ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1055/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 262/12 seguido a instancia de Dª Raimunda contra UTE EZKIO-ITSSO --FCC CONSTRUCCION, S.A.. DC CONTRUCCIÓN INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS S.A., LURGOIEN S.A. y CAMPEZO CONSTRUCCIÓN, S.A.U., DC CONTRUCCIÓN INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS, S.A., IC CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS, S.A., ORDIZIA UTE -FCC CONSTRUCCIÓN S.A. Y CONSTRUCCIONES DONOSTI, S.A. y UTE BERGARA -FCC CONSTRUCCIÓN S.A. LURGOIEN, S.A. Y DC CONSTRUCCIÓN, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas IC Construcción, Ingeniería y Gestión de Obras, S.A., MC Construcción, Ingeniería y Gestión de Obras, S.A., UTE Ezkio-Itsaso, UTE Bergara, FCC Construcción, S.A. y Lurgoien, S.A. y entrando a conocer del fondo del asunto desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a DC Construcción, Ingeniería y Gestión de Obras, S.A. y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Juncal López Aranjuelo en nombre y representación de Dª Raimunda recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 13 de septiembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa DC CONSTRUCCIÓN, INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS SL, con la categoría de oficial de 2ª administrativa, en el centro de trabajo de Donostia. Con carácter previo al actual procedimiento, en fecha 4/7/2011 se le comunicó la rescisión de su contrato por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa, despido que fue declarado improcedente por sentencia firme, con condena a DC CONSTRUCCIÓN, INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS SL a las consecuencia legales inherentes, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del resto de las empresas codemandadas en ese procedimiento que eran las mismas que ahora. La empresa optó por readmitir a la trabajadora en fecha 7/11/2011. El 18/8/2011 la dirección de la empresa DC CONSTRUCCIÓN, INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS SL inicia un expediente de regulación de empleo solicitando la extinción de los contratos de 23 trabajadores y que fue autorizado para rescindir los contratos de 18 trabajadores. Este ERE sin embargo no ayudó a mejorar la situación de la empresa pues durante el año 2012 no ha conseguido que se acepte ninguno de los proyectos que ha presentado. El 16/2/2012 se le comunicó a la trabajadora la extinción del contrato alegando causas organizativas y en concreto la falta de trabajo de la empresa. Esta carta le fue entregada en presencia de un miembro del comité de empresa, añadiendo la trabajadora "no conforme" y el miembro del comité "la trabajadora no está conforme". También se le entregó un justificante de haber ingresado en su cuenta la cantidad de 30.960 € correspondientes a la indemnización, y en el que la trabajadora hizo constar "no conforme hasta comprobar en la cuenta la transferencia" y también fue firmada por el miembro del comité con la misma salvedad. Con esa misma fecha también se entregó carta al responsable de estudios financiaros y miembro del comité.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente con absolución de DC y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del resto de las codemandadas - IC Construcción, Ingeniería y Gestión de Obras SA; MC Construcción, Ingeniería y Gestión de Obras SA; UTE Ezkio-Itsao; UTE Bergara; FCC Construcción SA y Lurgoien SA- . Recurrida en suplicación por la trabajadora, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de octubre de 2012 (Rec 2300/12 ) confirma la anterior. Tras rechazar parcialmente la revisión del relato fáctico, en denuncia jurídica, parte de que la carta de despido se sustenta en causas productivas, y no económicas, y dado que las UTEs tienen su propia gerencia y departamento técnico, considera acreditadas y justificadas las causas productivas, dado el escaso trabajo que mantiene DC. Además, rechaza la petición de improcedencia que la trabajadora sustentaba en la falta de comunicación previa a la totalidad del Comité de empresa de la medida adoptada.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina realizando, con carácter previo al planteamiento de los motivos casacionales, determinadas argumentaciones y peticiones en relación con las propuestas fácticas planteadas en suplicación y que estima debieron ser acogidas, entre ellas las relativos a los balances de pérdidas y ganancias correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, y tendentes varias de ellas a acreditar que el despido se produjo por causas económicas, discrepando de la negativa de la sentencia recurrida a no admitir la revisión.

    Estas manifestaciones, que no están formalmente planteadas como un motivo, deben inadmitirse porque la parte ha incumplido con la carga procesal consistente en aportar sentencia de contraste lo que implica un defecto insubsanable en el escrito de preparación e impide en este momento entrar a conocer del recurso. La doctrina de la Sala señala -con toda claridad- que "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige la exigencia de la contradicción previa que el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial ( SSTS 21/11/00 -rcud 2856/99 -; 21/11/00 -rcud 234/00 -; ... 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; y 31/01/11 -rcud 855/09 -).

  2. - Por otra parte, y dado el contenido de dichas alegaciones y el de los propios motivos casacionales, en los que la recurrente parte de determinadas afirmaciones coincidentes con los motivos de revisión fáctica y como si los mismos hubieran prosperado, no queda sino recordar que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia, la contradicción es inexistente en relación con las diversas cuestiones casacionales y por las razones que seguidamente se exponen.

  1. - El primer núcleo de contradicción se plantea en relación con el contenido de la carta de despido y la imposibilidad de añadir por la empresa hechos no contemplados en la misma, puesto que lo contrario generaría indefensión al trabajador. Sostiene que en el acto de la vista oral, la demandada alegó, además de las causas invocadas en la misiva -productivas-, causas organizativas y económicas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, (Rec 2268/09 ). En este caso se debate la calificación de la decisión extintiva de la empresa cuando se dan dos circunstancias: a) que la carta no contiene una mención precisa de la causa; y, b) que la empresa reconoce la improcedencia del mismo acogiéndose al art. 56.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ). El despido fue comunicado por la empresa mediante escrito en el que se aludía a "causas objetivas" y se citaba el art. 52 c) ET , reconociendo no obstante la improcedencia del despido y ofreciendo la indemnización de 45 días de salario por año trabajado a los efectos del art. 56.2 del citado texto legal . La empresa llevó a cabo la ulterior consignación ante el Juzgado en los términos de este precepto. Se trata de calificar el despido - objetivo o disciplinario - pues el incumplimiento de las formalidades en la carta de despido comporta consecuencias diferenciadas según se trate de un despido objetivo o de un despido disciplinario, según la legislación vigente en aquel momento. La Sala IV concluye que se trata de un despido objetivo, defectuosamente comunicado al trabajador, ante la insuficiencia de la expresión de la causa, puesto que las expresiones contenidas en la carta son reveladoras de la motivación del empleador para acudir a la extinción, declarando la nulidad del despido.

    La contradicción con la sentencia recurrida es inexistente puesto que no se da ninguna semejanza entre los hechos y las cuestiones debatidas. En efecto, en la sentencia recurrida, consta (HP 13º) que a la demandante se le entregó por la empresa DC carta por la que se le comunicó el despido objetivo por causas organizativas/productivas. En el recurso de suplicación la demandante efectúa una serie de peticiones de carácter fáctico y de fondo, tendentes a incidir en la existencia de un despido económico y que la empresa no ha acreditado las causas económicas ni la situación alegada negativa. La Sala de suplicación declara que la carta de despido se sustenta en causas productivas y no económicas, siendo aquellas las únicas que van a ser analizadas. Finalmente la sentencia considera justificadas las causas productivas alegadas. Por otra parte, no se debate ni se plantea en suplicación la existencia de posibles defectos en la carta de despido a la hora de concretar las causas justificativas - económicas o productivas - sino que la trabajadora niega que se den las causas económicas ni las productivas. Sin embargo, en la sentencia de contraste se plantea, dada la escueta expresión de la causa de despido y el reconocimiento de la improcedencia al amparo del art. 56.2 ET , si se trata de un despido objetivo, defectuosamente comunicado al trabajador o de un despido disciplinario, para lo que se interpreta el contenido de la carta.

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo , se plantea que la notificación del despido debió realizarse con carácter previo a la totalidad de los miembros que integran el órgano de representación colectiva y no solo a uno de sus miembros. Por otra parte, insiste en que debió prosperar la modificación del HP 13º.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2011 (Rec. 2965/2010 ), que declara la nulidad del despido objetivo en ese caso impugnado por falta de comunicación escrita de dicho acto extintivo a los representantes de los trabajadores. En ese supuesto, consta el despido por causas objetivas del demandante, que venía prestando servicios desde el 20-04-2005, siendo despedido con efectos de 06-03-2009, despido que fue comunicado verbalmente al comité de empresa al que el demandante pertenecía a través de un testigo que era empleado responsable de recursos humanos de la empresa. La sentencia razona que el mencionado requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido al órgano de representación de los trabajadores no consiste simplemente en darle la información sino en facilitársela de una determinada forma, cual es la entrega de una copia de la carta despido, y que ese requisito es independiente del cumplimiento o no del preaviso -que en este caso tampoco se observa- porque lo que se comunica es el cese del trabajador.

    Partiendo las sentencias comparadas de la exigencia del requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, no concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos fácticos. Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues la recurrida se remite expresamente a la de contraste y en la que se razona que la comunicación del despido por causa objetiva, ex art 52 c) ET , es esencial para garantizar que el cese se realice siempre dentro de los umbrales numéricos establecidos, para lo que es necesario que los representantes de los trabajadores puedan contar con información en esta materia.

    Pues bien, en la sentencia de contraste se debate la forma - oral o escrita - en que ha de cumplirse esta obligación y las consecuencias que se siguen de su incumplimiento mientras que en la recurrida se analizan si la comunicación debe realizarse con carácter previo a la totalidad del Comité de empresa, sin que basta que se haga a uno solo de sus miembros. Asimismo, en la sentencia recurrida no se discute que hubo entrega de la carta de despido a uno de los miembros del Comité de empresa, pues lo que combate la trabajadora es que no se entregara a todos los miembros del comité. Consta que la carta de despido entregada a la trabajadora, no solo en presencia de un miembro del Comité sino que también fue firmada por dicho miembro del comité con la expresión "la trabajadora no está conforme". Sin embargo, en la de contraste la comunicación del despido a los representantes se hace por la empresa de manera verbal, y este dato -la falta de forma escrita- es el que se tiene en cuenta en esta última sentencia para declarar la nulidad del despido -que con la regulación actual sería improcedencia-, y no el personal y temporal que es el que constituye objeto de debate en la sentencia que ahora se recurre.

    En definitiva, las sentencias resuelven cosas distintas pues la de contraste se centra en la forma (verbal o escrita) de la referida comunicación, mientras que la recurrida es otra cosa lo que se plantea, necesidad de comunicar con carácter previo a todos los miembros del comité.

  3. - En el tercer motivo, [coincidente con el punto cuarto de preparación] parece cuestionarse el fondo del asunto, en relación con la invocación de causas productivas por el descenso de las obras en curso.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de abril de 2014 (Rec 783/12 ), que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido por causas económicas y productivas. La sentencia pone de relieve lo deficitario que resulta la relación de hechos probados, entre otras cuestiones por la dificultad de deslindarlos. En relación con las causas económicas resulta que solo se puede tomar en consideración que tras una situación económica satisfactoria en los años 2008 y 2009, con el interregno de 2010 que es un año en blanco al no constar nada probado, se producen unas pérdidas de 300.000 euros en los seis primeros meses de 2011. Tras analizar la ley 35/2010, concluye la sentencia con la improcedencia pues no existe una continuidad temporal en la situación de pérdidas, ni tampoco se justifica la razonabilidad de esta decisión. Alternativamente, la empleadora defiende que existen causas productivas que también justificarían el despido del trabajador. Al efecto se acredita la disminución de las ventas de forma gradual durante los años 2008 a 2010, la terminación de los contratos de obra con los trabajadores que tenían ese tipo de adscripción, la disminución de la obra pública, a causa de la crisis existente en el sector de la construcción, y la también disminución de la actividad logística y de almacenamiento. Ahora bien, el demandante compatibilizaba las labores propias de almacenero, con las tareas "a pie de obra" y en diversas localidades. Asimismo, consta que tras su despido la empresa ha realizado nuevos contratos, y según indica la resolución de instancia "en función de necesidades concretas y para obra determinada". La sentencia valora especialmente la polivalencia laboral del actor y que la empresa ha tenido necesidad de trabajo que pudiera haber desarrollado el actor para declarar la improcedencia.

    La contradicción con la sentencia recurrida es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos. En particular, y pese a lo pretendido por el recurrente, dicha resolución aclara que el despido se sustenta únicamente en causas productivas, y no económicas. Se acredita que la empleadora - DC - ha tenido dificultades para mantener la plantilla puesto que con anterioridad al primer despido de la actora, se le autorizó por la autoridad laboral, el 6/9/2011, la rescisión de 18 trabajadores de la plantilla; durante el año 2012, y hasta la fecha del despido, no ha conseguido que se acepte que ninguno de los proyectos presentados a clientes fuera aceptado, pasando a tener solamente adjudicada la parte de la obra que mantiene en la UTE Itxaso, sin tener ningún proyecto propio; las UTES tienen sus propios departamentos técnico y de gestión administrativa; la demandante continua en el departamento administrativo de DC, que dispone de escaso trabajo y que es asumible por dos de los cuatro integrantes de la oficina; también se despido al responsable de estudios financieros. Sin embargo, en la sentencia de contraste, y en relación con las causas organizativas, se estima que la polivalencia laboral del actor y la circunstancia de que con posterioridad a su cese, la empresa contrató a nuevos trabajadores para desarrollar tareas a pie de obra [que antes desarrollaba el despedido] ponen de manifiesto la necesidad de trabajo que pudiera haber desarrollado el actor y evidencian la improcedencia del cese.

  4. - Como cuarto motivo de contradicción, coincidente con el quinto del escrito de preparación, y prácticamente reproducción del anterior, el recurrente insiste en que aunque no se citen formalmente las causas económicas, se infiere de la carta de despido que también la decisión extintiva se justifica en estas. Además, señala que en ambos casos se había producido un despido objetivo previo al examinado.

    5.1. En este motivo, es palmaria la falta de cita y fundamentación de la infracción pues no existe mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

    5.2. La recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de febrero de 2012 (rec 264/12 ), que con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido, de fecha 15/7/2011 condenando a la empresa "ALKI IRUN, S.L." a las consecuencias legales inherentes. En este caso se analiza un despido por causas económicas y productivas, realizado al amparo de la Ley 35/2010, y lo que se trata de determinar es si se han ha proporcionado los "indicios y argumentaciones suficientes", a fin de establecer si la medida enjuiciada ha de ser declarada procedente o no. Por lo que se refiere a las causas económicas, se constata que el momento complicado en relación a las pérdidas económicas se vivió en el año 2010, puesto que el primer trimestre de 2011 ha arrojado unas pérdidas muy limitadas, de 1.626 euros, lo que proyectado a todo el año arroja una cifra realmente poco relevante, de escasos 7.000 euros. Por lo que se refiere a la causa productiva, se acredita que la evolución de las salidas de las máquinas es también positiva para el año 2011, en el que se superarían, una vez proyectados los datos al año completo, las cifras del año 2010. En relación a la causa productiva, la empresa ha acreditado que en 2010 las máquinas permanecieron en la empresa más de un 70% del tiempo y las salidas de éstas han ido descendiendo desde 1809 en 2008, a 1798 en 2009, 1378 en 2010 1405 en 2011, lo que hizo que el personal estuviera sin trabajo efectivo, En los meses de julio y noviembre de 2010 la empresa extinguió dos contratos de trabajo por causas económicas y productivas En definitiva, la realidad analizada evidencia que la medida extintiva relativa al contrato de trabajo se ha adoptado cuando la situación económica negativa y la situación también negativa de la producción estaban siendo realmente superadas.

    Y esta situación ninguna semejanza presenta con la de la sentencia recurrida tal y como se ha evidenciado en el motivo anterior, en la que se considera justificado el despido por causas productivas al concurrir cambios en los productos que la empresa pretende colocar en el mercado puesto que el trabajado administrativo, al que se dedicaba la actora, ha disminuido considerablemente - la empresa no tiene ningún proyecto propio - y tras el cese de la trabajadora y del responsable de estudios financieros, es el propio gerente de la empresa y el otro trabajador quienes realizan el trabajo administrativo.

    Por otro lado, la recurrente basa su discurso argumentativo en la existencia de un despido previo a la misma trabajadora el 4/7/2011, por "idénticas causas objetivas: económicas y productivas". Pues bien, efectivamente el 4/7/2011 la trabajadora fue despedida por causas económicas y organizativas, despido que fue declarado improcedente, optando la empresa por la reincorporación, que se produjo en noviembre de 2011. Sin embargo, en la de contraste, se relata que en el año 2010 la empresa extinguió dos contratos de dos trabajadores por causas económicas y productivas, lo que se estima supone la reiteración de la medida extintiva, ahora en el caso del demandante, justo un año más tarde del primer despido, con base en las mismas causas. Se acredita, además, que la extinción del demandante se ha producido a mitad del año 2011, cuando las pérdidas eran, como se ha visto, realmente irrelevantes desde un punto de vista cuantitativo y las necesidades productivas.

  5. - Como quinto motivo de contradicción y coincidente con el punto décimo del escrito de preparación, se plantea en lo que "respecta a las Uniones Temporales de Empresas, UTES y a los grupos de empresas". La trabajadora insiste en que nos encontramos ante un despido objetivo de carácter económico y también ante la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y que de los datos económicos y de las obras existentes en las distintas UTES en las que participa la empleadora, la empresa obtiene resultados positivos, por lo que no concurre causa alguna para dar por resuelto el vínculo.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec 3768/11 ), que con estimación del recurso unificador amplia la condena solidaria a las empresas codemandadas. En este caso lo que se debate es la no incorporación de un extremo fáctico, rechazado por la sentencia de suplicación por intrascendente y su influencia en el fallo. La Sala IV reitera doctrina y estima que la incorporación de tal extremo fáctico es trascendente para el fallo la adición fáctica rechazada y, por tanto, procede a valorarla como si estuviese incorporada a la relación de hechos probados que contiene la recurrida. Así, tras dicha anexión queda acreditado que todas las sociedades demandadas cuentan con una gestión común, los contratos están administrados por los mismos apoderados, existe un único Director de Recursos Humanos; existe confusión de plantillas; los tripulantes de las empresas del grupo realizan la misma actividad de manera constante e indistinta para buena parte de los buques propiedad en arrendamiento de las empresas del grupo. Circunstancias que llevan a declarar la existencia de grupo de empresa a efectos laborales y la responsabilidad solidaria de todas ellas.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida la pretendida revisión fáctica es rechazada porque la demandante pretendía acreditar que las verdaderas causas del despido eran económicas y no productivas, y la inexistencia de una situación económica negativa que justifique la decisión adoptada. Y ello porque tal y como se ha indicado reiteradamente el despido se justifica en causas productivas y no económicas. Tampoco concurren las circunstancias para declarar la responsabilidad solidaria de las codemandadas. Consta acreditado que las UTEs tienen su propia gerencia, con sus propios departamentos técnico y de gestión administrativa, sin que la demandante haya pasado a formar parte de este último, habiendo permanecido siempre en el servicio administrativo de DC.

  6. - Finalmente, y en relación con las alegaciones de la recurrente, contenidas en su meritorio escrito de 6/5/2014, no pueden tener favorable acogida, pues tal y como indica el MF no alcanzan a desvirtuar el contenido de las argumentaciones y razones en las que se basa esta Sala para apreciar la falta de contradicción. Por lo demás, es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. Por otra parte, se insiste en que no es posible a los efectos que nos ocupan tomar en consideración alegaciones o datos fácticos que no están incorporados al relato fáctico, máxime cuando por la Sala de suplicación se rechazo su incorporación.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Raimunda , representada en esta instancia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2300/12 , interpuesto por Dª Raimunda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 262/12 seguido a instancia de Dª Raimunda contra UTE EZKIO-ITSSO --FCC CONSTRUCCION, S.A.. DC CONTRUCCIÓN INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS S.A., LURGOIEN S.A. y CAMPEZO CONSTRUCCIÓN, S.A.U., DC CONTRUCCIÓN INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS, S.A., IC CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS, S.A., ORDIZIA UTE -FCC CONSTRUCCIÓN S.A. Y CONSTRUCCIONES DONOSTI, S.A. y UTE BERGARA -FCC CONSTRUCCIÓN S.A. LURGOIEN, S.A. Y DC CONSTRUCCIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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