ, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Raúl Olivares Martín en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, STS 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 y las que en ella se citan).

Por otra parte, esta Sala ha señalado con reiteración que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica, entre otras, en la STS 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

El trabajador recurrente prestaba servicios para la demandada Sol Meliá, SA, desde el 07/06/1991, ostentando últimamente la categoría de jefe de recepción. En octubre de 2007 solicitó a la empresa el acceso a la situación de excedencia voluntaria "por razones personales", desde el 01/01/2008 a 31/21/008, de acuerdo con los arts. 46 ET y 25.2 del Convenio colectivo de Hostelería de Málaga, lo que le fue concedido. En noviembre de 2008 el actor pidió la prórroga de dicha situación por un año más, hasta el 31/12/2009, a lo que nuevamente accedió la empresa; y finalmente, el 24/10/2009 comunicó su voluntad de incorporarse al trabajo el día 01/01/2010, y ese día volvió a su puesto de trabajo en el Hotel Tryp Gualdamar, donde había venido últimamente trabajando. Pero el 4 de enero siguiente la empresa le notificó carta de despido objetivo por razones organizativas, en la que señalaba que durante su situación de excedencia su puesto había sido ocupado por otra persona y que ahora las mismas tareas eran desempeñadas por los dos, y al ser dicha duplicidad una situación innecesaria y fuera del alcance de la demandada, dado que el volumen diario no permite mantener dos puesto de jefatura de recepción, resultaba necesaria la amortización de su puesto de trabajo, al no haber sido posible tampoco reubicarle en otro centro de Málaga. El actor demandó a la empresa por despido con apoyo en el art. 25.2 del convenio de aplicación y la sentencia de instancia estimó su pretensión, declarando el despido improcedente. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución razonando que el despido es procedente porque concurre la causa organizativa. La sentencia no desconoce que el citado art. 25.2 de la norma convencional establece el derecho de los trabajadores en situación de excedencia voluntaria a ser reingresados en su puesto de trabajo una vez finalizado el periodo de excedencia, sin otra condición que la solicitud del reingreso se lleve a cabo en el tiempo y forma previstos en el citado precepto. Pero dicha previsión no impide que la empresa pueda cubrir el puesto de trabajo del trabajador excedente, pues a lo que le obliga es a reingresar al trabajador en su puesto de trabajo, y la empresa cumplió dicho mandato convencional, lo que ocurre es que durante la situación de excedencia del actor la empresa llevó a cabo una redistribución del trabajo en el departamento de recepción del hotel con el fin de optimizar los recurso humanos, y al concurrir el actor con una compañera se producía un evidente desdoblamiento de las mismas funciones, lo que motivó el despido ahora impugnado que encuentra amparo en el art. 52.c) ET .

Para acreditar la necesaria contradicción el trabajador recurrente aporta contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de noviembre de 2003 (R. 1436/2003 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el actor había venido prestando servicios para D. Alejandro , con la categoría de dependiente, desde el 01/12/1970. El 07/08/2002 la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, debido a la necesidad de llevar a cabo una nueva organización de la empresa como consecuencia de la declaración de ruina realizada por el Ayuntamiento de Granada en el centro de trabajo de la Plaza de Campillo nº 9, bajo izquierda, en el que venía prestando sus servicios, llevándose a efecto la orden de desalojo el 08/08/2002, conforme al Decreto dictado por el Ayuntamiento. El despido fue declarado nulo por sentencia de 05/11/2002 , debido a la falta de puesta a disposición de la indemnización legalmente establecida, y la empresa le readmitió al trabajador el 02/12/2002, tras lo cual le hizo entrega de otra comunicación en términos análogos a la anterior, en la que consignaba la existencia de un informe de un economista en relación con la posible reubicación del personal en otros puntos de venta de la misma empresa y de los otros demandados, que concluía con la imposibilidad de mantener un puesto de trabajo que originaría una reducción del beneficio empresarial, con la subsiguiente amenaza de la subsistencia de la empresa, poniendo a su disposición la pertinente indemnización. La sentencia razona que la empresa ha realizado un despido por causas organizativas, alegando como causa el desalojo del centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios, por haberse declarado la ruina del edificio por Decreto del Ayuntamiento, y que la corrección o incorrección de tal medida ha de hacerse desde una consideración global de la misma, dado que tiene varios establecimientos de venta en Granada, por lo que la causa organizativa carece en sí misma de entidad suficiente para extinguir el contrato del actor, ya que el necesario cierre del centro de trabajo, por declaración de ruina del inmueble en el que radica, sería motivo suficiente si ese fuera el único establecimiento de venta de la empresa, pero no cuando tiene otros tres más en los que se ocupa a diez trabajadores y en los que, en principio, podría dar trabajo al demandante.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida la demandada lleva a cabo una reorganización del departamento donde prestaba servicios el actor mientras éste disfrutaba de una excedencia voluntaria, produciéndose con su reincorporación una duplicidad de mano de obra insostenible teniendo en cuenta las circunstancias económicas de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste el despido se produce como consecuencia del desalojo del centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios, por haberse declarado la ruina del edificio por decreto del Ayuntamiento correspondiente, contando que la empresa contaba con otros centros de trabajo en los que prestaban servicios, entre otros, varios aprendices a tiempo parcial y un trabajador temporal, lo que no sucede en la recurrida que si bien tiene otros centros de trabajo en la provincia, no constan que tenga las circunstancias de mano de obra señaladas. Por otra parte, en la recurrida se cuestiona la interpretación de la mejora establecida en el convenio colectivo de la excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo, mientras que en la de contraste no se plantea problema parecido.

En todo caso, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional pues como recuerda la reciente STS 21/12/2012 (R.199/2012 ), es doctrina reiterada de la Sala que si la causa que justifica el despido es económica, esta ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad ( STS 14/05/98, R. 3539/97 ), y si se trata de un grupo de empresas en el sentido laboral del término, la situación negativa ha de afectar a todas las empresas del grupo y no sólo a aquella en la que en un momento determinado estuviera el trabajador prestando sus servicios ( STS 23/01/07, R. 641/05 ). En cambio, cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción, el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS 13/02/02, R. 1436/01 ; 19/03/02, R. 1979/01 ; 21/07/03, R. 4454/02 ; 31/01/08, R. 1719/07 y 12/12/08, R. 4555/07 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl Olivares Martín, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1468/13 , interpuesto por SOL MELIÁ, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 26 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 143/10 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra SOL MELIÁ, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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