STS 9/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
Número de Recurso1192/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1192/14, interpuesto por la representación procesal de D. Gines , y D. Isaac , contra la sentencia dictada el 23 de Abril de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Rollo de Sala Nº 66/2013 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 94/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Nules, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedaden documento mercantil , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Gines , representado por la Procuradora Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez; y D. Isaac , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y como parte recurrida Ondawap Telecomunicaciones, representada por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 94/2011 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 23 de Abril de 2014 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Isaac , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, y MULTA DE ONCE MESES con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

    Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Gines , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, y MULTA DE DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

    Asimismo, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, ambos acusados abonarán, conjunta y solidariamente, a la mercantil Onda Waps Telecomunicaciones S.L., o a quien legalmente la represente, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (4.532Ž7 euros), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

    Fórmese por el Juzgado de Instrucción la correspondiente pieza de responsabilidad civil, que deberá tramitar y concluir en debida forma.

    Para el cumplimiento de las penas se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "PRIMERO.- Los acusados Isaac y Gines , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que en los meses de septiembre y octubre del año 2010 trabajaban como agentes comerciales para la mercantil distribuidora de telefonía Onda Wap Telecomunicaciones S.L. con sede en Vall dŽUixó (Castellón), Plaza de la Paz nº 4, actuando de común acuerdo y con el fin de obtener un beneficio económico ilícito a costa de lo ajeno, urdieron un plan en virtud del cual simularon la confección y firma de diversos contratos de telefonía "clientes empresas" entre Viver Truficultura Sociedad Civil Privada y Efecto Halo S.L. con la mercantil France Telecom España SAU (marca"Orange") y en los que tenía intervención como distribuidor la mercantil Onda Wap Telecomunicaciones S.L., en cuyos contratos se hizo constar falazmente la firma de los legales representantes de Viver Truficultura SCP y Efecto Halo S.L. Para la confección de estos contratos de telefonía, los citados acusados emplearon los datos y documentación de las mercantiles Viver Truficultura SCP y Efecto Halo S.L. (copias del CIF, DNI y justificación societaria del legal representante y resguardo de cuenta bancaria) que el acusado Isaac conocía y de los que disponía por haber trabajado anteriormente como agente comercial para la entidad de telefonía "The Pone House" con la que habían contratado las referidas mercantiles a través del referido acusado.

    Siguiendo este plan, confeccionaron los siguientes contratos "cliente empresa"con la mercantil "Efecto Halo S.L.":

    - uno, de fecha 27 de septiembre de 2010 en relación con las líneas de teléfono NUM000 (asociado a terminal HTC Desire con IMEI NUM001 ) y NUM002 (asociado a terminal Nokia X6 con IMEI NUM003 );

    - y otro, de la misma fecha, en relación con las líneas de teléfono NUM004 (asociado a terminal Nokia 7230 con IMEI NUM005 ) y NUM006 (asociado a terminal Nokia 7230 con IMEI NUM007 ).

    Y con la sociedad civil Viver Truficultura, con un número de CIF que no se correspondía con el de la entidad, los siguientes:

    - el primero, de fecha 1 de septiembre de 2010, en relación con las líneas de teléfono NUM008 (con terminal asociado modem+ portátil ZTE MF637 con IMEI NUM009 ) y NUM010 (con terminal asociado modem+ portátil HNAWAI E 1752 con IMEI NUM011 ).

    - el segundo, de fecha 15 de septiembre de 2010, en relación con la línea de teléfono NUM012 (con terminal asociado Nokia X6 con IMEI NUM013 ).

    - el tercero, de fecha 15 de septiembre de 2010, en relación con las líneas de teléfono NUM014 (con terminal asociado Samsung S5230W con IMEI NUM015 ) y NUM016 (con terminal asociado Samsung S5230W con IMEI NUM017 ).

    - el cuarto, de fecha 15 de septiembre de 2010, en relación con las líneas de teléfono NUM018 (con terminal asociado Iphone 4G con IMEI NUM019 ) y NUM020 (con terminal asociado Iphone 4G con IMEI NUM021 ).

    - el quinto, de fecha 15 de septiembre de 2010, en relación con las líneas telefónicas NUM022 (con terminal asociado Sony Ericsson SE U101 con IMEI NUM023 ) y con la línea NUM024 (con terminal asociado Nokia 6700 con IMEI NUM025 ).

    - y el sexto, de la misma fecha, en relación la línea de teléfono NUM026 (con terminal asociado Nokia 6700 con IMEI NUM027 ).

    Tramitados los contratos de telefonía, y según su clausulado, los clientes tenían derecho a recibir gratuitamente de la distribuidora Onda Wap Telecomunicaciones S.L. los terminales, ordenadores portátiles y módems USB asociados a cada línea de teléfono, lo que motivó que los mismos fueron entregados por Onda Waps Telecomunicaciones S.L. al acusado Gines , que los incorporó al patrimonio propio y al del otro acusado Isaac , sin hacer entrega de los mismos a los clientes que figuraban en los contratos. Los terminales, ordenadores portátiles y módems recibidos fueron los siguientes:

    - El día 1 de septiembre de 2010, los módems USB ZTE MF637 con IMEI NUM009 (valorado en 55Ž46 euros) y HNAWAI E 1752 con IMEI NUM011 (valorado en 55Ž46 euros) y dos ordenadores HACER ONE N270 (valorados en 223Ž02 euros cada uno) correspondientes a los contratos simulados concertados con Viver Truficultura SCP.

    - El día 20 de septiembre de 2010, el terminal Nokia X6 con IMEI NUM013 (valorado en 277Ž02 euros), el Iphone 4G con IMEI NUM019 (valorado en 573Ž48 euros), el Nokia 6700 con IMEI NUM025 (valorado en 228Ž802 euros), el Sony Ericsson SE U101 con IMEI NUM023 (valorado en 221Ž13 euros), el Nokia 6700 con IMEI NUM027 (valorado en 228Ž802 euros), el Samsung S5230W con IMEI NUM015 (valorado en 131Ž098 euros), el Samsung S5230W con IMEI NUM017 (valorado en 131Ž098 euros), el Iphone 4G con IMEI NUM021 (valorado en 573Ž48 euros) correspondientes a los contratos simulados concertados con Viver Truficultura SCP.

    - El día 24 de septiembre de 2010, los terminales HTC Desire con IMEI NUM001 (valorado en 373Ž52 euros), el Nokia X6 con IMEI NUM003 (valorado en 277Ž02 euros), el Nokia 7230 con IMEI NUM005 (valorado en 113Ž16 euros) y el Nokia 7230 con IMEI NUM007 (valorado en 113Ž16 euros), correspondientes con los contratos simulados concertados con la mercantil Efecto Halo S.L.

    Una vez recibidos los terminales, ordenadores portátiles y módems, el acusado Isaac , en concierto con el también acusado Gines que los había recepcionado, procedió a venderlos en el establecimiento denominado "DOCTOR-GSM" (nombre comercial de la mercantil ANG LABORA S.L.), sito en la calle Colón nº 50 de Castellón, lo que llevó a cabo:

    - el día 21 de septiembre de 2010, de los terminales Nokia 6700 con IMEI NUM025 , el Nokia 6700 con IMEI NUM027 , Sony Ericsson SE U101 con IMEI NUM023 , Nokia X6 con IMEI NUM013 , Iphone 4G con IMEI NUM021 , Samsung S5230W con IMEI NUM015 y Samsung S5230W con IMEI NUM017 , por los que recibió la cantidad de 1.140 euros en virtud de factura emitida por ANG LABORA S.L. en la misma fecha a nombre de Modesto , representante de Viver Truficultura SCP por petición al efecto del acusado Isaac ;

    - y el día 30 de septiembre de 2010, de los terminales Nokia X6 con IMEI NUM003 y HTC Desire con IMEI NUM001 , por los que recibió 480 euros en virtud de factura emitida por ANG LABORA S.L. de la misma fecha a nombre de Basilio , representante de Efecto Halo S.L., por petición al efecto del acusado Isaac .

    SEGUNDO.- A consecuencia de todos estos hechos, la mercantil distribuidora de telefonía Onda Wap Telecomunicaciones S.L.:

    - Soportó la pérdida de todos los terminales, ordenadores portátiles y módems arriba descritos, que supuestamente debían recibir gratuitamente los clientes Viver Truficultura S.C.P. y Efecto Halo S.L. y que hicieron suyos los acusados Isaac y Gines , cuyo valor total asciende a la cantidad de 3.732Ž7 euros.

    - Abonó a la mercantil France Telecom. España S.A. ("Orange"), mediante descuentos en las liquidaciones periódicas practicadas, penalizaciones por importe de 1.800 euros, a razón de 200 euros por cada una de las nueve líneas telefónicas dadas de alta con fraude en la contratación respecto del cliente Viver Truificultura S.C.P. (líneas de teléfono NUM008 , NUM010 , NUM012 , NUM020 , NUM014 , NUM016 , NUM026 , NUM024 y NUM018 ).

    - Y abonó a la mercantil France Telecom. España S.A. ("Orange") el importe de las cuatro facturas giradas contra Viver Truficultura SCP por el consumo de varias líneas telefónicas objeto de los contratos simulados anteriormente referidos, por un importe total de 719Ž87 euros.

    TERCERO.- El acusado Gines ha ingresado en fecha 10 de abril de 2014 en la cuenta bancaria de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón la cantidad de 1.719Ž87 euros a disposición de la mercantil perjudicada Onda Wap Telecomunicaciones S.L.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados D. Gines y D. Isaac , anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 28 de Mayo de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 23 de Junio de 2014, la Procuradora Dña. María Cruz Ortíz Gutiérrez, y el 24 de Junio de 2014, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    (1) D. Isaac

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.1 y 2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley, a un proceso público con todas las garantías y del derecho de defensa.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.1 y 2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , en relación con la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art 9.3 CE ), y el deber de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE ).

Cuarto .- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art 850.1 LECr , por haberse denegado diligencias de prueba , propuestas en tiempo y forma consideradas pertinentes en la presente causa.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el derecho esencial a los medios de prueba para la defensa, habiéndose infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art 24.2 CE , lo que ha ocasionado indefensión.

Sexto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr .

Séptimo.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación de los arts 392 y 390.1.1 º y 3 º y 248.1 º y 74 CP .

(2) D. Gines

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 74, en relación con el delito de falsedad documental del art 392, en relación con el art 390.1.1º y CP .

Tercero.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación de la circunstancia 6ª del art 21 CP , dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 14 de Julio de 2014, y la representación de la recurrida, Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, por medio de escrito de fecha 15 de Julio de 2014, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 5 de Diciembre de 2014 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 14 de Enero de 2015 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(1) RECURSO DE D. Isaac

PRIMERO

El primer motivo se centra en infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente entiende que lo que la sentencia ha venido a considerar como prueba directa, únicamente podría entenderse como indiciaria, sin contener razonamientos al respecto, dando por supuesta la concreta participación en los hechos del recurrente, tanto en la falsificación documental como en la estafa. La prueba de cinco testigos y la documental practicada deviene manifiestamente insuficiente a los fines enervatorios de la presunción de inocencia.

  2. Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

    Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

    En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

    Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECr . y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En definitiva, como esta Sala ha dicho reiteradamente, en STS 738/2011, de 14.7 ; 581/2011, de 14.6 ; 347/2009, de 23-2 , entre otras muchas, corresponde a este Tribunal de Casación en su función de control sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia, comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, en lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria se ha dicho en STS. 458/2009 de 13.4 , reiterando la doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio ni se trata en casación de formar una convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que solo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de la instancia.

  3. Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

    En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

    No de otro modo se pronuncia la STC. 142/2012 de 2.7 , al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC 127/2011, de 18 de julio ).

  4. La anterior doctrina es aplicable al caso de autos. La parte recurrente, en su extenso motivo hace un análisis detallado de las pruebas , que examina y estudia también la Sala, para discrepar de su valoración tanto en lo que a la documental se refiere como en relación a pruebas personales superando en general lo que es propio de la presunción de inocencia para adentrarse en un tema de valoración de prueba. Y gira lo esencial del motivo acerca de las facturas NUM029 y NUM028 y la no existencia en las de firma, aunque reconociendo en todo caso la ausencia de facturas originales. Y no sólo por esta última razón de no aportación de las indicadas facturas originales, sino porque aquella circunstancia, la firma, ni es esencial. ni considera la Sala su existencia en la forma que dice -firmadas- acreditada por otros medios de prueba; señalando a este respecto la sentencia el testimonio de " Bibiana , empleada de la tienda DOCTOR-GSM de Castellón, al manifestar cómo la factura de compraventa de terminales se emitía a nombre del cliente y la firmaba el comercial que estaba allí, y que el que la firmaba era Isaac .

    Este testimonio, puesto en relación con las facturas de compraventa en el establecimiento DOCTOR-GSM a nombre de las víctimas Modesto (F. 47 Tomo 1) y Basilio (F. 48), permite tener por demostrado que Isaac recibió los terminales, ordenadores portátiles y módems asociados a los contratos de telefonía simulados, del también acusado Gines a quien le habían sido entregados por Onda Waps (Albaranes firmados de entrega a Gines , F. 92 y ss Tomo 1), vendiéndolos en el establecimiento DOCTOR-GSM y exigiendo que las facturas de venta se libraran a nombre de las víctimas, pero firmando el propio Isaac dichas facturas."

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.1 y 2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley, a un proceso público con todas las garantías y del derecho de defensa.

  1. Sostiene el recurrente que se ha producido una indebida división de la continencia de la causa, vulnerándose el principio de ubicuidad y consecuente legalidad penal, que debió ser preservado por el tribunal de instancia ,procediendo a decretar la nulidad de pleno derecho del auto de 23-3-2001, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules , tal como fue solicitado como cuestión previa .Y ello por ser procedente conforme al acuerdo del Pleno de la Sala de lo penal del TS de 3-2-05 y la sentencia que lo desarrolla 341-2005, de 17 de marzo, toda vez que a través de tal auto se acordó deducir testimonio por un presunto delito de receptación y falsedad documental contra el que ha venido a ser principal testigo incriminatorio Marcelino en esta causa, cuando debió haber sido enjuiciado conjuntamente con los dos coacusados

  2. Frente a las alegaciones anteriores, aparece que es esta una cuestión que como previa planteó la parte en el momento procesal oportuno y que mereció respuesta de la Sala en el primero de sus fundamentos de derecho, sin que a efectos desestimatorios de la pretensión sea necesario hacer ni mayor ni diferente argumentación que la que da la Sala de Instancia en citado fundamento jurídico.

En efecto, la sentencia de instancia, con la loable precisión y extensión que le caracteriza, señala en su fundamento de derecho segundo -fº 7 y 8- que: "El Auto de fecha 23 de marzo de 2011 separó de la instrucción seguida por el Juzgado de Nules las diligencias policiales seguidas contra Marcelino y la mercantil que regentaba ANG LABORA SL por la presunta comisión de un delito de receptación, y las remitió al Juzgado Decano de Castellón para su reparto, por lo que podría infringir lo dispuesto en el artículo 300 LECRIM . No obstante ello, ni tal decisión constituye una irregularidad procesal ni, en todo caso, es el pretendido por la defensa del acusado el alcance que hay que dar a tal irregularidad procesal. En primer lugar , porque la formación de piezas o procedimientos separados para investigar y enjuiciar delitos conexos cuando existan elementos para hacerlo con independencia ( art. 762.6ª LECRIM ), como así se hizo en la presente causa, ni supone dividir la continencia de la causa, ni constituye ninguna infracción procesal, máxime cuando desconocemos el resultado de la instrucción seguida con el testimonio deducido contra Marcelino ; y la consideración de éste como acusado y de la mercantil que regenta ANG LABORA SL como responsable civil subsidiaria corresponde sólo a las acusaciones. En segundo lugar , porque la posible impunidad por el eventual delito de falsedad documental supuestamente cometido por Marcelino , con la exención de responsabilidad civil subsidiaria de ANG LABORA SL, no supone que, en virtud del principio de igualdad, haya de declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos, ya que cada cual responde de su propia conducta ilícita, con independencia de lo que ocurra con los otros. En tercer lugar , porque el auto que mandó deducir el testimonio referido fue consentido por la parte que ahora pretende su nulidad, no recurriéndolo en su momento ( art. 240.1 LOPJ ), cuando estaba personada en debida forma desde el 25/03/11 (F. 123). Y en cuarto lugar , porque aún en el eventual supuesto de estimar que tal decisión judicial constituyó una irregularidad procesal, debemos considerar que no hubo indefensión material, porque al imputado se le recibió declaración como tal, con asistencia letrada, y se le permitió su acceso al proceso con conocimiento de lo actuado mucho antes de la conclusión de la fase instructora, de modo que tuvo tiempo para conocer su contenido y pedir su nulidad, no impidiéndosele en ningún momento efectuar sus alegaciones exculpatorias y proponer las pruebas en que fundar su defensa."

Es por ello por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.1 y 2 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , en relación con la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art 9.3 CE ), y el deber de motivación de las sentencias ( art. 1 20.3 CE ).

  1. Para el recurrente, insistiendo en lo ya planteado en el primer motivo, en la sentencia no se satisface cumplidamente el deber de motivación de las resoluciones judiciales, existiendo absoluta falta de respuesta a la prueba de contraindicios, ni hace referencia alguna a la prueba de descargo.

  2. Ciertamente, esta Sala ha dicho de modo repetido, (Cfr STS ( STS 72/2009, de 29 de enero ; 26-7-2011, nº 857/2011), que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener una resolución debidamente motivada. Cuando se trata de una sentencia, a la que se refiere expresamente el artículo 120.3º de la Constitución , la motivación debe abarcar los hechos, la calificación jurídica en todos sus aspectos y las consecuencias penales y civiles. El fundamento de esta exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar el razonamiento que ha conducido al fallo, como expresión de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que sea posible que las partes conozcan de forma suficiente las razones de la decisión, y, de otro lado, en garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan.

    El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ).Y el deber de motivar que recae sobre el juzgador alcanza sin duda a la pena impuesta, bien explícitamente ,como sería el modo correcto, o al menos implícita pero inequívocamente, sí se aportan datos suficientes que justifican la impuesta (Cfr STS -5-2012, nº 401/2012 ).

  3. La sala de instancia, como apunta el propio recurrente, salió al paso de la alegación planteada como cuestión previa en el inicio de la vista del juicio oral, dedicando los dos primeros fundamentos de derecho a ello. Seguidamente, la sala de instancia se ocupa de la prueba en el tercero de los fundamentos de derecho; y lo hace a través de una referencia y análisis de las pruebas testificales de Basilio , Modesto , Carlos Jesús , Marcelino , cuyo estudio le conduce a una conclusión que en modo alguno, desde indicados testimonios se muestra como irracional o arbitraria; y no olvida la sala la posición de los acusados y condenados, la del ahora recurrente en una posición meramente negativa de los hechos y la exculpatoria del otro condenado, con versión increíble y desmentida por la misma operación de venta. Así la sentencia cumple de forma eficaz los requerimientos, propios de la motivación ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las del derecho a la tutela judicial efectiva, metodológicamente conectadas con las que se derivan del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24.2 CE ), pues precisó que las fuentes de conocimiento aparecen suficientemente identificadas, tanto en pruebas de cargo como de descargo.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma , al amparo del art 850.1 LECr , por haberse denegado diligencias de prueba , propuestas en tiempo y forma, consideradas pertinentes en la presente causa.

  1. Se constriñe el motivo por el recurrente a la indebida inadmisión por el tribunal a quo (auto de 12-2-2014 y decisión en la vista del juicio oral) de la totalidad de los medios de prueba cuya práctica fue solicitada con carácter anticipado al acto del plenario por el recurrente, en su escrito de defensa:

    - Aportación por Don. Marcelino de las facturas originales nº NUM028 y NUM029 emitidas por la mercantil ANG LABORA y aporte de las copias de los DNI que manifestó obtener en el acto de la emisión de los anteriores documentos obrantes a folios 47 y 48 t. I de los autos, así como otros documentos relacionados.

    - Remisión por la mercantil PHONE HOUSE SPAIN SLU de toda la documentación original proporcionada por el recurrente Sr. Isaac , relativa a la entidad VIVER TRUFICULTURA SC., y a la entidad EFECTO HALO SL; igualmente certificación expedida por aquella entidad sobre cesión de datos personales; certificación sobre altas de líneas telefónicas de clientes con más de 3 meses de antigüedad; certificación sobre otros extremos.

    - Certificación de la entidad CAIXA GALICIA, y certificaciones varias de la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA SA.

    - Pericial caligráfica sobre documentos obrantes a folios 65 a 67, 69 y 75 a 83 TI, y fº 38 a 40 T. IV.

  2. En lo que al derecho a la prueba se refiere, debe recordarse, que la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ; 24-7-2009, nº 848/2009 ), ha venido afirmando, la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantizan nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación

    Pero igualmente se recuerda con insistencia que, ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello por lo que se entiende que para la prosperabilidad del recurso ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna , lo que nos aproxima al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas , en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de marzo de 1994 , 21 de marzo de 1995 , 18 de septiembre de 1996 , 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ).

    En otras ocasiones (Cfr STS 527/2007, 5 de junio ), recordábamos la doctrina constitucional ,plasmada en sentencias como la STC 52/2004, 13 de abril , que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación , o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6 ; y 195/1995, de 19 de diciembre , FJ 7). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero ; 147/1987, de 25 de septiembre ; 97/1995, de 20 de junio ; 17/1996, de 7 de febrero , ó 181/1999, de 11 de octubre , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso:

    1. que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos;

      b ) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes; y

    2. que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.

  3. El segundo de los fundamentos de derecho (fº 8 a 10) de la resolución recurrida, aborda y resuelve, motivadamente, la cuestión que el motivo plantea y que la parte reprodujo como cuestión previa según expresa citado fundamento, y a lo ahí dicho sólo resta añadir, en abundancia sobre la argumentación de la sentencia que, según la transcrita jurisprudencia consolidada de esta Sala, al perfilar el significado de la impugnación casacional por la vía del art. 851.1, se distingue entre pertinencia y necesariedad de la prueba. Y la misma jurisprudencia recuerda que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final (Cfr. SSTS 1724/2000, 9 de noviembre y 1209/1999, 12 de julio ). En la STS 149/2004, 26 de febrero , recordábamos que la doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba inadmitida (o no practicada, caso de denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno ovarios testigos): 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2º) sea posible, en el sentido que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal y 3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. Y, como ya se indica, la Sala razona la inutilidad e innecesariedad de las pruebas por lo que no existe el quebrantamiento de forma que se denuncia.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el derecho esencial a los medios de prueba para la defensa, habiéndose infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art 24.2 CE , lo que ha ocasionado indefensión.

  1. Se centra en este motivo el recurrente con relación a la denegación de la prueba pericial caligráfica , que señaló en su escrito como número XV, y que fue rechazada por el tribunal de instancia alegando que era inespecífica por no concretarse cuál era su particular objeto, el cual resulta en realidad de la lectura del referido escrito.

  2. Además de los parámetros jurisprudenciales expresados con relación al motivo anterior, señalaremos que en efecto, las prueba interesadas fueron denegadas por auto de 12-2-2014, "por ser consideradas todas ellas innecesarias, inútiles e impertinentes por extemporáneas" y de modo más preciso respecto a la pericial caligráfica XV " inútil por no ofrecer su resultado ningún dato válido para la causa, e inespecífica por no concretarse cuál era su particular objeto".

Formula su queja el recurrente en el motivo, remitiéndose y trascribiendo literalmente el citado apartado XV destacando que el informe pericial determine "la identidad indubitada entre la escritura del recurrente y la obrante en las documentales señaladas o por el contrario su absoluta falta de coincidencia o la existencia de motivos que hagan dudar de su realización por él" La Sala en el auto, y reitera en la sentencia, motiva la denegación, en lo esencial, basándose en la "inutilidad" , aunque también se aluda a la "inespecificidad"; y si bien este último extremo bien puede considerarse desconocido por la sentencia en cuanto la parte explica el fin, no desaparece la inutilidad de dicha prueba pues por más que la pericia dijere que no se corresponden las firmas con letra del acusador recurrente, ello no excluiría su participación en los hechos, bien por intervención de coacusado con el que actuaba de consuno, bien por la intervención de un tercero desconocido, pero en todo caso sabedor el recurrente que se estaban falsificando las firmas.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo se configura por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr .

  1. Invoca el recurrente como documental la consistente; -En las copias simples (fotocopias) de las Facturas de compra nº NUM028 y NUM029 , obrantes a los folios 47, 48 y 172 del Tomo I de la causa y a los folios 50 y 51 del Tomo II, expedidas por la sociedad mercantil "ANG LABORA, S.L." (nombre comercial DOCTOR BSM) a través de su legal representante Sr. Marcelino , en tanto en cuanto sirven de título de imputación.

    - Documental consistente en el Anexo a la Instrucción Técnica nº 4/2011 documento de seguimiento de identificación dactilar del detenido Sr. Marcelino , por sendos delitos continuados de receptación y falsedad documental, obrante al folio 115 del tomo I, por cuanto el Tribunal de instancia, no ha valorado en modo alguno, dicha previa condición de detenido por la previa presunta comisión de un previo delito en falsedad documental al citado testigo, que además vendría referido en relación a las documentales inmediatamente referidas en el presente motivo, en tanto en cuanto fue dicho testigo de cargo contra el Sr. Isaac a la postre.

    - Documental obrante a los folios 93 a 98 del tomo I y a los folios 97 a 102 del tomo II de los autos, consistentes en copias simples (fotocopias) de los albaranes de entrega al co-imputado Don. Gines .

    - Documental consistente en las copias simples (fotocopias) de las Facturas de compra nº NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , y NUM038 , obrantes a los folios 50 a 63 del tomo I y a los folios 50 a 66 del tomo II (s.e.u.o.) expedidas por la mercantil "ANG LABORA, S.L.".

    - Documental obrante a los folios 65 a 73 del tomo I, consistente en copias simples (fotocopias) de los Anexos de Contrato falsificados a nombre de la sociedad mercantil "EFECTO HALO, S.L", solicitud de portabilidad a nombre de la mercantil "VALCOMAR, S.A.", una hoja presuntamente de un poder notarial, NIF provisional de la mercantil "EFECTO HALO S.L, EN CONSTITUCIÓN", certificado bancario y fotocopia del NIF del legal representante D. Basilio , y.

    - Documental obrante a los folios 75 a 91 del tomo I, y a los folios 31 a 36 y 38 a 40 del tomo IV, consistente en copias simples (fotocopias) de los contratos falsificados a nombre de la sociedad civil "VIVER TRUFICULTURA, S.D." solicitud de portabilidad a nombre de la mercantil "VALCOMAR, S.A.", Código de Identificación Provisional de fecha 30-10-2007, de la sociedad civil; "VIVER TRUFICULTURA, S.C.", copia simple de su escritura de constitución, fotocopia del DNI de su legal representante D. Modesto , obrantes igualmente a los folios 42 y 43 del tomo IV.

  2. Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que el motivo, por la vía del art. 849.2 LECr . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico, que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr .o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECr . que..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio". Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    Y, centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr ;

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:

    1. ) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error;

    y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial. (Cfr. STS 1952/2002, de 26 enero ).

  3. Si la propia parte reconoce y expresa que los documentos-facturas-originales no están aportados a autos, mal puede sostenerse, con fundamento, que no estuvieren firmadas por más que no lo estén las copias. La sentencia en ningún momento expresa que citadas copias estén firmadas.

    El Anexo a que se refiere el recurrente como segundo documento, del que entiende deriva error en la apreciación de la prueba, nada en absoluto dice en contra de lo declarado probado ni cabe confundir el tema error facti con el de valoración de la prueba, a que se alude en el motivo, para restar valor al testimonio y menos para aceptar su versión, interesada, de los hechos.

    Las copias simples de los albaranes de entrega a que se refiere el recurrente como tercera prueba demostrativa de error, no tienen la literosuficiencia necesaria para por sí solas, sin deducción alguna, para que se pueda concluir del modo que pretende la parte.

    La regularidad de operaciones anteriores, que es en lo que se basa la cuarta prueba que, como demostrativa de error de hecho, se denuncia, no excluye un comportamiento ilícito en otra ocasión.

    La actuación aportada por la acusación particular por ONDA WAP S.L., de la documental que cita el recurrente, no revela respecto al mismo, error alguno de la sentencia en cuanto a la falsedad de los contratos y demás documentos que, como falsos, enuncian los hechos probados, en lo que se refiere al apartado cinco del motivo; lo que es asimismo predicable respecto a la documental que cita la parte en el sexto y último apartado, en referencia a documentos de Viver Truficultura S.C. y Valcomar, S.A.

    Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Como séptimo motivo se configura el basado en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación de los arts 392 y 390.1.1 º y 3 º y 248.1 º y 74 CP .

  1. Considera el recurrente que se le ha considerado indebidamente como autor , sobre la doctrina del dominio funcional del hecho, cuando de la totalidad de la prueba no puede deducirse sino que personalmente no realizó acto material alguno; así como tampoco que hubiera previo concierto de voluntades con el coacusado Sr. Gines , no habiéndose tampoco probado que hubiere el recurrente falsificado la firma de los testigos Sres. Modesto e Basilio .

  2. Como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

  3. Así pues, una de las exigencias del motivo de error iuris como el que ahora es objeto de exámen es el que deriva de la aplicación del art. 884.3 LECr , esto es, el respeto a los hechos declarados probados. Así pues el tema de la autoría , que es el núcleo esencia del motivo, -postulando en su caso el recurrente la consideración de su participación como cómplice- ha de ser estudiado desde citados hechos probados, y éstos, describen un comportamiento del acusado, en concierto con el otro recurrente, que satisface plenamente las exigencias de los tipos penales aplicados -falsedad y estafa en concurso medial-. Y si bien es cierto que el quinto de los FJ de la sentencia se refiere más ampliamente al delito de falsedad, no excluye la participación en la estafa. De ambos delitos se dice son responsables los acusados en cuanto a la falsedad, y en lo que al recurrente se refiere por la aportación y conocimiento, con asentimiento, que tuvo, respecto a los datos que servirían para la confección de los documentos falsos, beneficiándose de las consecuencias económicas derivadas del mismo, lo que deriva del uso de tal documentación falsa para obtener los objetos que luego serían vendidos y que generan la estafa.

Se dan pues los dos planos en que se aprecia la coautoría; de una parte la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta; y de otro lado una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor. (S. 28.2.2013).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

(2) RECURSO DE D. Gines

OCTAVO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la prueba, considerada como de cargo por la Audiencia, es insuficiente para enervar la presunción de inocencia y además no razona, suficientemente, su culpabilidad dentro de los cánones de la lógica y la coherencia vulnerando también el principio pro reo.

    Y ello porque la sala de instancia concluye que hubo un acuerdo entre los dos acusados beneficiándose ambos, aunque como siempre mantuvo el recurrente éste fue víctima de un engaño realizado por terceras personas desconocidas para él, que se identificaron como representantes de las empresas contratantes de los servicios de telefonía, que fueron quienes firmaron los contratos, le entregaron la documentación y recibieron los teléfonos y aparatos que su empresa Onda Wep le dio para dichos clientes. Frente a ello el tribunal a quo, mientras explica con claridad la prueba por la que concluye que el coacusado Sr. Isaac dispuso de los documentos utilizados en los contratos fraudulentos, no recoge prueba de cargo contra el Sr. Gines más allá de esa presunción de acuerdo con el Sr. Isaac .

  2. Además de lo dicho en el anterior recurso acerca de los límites de la presunción de inocencia y la exclusión en su ámbito del tema de valoración de la prueba, es lo cierto que la sentencia razona, dentro de los cánones de la lógica y la experiencia, sobre las practicadas, testifical y documental, lo que le ha permitido llegar a la conclusión que obtiene; rechazando de igual modo, fundadamente la versión exculpatoria ofrecida, carente de mínimo soporte probatorio e incluso, como dice la sentencia, desmentida por los propios hechos; en particular ser el coacusado el autor de la venta de los aparatos fraudulentamente conseguidos, lo que abunda en el acuerdo o concierto entre ambos.

    Por otra parte, la invocación del principio in dubiopro reo , ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr. SSTS de 03-10-2001 , de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, nº 1543/2004 ) , que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente.

    Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El segundo motivo se basa en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 74 CP , en relación con los delitos de falsedad y estafa .

1 . El recurrente divide en dos el motivo. En su primera parte denuncia indebida aplicación del art. 74 CP en relación con los arts. 390.1 º y 3 º y 392 CP aduciendo, en lo esencial, que en aplicación del principio in dubio pro reo ha de presumirse que existe unidad natural de acción en la realización y firma de los contratos falsificados para la finalidad defraudadora. Si se atiende, exclusivamente a los términos en que está redactado el hecho probado la alegación debería acogerse, pues literalmente no cabe concluir que los contratos se confeccionaran en distintos días, pero con indudable valor fáctico en el FJ cuarto de la sentencia, al argumentar sobre la continuidad delictiva, se expresa que se está en presencia de un "claro delito de falsedad en documento mercantil que por venir referido a ocho contratos de telefonía y facturas de compraventa librados en distintas fechas se configura como delito continuado". Así pues queda excluida la unidad natural de acción por lo establecido en la sentencia siquiera sea en la fundamentación jurídica pero con valor de hecho. Y sobre la improcedencia de la cita del principio pro reo, debemos dar por reproducido cuando dijimos en el motivo anterior.

  1. La segunda parte de la alegación está dedicada al mismo tema de la continuidad delictiva, en este caso, referida al delito de estafa aduciendo que no procede aplicar el art. 74 CP cuando se aplica el art. 77 del mismo texto legal , por existir un concurso ideal o medial como en el presente caso. No hay razón para asumir la incompatibilidad que el recurrente denuncia; si la falsedad permite calificarla como continuada, y así es según lo ya razonado; y si las acciones de las estafas son varias, se debe apreciar, como se hace la misma continuidad delictiva, y aplicar la regla penológica del art. 77 CP , que es lo que ha acontecido sin afectar en modo alguno al "non bis in ídem" , pues, aun dentro de la "mediación" del concurso, ambos delitos tienen su propia autonomía.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMO

El tercer motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación de la circunstancia 6ª del art 21 CP , dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

  1. El recurrente señala que hubo seis meses entre el momento en que ocurrieron los hechos (septiembre de 2010) y la incoación del procedimiento (23-11-2011); más de tres meses, desde el auto de incoación de PA (28-9-2011), hasta el momento en que se solicitan diligencias complementarias por el Fiscal (8-2-2012); cinco meses desde la mencionada solicitud, hasta que se llevaron a cabo las diligencias (30-7-2012); y cinco meses casi tardó la defensa del otro acusado en presentar su escrito de conclusiones, ateniéndose al plazo de diez días la del ahora recurrente.

  2. Ante todo debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1, como se dice en la STS 589/2010, de 24-6 , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECr .

  3. Realmente, ante la ausencia de toda referencia en el factum , sólo existe una discrepancia entre lo afirmado en la sentencia en la decisión respecto a la no concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la del recurrente que si considera que concurre tal circunstancia atendidos los plazos que señala y que coinciden con los que la sentencia toma en consideración en el FJ sexto. Se trata por tanto de, ante una misma situación de hecho, determinar cuál sea la decisión adecuada; es decir, si han existido dilaciones, como postula la parte, o no se dan tal y como razona la sentencia.

  4. Como establece la sentencia de 10 de diciembre de 2013 , a tenor de la literalidad del CP, la aplicación de la atenuante exigirá como requisitos o elementos constitutivos los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal (de ahí que no quepa computar el plazo anterior a la denuncia); c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio. Junto a esta panoplia de condiciones, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel a quien beneficia su aplicación haya sido perjudicado por esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. Puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (sin perjuicio de otras compensaciones a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP ). Pero en el caso concreto , y utilizando la misma terminología que en la sentencia citada, bien puede decirse que no ha habido lapsos de tiempo desmesurados, aunque sin duda la agilidad en la tramitación podría haber sido mayor. Puede hablarse de un cierto grado de complejidad en la investigación de suficiente entidad como para disculpar -aunque no justificar- esos relativos retrasos.

En consecuencia procede la desestimación del motivo del mismo modo que razona la recurrida en el sexto de sus fundamentos de derecho. (Fº 18 y 19)Sª.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación de los recursos interpuestos por infracción de ley, de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, por las representaciones de D. Gines y D. Isaac , haciéndoles imposición de las costas de su respectivo recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la desestimación de los recursos interpuestos por infracción de ley, de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, por las representaciones de D. Gines y D. Isaac , haciéndoles imposición de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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