STSJ Cantabria 9/2015, 5 de Enero de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:39
Número de Recurso830/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000009/2015

En Santander, a 5 de enero de 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Pablo Jesús y otros y por Maderas José Saiz S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. cuatro de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por D. Pablo Jesús, D. Cayetano y D. Florencio frente a Maderas José Saiz S.L..

Tras la celebración del acto de la vista se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de mayo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes han venido prestando servicios profesionales para MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. con la categoría, antigüedad y salario siguientes:

    D. Pablo Jesús .- Conductor-mecánico antigüedad 03/01/2007 y salario bruto mensual 1.550 #.

    D. Cayetano .- Conductor-mecánico, antigüedad 21/05/2007 y salario bruto mensual 1.585 #.

    D. Florencio .- Conductor-mecánico, antigüedad 06/04/2010 y salario bruto mensual 1.500 #.

  2. - En la práctica de la empresa es habitual que los camiones vayan mondados (uno sobre otro) cuando se necesita traer materia prima (viaje de retorno) y no hay producto para entregar a un cliente en las proximidades (la práctica habitual es que los camiones vayan montados cuando la distancia total a recorrer sin carga es de unos 80 km salvo orden en contario expresa de la empresa). En estos casos ambos choferes van en el mismo camión como conductor y copiloto introduciendo el trabajador que realiza la conducción efectiva su tarjeta en la ranura 1 y el acompañante en la ranura 2. El conductor que va como acompañante registra estos tiempos como disponibilidad.

  3. - Pablo Jesús ha realizado desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013 un total de 659'24 horas de presencia. Cayetano ha realizado desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013 un total de 195 horas de presencia.

    Florencio ha realizado desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013 un total de 621 horas de presencia.

  4. - La empresa ha abonado a los demandantes en concepto de plus de transporte kilómetros las cantidades siguientes:

    Pablo Jesús : 4.903'72 euros.

    Cayetano : 1.653'69 euros.

    Florencio : 4.134'74 euros.

  5. - La empresa adeuda a los demandantes don Pablo Jesús y don Cayetano las cantidades reclamadas en concepto de diferencia de indemnización, - reconocido por la empresa-.

  6. - El 30 de mayo de 2013 se presentó demanda de conciliación previa, la cual resultó intentada sin avenencia el 12 de junio de 2013.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D./Doña Pablo Jesús, Cayetano Y Florencio contra MADERAS JOSÉ SAIZ S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a los actores las cantidades siguientes:

Pablo Jesús : 1.845'64 euros;

Cayetano : 1.076'84 euros;

Florencio : 1.102'11 euros;

Más el interés legal desde la conciliación previa; DESESTIMANDO la reconvención planteada contra ellos."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante como la demandada, siendo ambos recursos impugnados de contrario.

Los autos pasaron a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora y la demandada se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado, en parte, la reclamación de cantidad formulada por el trabajador.

La sentencia recurrida reconoce a los actores las cantidades reclamadas en concepto de horas de presencia (único objeto del presente recurso), que resultan acreditadas a través de la prueba pericial. Descuenta lo abonado en concepto de "plus de kilometraje", dado que considera probado que es práctica habitual en la empresa que los camiones vayan montados uno encima de otro. Que el conductor que va como acompañante de quien conduce registre estos tiempos como de disponibilidad y que el concepto "plus de kilometraje" retribuye las horas de disponibilidad.

En el recurso de los trabajadores se articulan dos motivos. En el primero de ellos, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 7.2.4 del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera, 34.7 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 8, 10.4 y 5 del RD 1561/1995, de 10 de septiembre y artículos 3.1.a), b ) y c ) y 82.2 del Estatuto de los Trabajadores .

En el recurso de la empresa se oponen tres motivos. En el primero de ellos, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 12.1 del Reglamento 1460/2000, de la Comisión y en el artículo 8 del RD 1561/1995 de relaciones laborales especiales de trabajo. Por último, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 LRJS, solicita la nulidad de actuaciones por vulneración de lo dispuesto en el artículo 85.3 LRJS .

SEGUNDO

Motivo de nulidad del recurso formulado por la empresa. La recurrente sostiene que la desestimación de la demanda reconvencional por falta de conexión entre las pretensiones ejercitadas, genera indefensión. Alega que a través de la reconvención se reclamaban conceptos derivados del abono de dietas y que, por tanto, lo que se discutía eran los distintos sistemas de retribución dentro de la relación laboral. Ninguna mención efectúa al importe de la multa, por lo que, evidentemente, ningún pronunciamiento puede efectuarse al respecto. El presente debe limitarse a examinar el motivo de recurso desde la perspectiva de la reclamación reconvencional efectuada en concepto de dietas. Todo ello, sin perjuicio, claro está, de que la parte pueda entablar la correspondiente reclamación, a través del proceso ordinario, respecto al importe de la multa.

En lo que respecta a la inadmisión de la reconvención formulada en concepto de dietas, el motivo no puede prosperar. La sentencia de instancia no se ha limitado a declarar la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada por vía reconvencional. En el fundamento de derecho segundo añade un argumento más, en el que analiza el fondo de la cuestión suscitada. Considera que la empresa no ha acreditado las bases ni el cómputo del presunto exceso en el abono de las dietas. Por ello, ante tal falta de prueba, entiende que la pretensión de la empresa deber ser desestimada. De hecho, a lo largo del relato de hechos probados no aparece ningún elemento objetivo que permita determinar la existencia de un crédito en favor de la empresa por tal concepto.

Es cierto que el artículo 85.3 LRJS exige, entre otros requisitos, que la pretensión de la demanda reconvencional sea conexa con la que sea objeto de la demanda principal. Se trata de un requisito que deriva de que, en realidad, la reconvención lleva implícita una acumulación de acciones. Para admitir dicha acumulación es necesario que exista conexión entre la reconvención y la pretensión de la demanda, lo que implica que, como mínimo, ambas puedan tramitarse en el mismo procedimiento ( artículos 406 LEC y 27.2 LRJS ). De este modo, no se admite reconvención cuando las acciones no sean acumulables o no exista conexión entre ellas ( artículo 85.3 LRJS ).

En el caso que nos ocupa lo cierto es que existe conexión entre la pretensión principal y la ejercitada por vía de la reconvención. Ahora bien, ello no implica que deba declararse la nulidad de actuaciones que la recurrente solicita, ya que la sentencia aborda la cuestión de fondo y desestima la pretensión reconvencional al entender que la parte reconviniente no ha acreditado las bases ni tampoco el cómputo del presunto exceso en el abono de las dietas.

La declaración de nulidad de actuaciones exige no sólo que se alegue y justifique la infracción de una norma o garantía procesal, sino que de la misma ha de haberse derivado un perjuicio material para el interesado. Esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción ( STC 124/1994 ).

Por tanto, es necesario que se haya producido una efectiva indefensión para la parte, entendida como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos. Por último, será preciso, siempre que sea posible, que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

En el caso que nos ocupa no es posible entender que el pronunciamiento de la sentencia de instancia genere indefensión material, pues no se limita a inadmitir la demanda reconvencional sino que examina y resuelve la cuestión de fondo. Por ello, la parte perjudicada por dicho pronunciamiento puede atacarlo a través del recurso de suplicación, solicitando una revisión fáctica que sirva de sustento a su pretensión y vinculándola a un motivo de infracción jurídica. Pero lo que no cabe es que alegue indefensión, ya que la sentencia recurrida ha abordado su pretensión de forma directa, lo...

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