ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso877/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 53/12 seguido a instancia de Dª Adela contra INEM, sobre subsidio desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Josep F. Pitarch Roda en nombre y representación de Dª Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

De la lectura del escrito de interposición no se infiere en ningún modo tal comparación pormenorizada, máxime cuando ni siquiera opta por una de las sentencias inicialmente elegidas durante toda la redacción del recurso, siendo así que solo al final elige la que ahora se estudia de contraste.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Tal y como se declara probado en la sentencia de instancia, sin que se revise por la de suplicación, desestimándose la solicitud que en tal sentido formuló la recurrente, el SPEE reconoció a la actora un subsidio por agotamiento de la prestación contributiva con fecha de inicio 2/05/2009 y hasta el 09/01/2010, fecha en la que inicia una relación laboral por cuenta ajena percibiendo la cantidad de 3.488,06 euros. Posteriormente solicitó la reanudación del subsidio que le fue concedida, percibiendo un total de 7.208,46 €. Iniciado un proceso de revisión de oficio se le reclama a la actora la devolución de 5.113,57 euros correspondiente al periodo del 01/10/2010 al 22/01/2011, más el 20% de recargo, lo que totalizan 6.135,28 euros. La unidad familiar de la actora está compuesta por ella, su cónyuge y dos hijos, siendo así que los ingresos totales de la unidad familiar por el periodo controvertido, ascienden a 603,22 euros por cada miembro de la unidad familiar, más otros 24,22 euros al mes generados por rentas inmobiliarias. En instancia y en suplicación se estima procedente la reclamación del SPEE.

Contra la sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación unificadora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 08/02/2008 (rec. 7591/2006 ), que valora un supuesto en el que el actor supera mínimamente el salario mínimo interprofesional por entender que la inclusión en el cómputo realizado de la prorrata de pagas extras supone un aumento mínimo insuficiente para privar totalmente de la prestación. No cabe apreciar contradicción entre esta resolución y la que ahora se recurre, pues en el caso de autos la diferencia de ingresos resultante por cada miembro de la unidad supera el 75% del SMI que para 2008 serían 468,25 según la sentencia, por aplicación del RD 2128/08, mientras que la recurrente percibía 609,25 por miembro de la unidad familiar.

TERCERO

De otra parte, la cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que fue resuelta en su día por esta Sala del Tribunal Supremo, versa sobre la manera de computar los ingresos de los solicitantes de subsidios asistenciales de desempleo para mayores de 52 años a efectos de determinar el " requisito de carencia de rentas " establecido en el art. 215.1.1) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y regulado en el art. 215.3.2 LGSS (redacción Ley 45/2002).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Los pasajes de los preceptos legales al que se refiere la controversia que debemos resolver ahora dicen así: A) " Serán beneficiarios del subsidio: 1) Los parados que, ... careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo interprofesional ..." [ art. 215.1.1) LGSS ]; y B) "A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas ... a que se refiere el apartado 1 de este artículo: ... 2. Se considerarán como rentas computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado ..." ( art. 215.3.2 LGSS ). En tal sentido se ha venido pronunciando la Jurisprudencia en sentencias de unificación de doctrina como las de Recurso Num.:4604/2006 y Recurso Num.: 3255/2001 .

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep F. Pitarch Roda, en nombre y representación de Dª Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 645/13 , interpuesto por Dª Adela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 53/12 seguido a instancia de Dª Adela contra INEM, sobre subsidio desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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