STSJ Cantabria 360/2020, 13 de Mayo de 2020

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2020:556
Número de Recurso147/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución360/2020
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000360/2020

En Santander, a 13 de mayo del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por D.ª Loreto, siendo demandados D.ª Adriana y D.ª Aurelia .

La actora desistió de la demanda formulada frente a D.ª Aurelia .

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandada, Adriana, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000, tiene dada de alta en Seguridad Social y contratada a la trabajadora Dulce como empleada de hogar con una jornada semanal de 40 horas y pernoctando en el domicilio de la empleadora los sábados, (contrato de trabajo obrante a los folios 33 y 34).

  2. - La Sra. Dulce acude al domicilio de la Sra. Adriana a las 9:30 horas y después de limpiar la casa y asearla, la lleva al domicilio de Francisca sito en la C/ DIRECCION000 .

  3. - Aurelia es sobrina de Adriana e hija de Francisca .

    Rosaura, hermana de la demandante, presta servicios como empleada de hogar para Francisca .

    También prestó servicios para Adriana en el mes de junio 2019 sustituyendo las vacaciones de Dulce .

    Zulima también presta servicios como empleada de hogar en el domicilio de Francisca de 9:30 h a 16:00 h.

  4. - Aurelia preguntó a Rosaura si conocía a laguna persona interesada en cuidar y acompañar a su tía Adriana por las noches, manifestando Rosaura que su hermana Loreto podía estar interesada.

  5. - La demandante comenzó a prestar servicios para la Sra. Adriana el 9 marzo 2016. Todos los días iba al domicilio de Francisca en la C/ DIRECCION000 en torno a las 19:30 h o las 19:45 h a recoger a Adriana para llevarla a su domicilio y pernoctaba con ella abandonado el domicilio para ir a prestar servicios para Eloisa que la tiene dada de alta en Seguridad Social desde el 10 abril 2012, (informe de vida laboral expedido por la TGSS y obrante al folio 18 de los autos), y para la que prestaba servicios de 10:00 h a 18:00 h.

  6. - La madre de la demandante falleció el 6 julio 2019, y por este motivo manifestó ese mismo día a Aurelia su intención de desplazarse a Filipinas solicitando vacaciones.

    Con fecha 7 julio 2019 se le comunicó que prescindían de sus servicios, entregando a Aurelia las llaves de la vivienda.

    La demandante tenía billete de avión con destino a Filipinas el 12 julio 2019 y regreso el 23 julio 2019.

  7. - No ha ostentando la trabajadora cargo de representación sindical.

  8. - El 19 agosto 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.

  9. - En el acto del juicio oral la parte actora desistió de la demanda formulada contra Aurelia y desistió de la pretensión principal de declaración de nulidad del despido.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Loreto contra Adriana, y en consecuencia declaro improcedente el despido de la actora de fecha 7 julio 2019, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a qué a su elección en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la trabajadora o por abonarle una indemnización de 2.300 euros.

En el supuesto de que opte por la readmisión deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, D.ª Adriana, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de despido formalizada por la trabajadora, declarando la improcedencia de su despido.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada en dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 1 y 8.1 ET y de la jurisprudencia que los interpreta. También denuncia la vulneración del artículo 1 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre y, de forma subsidiaria, del art. 49.1.d) ET.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado sexto, para el que propone el siguiente texto alternativo: " La madre de la demandante falleció el 6 de julio de 2019, sábado. Ese mismo día Rosaura, hermana de la demandante, compró en la agencia "Viajes Carrefour, SLU" los billetes de avión con destino a Filipinas de ambas, con salida el 12 de julio de 2019 y regreso el 23 de julio de 2019.

El día 7 de julio de 2019, domingo, la demandante le dijo a Aurelia que se iba a Filipinas con su hermana y le entregó las llaves de la vivienda de Adriana ."

La revisión se basa en los documentos que obran unidos a los folios núm. 40 y 41, que son los billetes de avión y el justificante de su compra, el día 6 de julio de 2019 y en los folios núm. 109 a 113, que es el registro de llamadas del teléfono de la demandante, recibidas y enviadas, durante los días 1 a 8 de julio de 2019.

La pretensión no puede prosperar. En primer lugar, porque no se alega prueba documental hábil a tal fin. Recordemos que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria. Como establece la STS de 12 de diciembre de 2018 (Rec. 122/2018), los requisitos generales de toda revisión fáctica son "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es

suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 - (rec. 5/2012) -; y 03/07/13 (rec. 88/2012) -)".

Por tanto, la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido. Es decir, es error ha de fluir "de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003), 18-4-2005 (Rec. 3/2004), 12-12-2007 (Rec. 25/2007, o 5-11-2008 (Rec. 47/2007)].

La prueba ha de ser fehaciente. Ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables. El carácter extraordinario del recurso de suplicación y el hecho de que no se trata de una segunda instancia, impide llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios. Ello supondría sustituir el objetivo criterio del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que los artículos 2.1 LOPJ y 117.3 CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Los documentos que cita el recurrente no pueden considerarse prueba documental fehaciente, en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [entre otras, SSTS 18-7-2014 (EDJ 143936), 18-2-2014 (Rec. 74/2013), 20-5-2014 (Rec. 276/2013)].

El registro de llamadas telefónicas, los billetes de avión o el justificante de pago no pueden considerarse elementos probatorios útiles en el extraordinario recurso de suplicación.

Se trata de pruebas que solo pueden ser valoradas por el magistrado que conoció el acto del juicio con la adecuada inmediación y que no pueden servir de base a una pretensión de revisión del relato fáctico, máxime cuando lo que se pretende probar es la intención de extinguir la relación laboral por parte de la trabajadora. La argumentación de la recurrente no es más que una hipótesis de parte, que no tiene sustento en prueba documental fehaciente.

En definitiva, el contenido del referido hecho probado permanece inalterado.

TERCERO

En el motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración de los artículo 1 y 8.1 ET y de la jurisprudencia que los interpreta, así como también del artículo 1 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Niega que en este caso existiera una relación laboral entre las partes. Sostiene que, aunque es cierto que la demandante pernoctaba en casa de D.ª Adriana, lo hacía porque la había conocido, por ser la cuñada de la jefa de su hermana, Rosaura . Solo por esta la razón aceptó acompañarla durante las noches, pero con total libertad de horario, tal como reconoció en el acto del juicio. Por tanto, aduce que no concurren las notas de...

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