ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1061/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 226/2012 seguido a instancia de D. Ruperto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Beatriz Soto Ortiz en nombre y representación de D. Ruperto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-1-2014 (rec. 1429/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID (CAM)-CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, y revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de gran invalidez, absolviendo a todos los codemandados, la CAM, el INSS y la TGSS.

En el presente caso el actor padece secuelas de polio infantil en miembros inferiores, sobre todo miembro inferior derecho y musculatura abdominal. Raquialgia mecánica en relación con escoliosis dorsolumbar. Dolor en articulaciones de miembros superiores en relación con tendinopatías (epicondilitis, tendinitis manguito rotador). Síndrome del túnel carpiano leve izquierdo y trastorno adaptativo en tratamiento, y dicha patología le convierte en usuario de una silla de ruedas con escasa movilidad en miembros inferiores, y que necesite la concurrencia de terceras personas para el desempeño de parte de las actividades cotidianas, presentando sentimientos de impotencia, frustración y malestar.

Considera la Sala de suplicación que si bien la patología que ahora se le objetiva presenta una considerable agravación respecto de la que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de desarrollo territorial, no lo es menos que, en el momento actual, no presenta una pérdida anatómica y/o funcional que haga precisa la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que no se hace acreedor de la gran invalidez que aquí se cuestiona.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25-6-2010 (rec. 958/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por y actor y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte la demanda declarándole afecto de situación de gran incapacidad derivada de enfermedad común.

El actor padece: Usuario de silla de ruedas aunque puede andar sin ella con dificultad. Dificultad para salto independiente cuclillas y para bipedestación mantenida en general. Secuelas de poliomielitis en mii. AVD menor de 15 puntos. Usuario de silla de ruedas. Informe de 1999: Desde esta fecha al día de hoy ha sido tratado fundamentalmente de las siguientes patologías: 1- Lumbalgia diaria y de carácter crónico con lumbociáticas reiterativas y cada vez más frecuentes. Practicada exploración clínica y radiológica se aprecia una espondilocartrosis severa con afectación discal L2-L3, L3-L4 y L4-L5. A nivel L4-L5 existe una hernia postero-lateral dcha, informe de una RNM de fecha 30-7-1999. 2- Afectación anatómica a nivel de la rodilla izda con lesión rotuliana y tendinitis cuadricipital y rotuliana (RMN del 22.10.99), como consecuencia del esfuerzo diario a la hora de andar y de las mCtl. tiples calcas sufridas. 3- Dolor, pérdida de fuerza y de movilidad hombro derecho. Practicada RMN del hombro se confirma la patología de Impigment con artrosis acromio-clavicular y tendinitis subescapular. Juicio Diagnóstico: Poliomielitis en edad infantil. Cambios degenerativos severos en cl y cd, rodillas y ambos hombros. Cardiopatía isquémica con stent a cd. alergia medicamentosa, hipotimia (hecho sexto). La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: usuario de silla de ruedas, derivadas de cardiopatía, artrosis severa en cl. cd, rodillas caderas y hombros. (hecho séptimo).

La sentencia de instancia desestima la demanda porque entiende que ya en el expediente que finalizó con la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta en el año 1999 se apreció la necesidad de ayuda de terceras personas para cometidos tales como asearse y vestirse, considerando su clínica estable y sin evolución desde aquel año, sin que se haya producido agravamiento relevante desde entonces a la actualidad.

Por su parte, la Sala de suplicación no comparte dicho argumento, que considera no puede ser determinante del resultado de la solicitud. Y entiende, aunque tampoco es decisivo, que sí existe agravación de las lesiones previas. En todo caso, asumiendo que el problema cardiológico ya se detectó entonces y que puede considerarse que el cuadro cordial es estable, las secuelas derivadas de la poliomelitis, no. En efecto, es cierto que entonces la misma no sólo producía efectos secundarios en la espalda del demandante (hernias, escoliosos lumbar, etc) sino que también en las cuatro extremidades, pues aparte de equinismo bilateral, mediaba tetraparesia, con importante incidencia en la mano izquierda y menos en el hombro derecho; pero entonces no era necesario el uso de silla de ruedas, sino que se partía de que existía autonomía ambulatoria, pues había marcha posible con claudicación bilateral, usándose cachaba apoyada en la extremidad superior izquierda. Ahora se considera que el actor es usuario de silla de ruedas para sus desplazamientos,. Y se ha de considerar que el margen de desplazamiento posible sin silla de ruedas, a la vista del previo estado ya asumido y que no ha podido evolucionar a mejor, sería en espacios muy protegidos (domicilio y similares) y cuando menos con el uso de cachaba y con aquellas limitaciones de antiequinos bilaterales y dificultades en uso de mano izquierda, en la que se apoya la misma. En esta circunstancia, se entiende que se ha de estimar el recurso, pues el caso es que actualmente el actor necesita silla de ruedas para el desplazamiento en general y desde luego claramente fuera de ambiente protegido (domicilio y similares), siendo que incluso el desplazamiento en tales ambientes se debe realizar en las circunstancias dificultosas predichas y así se asume en la propia sentencia. Lo que viene corroborado porque la prescripción médica ha sido de silla de ruedas eléctrica, no manual ordinaria o ligera, A lo que añade que la Sala viene considerando que el uso de silla de ruedas para el desplazamiento externo determina tal grado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de beneficiarios que solicitan la declaración de gran invalidez, acreditando ambos el uso de silla de ruedas, las dolencias que les aquejan son distintas, lo que determina también que sean distintos los requerimientos que ambos exigen. Así, el actor de la sentencia de contraste es usuario de silla de ruedas, aunque puede andar sin ella con dificultad. Dificultad para salto independiente cuclillas y para bipedestación mantenida en general. Secuelas de poliomielitis en mii. AVD menor de 15 puntos. Usuario de silla de ruedas. Desde 199 ha sido tratado de: 1- Lumbalgia diaria y de carácter crónico con lumbociáticas reiterativas y cada vez más frecuentes. Practicada exploración clínica y radiológica se aprecia una espondilocartrosis severa con afectación discal L2-L3, L3-L4 y L4-L5. A nivel L4-L5 existe una hernia postero-lateral dcha, informe de una RNM de fecha 30-7-1999. 2- Afectación anatómica a nivel de la rodilla izda con lesión rotuliana y tendinitis cuadricipital y rotuliana (RMN del 22.10.99), como consecuencia del esfuerzo diario a la hora de andar y de las mCtl. tiples calcas sufridas. 3- Dolor, pérdida de fuerza y de movilidad hombro derecho. Practicada RMN del hombro se confirma la patología de Impigment con artrosis acromio-clavicular y tendinitis subescapular. Juicio Diagnóstico:Poliomielitis en edad infantil. Cambios degenerativos severos en cl y cd, rodillas y ambos hombros. Cardiopatía isquémica con stent a cd. alergia medicamentosa, hipotimia. Menoscabo funcional: usuario de silla de ruedas, derivadas de cardiopatía, artrosis severa en cl. cd, rodillas caderas y hombros. Lo que lleva a la Sala de suplicación a entender que actualmente el actor necesita silla de ruedas para el desplazamiento en general y desde luego claramente fuera de ambiente protegido (domicilio y similares), siendo que incluso el desplazamiento en tales ambientes se debe realizar en las circunstancias dificultosas (uso de cachaba y con limitaciones de antiequinos bilaterales y dificultades en uso de mano izquierda), a lo que se añade que la prescripción médica ha sido de silla de ruedas eléctrica, no manual ordinaria o ligera, circunstancias que le hacen tributario del grado solicitado. Y en el año 1999 ya se apreció la necesidad de ayuda de terceras personas para cometidos tales como asearse y vestirse, y sus dolencias se han visto agravadas. No es esto lo que concurre en la sentencia recurrida en la que el actor padece secuelas de polio infantil en miembros inferiores sobre todo miembro inferior derecho y musculatura abdominal. Raquialgia mecánica en relación con escoliosis dorsolumbar. Dolor en articulaciones de miembros superiores en relación con tendinopatías (epicondilitis, tendinitis manguito rotador). Síndrome del túnel carpiano leve izquierdo y trastorno adaptativo en tratamiento, y dicha patología le convierte en usuario de una silla de ruedas con escasa movilidad en miembros inferiores, y que necesite la concurrencia de terceras personas para el desempeño de parte de las actividades cotidianas (que no se dicen sean las esenciales), presentando sentimientos de impotencia, frustración y malestar. Lo que lleva a la Sala de suplicación a entender que en el momento actual el actor no presenta una pérdida anatómica y/o funcional que haga precisa la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que no se hace acreedor de la gran invalidez.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción por ser los actores de las dos sentencias comparadas usuarios de silla de ruedas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Beatriz Soto Ortiz, en nombre y representación de D. Ruperto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1429/2013 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 226/2012 seguido a instancia de D. Ruperto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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