STS 1267/2002, 3 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:4931
Número de Recurso878/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1267/2002
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marí Luz , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, instruyó Sumario nº 2/01, contra Marí Luz , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha 21 de Septiembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el día veintisiete de enero de dos mil uno, Marí Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía IBERIA número 6142 procedente de Panamá portando como equipaje una maleta en cuyo interior fueron hallados cuatro envases de plástico de productos de perfumería que contenían respectivamente diez cuerpos cilíndricos de cocaína con un peso de 297'8 grs. y una riqueza del 63%, diez cuerpos cilíndricos de cocaína con un peso de 302'9 grs. y una riqueza del 62%, catorce cuerpos cilíndricos de cocaína con un peso de 309'5 grs. y una riqueza del 62'3% y 8 cuerpos cilíndricos de cocaína con un peso de 173'6 grs. y una riqueza del 61'1%, ascendiendo el valor de la totalidad de la sustancia referida a 6.900.000 pesetas. Igualmente fueron intervenidos en su poder cuatrocientos setenta y siete dólares americanos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Marí Luz como autora penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE SEIS MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS, con sus accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo que dure la condena, pago de costas procesales causadas y comiso de la sustancia y dinero aprehendidos.- Se decreta el comiso de la droga, debiendo procederse a su destrucción. Aplíquese el dinero intervenido al pago de la multa.- Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor en el armo correspondiente". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marí Luz , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850.1 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Septiembre de 2001 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Marí Luz , como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, subtipo de notoria importancia, a las penas de nueve años de prisión y multa de seis millones novecientas mil ptas.

Los hechos se refieren a la ocupación en una maleta que llevaba la recurrente de diversos cilindros ocultos en envases de productos de cosmética que ocultaban un total de 674'27 gramos de cocaína pura, (ya descontadas las substancias con las que se hallaba mezclada). La recurrente fue detenida en el control de pasajeros del aeropuerto de Barajas y procedía de un vuelo de Panamá.

El recurso aparece formalizado por dos motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia exige de esta Sala de Casación la verificación de que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo obtenida de acuerdo con el canon de legalidad constitucional y ordinaria, que esta ha sido suficiente, en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y finalmente que ha sido razonada y razonablemente valorada, o lo que es lo mismo, que se ha motivado la decisión por lo que no es decisión arbitraria. En todo caso debemos recordar que queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que se dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

No ha habido el vacío probatorio que se denuncia, la prueba de cargo está constituida por la ocupación, en el aeropuerto de Barajas, de la maleta que contenía la droga, y unida a ella las sucesivas explicaciones, todas carentes de credibilidad y contradictorias entre sí, analizadas en la sentencia: el viaje fue un regalo que le hizo un amigo de su novio, venía a trabajar en un club, y sin embargo su retorno estaba previsto para quince días más tarde, no sabía nada de los cosméticos que llevaba en la maleta en cuyo interior estaba la droga que se los había dado Jesús , le dijo que era crema para el cuerpo, a ello se une la declaración en el Plenario de los agentes policiales intervinientes que alegaron tener sospechas por las contradicciones en que incurrió la recurrente al preguntarle sobre el motivo del viaje y que al descubrir la droga no hizo ninguna manifestación.

En definitiva, en este control casacional, se verifica que el Tribunal contó con prueba de cargo legalmente obtenida, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma, denuncia la denegación de una prueba que se estima pertinente y cuya denegación fue protestada en tiempo y forma.

Partiendo de que el derecho a la prueba no es ilimitado, en este control casacional debemos limitarnos a verificar si la prueba denegada fue necesaria, único caso en el que procedería la estimación del motivo, necesariedad que desde la estrategia del recurrente equivale a que dicha prueba tenía la aptitud de haber podido modificar la decisión final del proceso, lo que exige que el recurrente haya razonado en tal sentido con el suficiente grado de convicción.

Desde esta doctrina debemos analizar la prueba denegada. Esta se refería a una investigación a efectuar sobre el número telefónico NUM000 , que era el teléfono al que tenía que llamar la recurrente para contactar con la persona que le debía introducir en "....los hoteles de lujo para el ejercicio de la prostitución...." --folio 54, rollo de Sala, escrito de conclusiones provisionales--.

Consta que dicho número, perteneciente a la Compañía Telefónica Amena es de prepago con tarjeta, por lo que el titular del teléfono es desconocido. No obstante ello, la prueba solicitada consistía en que se le facilitara por la Compañía al Juzgado todos los titulares y domicilios de los números telefónicos a los que se llamó desde aquel número durante el periodo de tiempo que va desde Octubre del año 2000 a Marzo del año 2001, y asimismo los nombres y domicilios de los titulares de los números telefónicos que realizaron llamadas a dicho teléfono durante el periodo indicado.

La prueba es claramente innecesaria y como tal no ha producido ninguna quiebra en derecho fundamental alguno. No se razona el porqué de dicha prueba, y lo que es más importante, no se razona la potencialidad de la misma para modificar el fallo. Es tal la generalidad de la prueba su naturaleza meramente prospectiva, y la incidencia en la esfera de la intimidad de un número grande de personas, que estuvo bien denegada.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Por la vía de la Voluntad Impugnativa, y de acuerdo con la nueva doctrina de la Sala en orden a determinar las cantidades de droga para a partir de las que debe operar el subtipo agravado de notoria importancia --Pleno de Sala no Jurisdiccional de 19 de Octubre de 2000-- debe rectificarse la calificación jurídica en cuanto a la no aplicación del subtipo agravado ya que la cocaína aprehendida --674'27-- es inferior a los 750 gramos fijados en dicho Pleno.

Cuarto

Procede la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Marí Luz , contra la sentencia de 21 de Septiembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

En la causa instruida por la Juzgado de Instrucción de Madrid nº 41, Sumario nº 2/01, por delito contra la salud pública, contra Marí Luz , nacida el día 26 de Mayo de 1979, de 22 años de edad, hija de Bartolomé y de Lorenza , natural de Sevilla Valle (Colombia), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa encontrándose privada de libertad desde el día 27 de Enero de 2001, salvo ulterior comprobación; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se admiten los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia casacional, los hechos deben calificarse como constitutivos del delito de tráfico de drogas en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, tipo pasivo, imponiéndosele una pena de siete años y seis meses teniendo en cuenta la cantidad de droga ocupada muy próxima al límite en el que opera el subtipo agravado de notoria importancia, su paralela gravedad, sin que aparezcan datos de la persona de la recurrente que puedan merecer una disminución dentro del marco legal de individualización judicial de la pena que permite el art. 66-1º del Código Penal. La multa se mantiene en los mismos límites.

Que debemos condenar y condenamos a Marí Luz a la pena de siete años y seis meses de prisión por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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