AAP Barcelona 112/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2013
Fecha06 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 518/2012 3ª

A U T O NUM. 112/13

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a seis de junio de dos mil trece

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte co-demandada Julieta y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)testimonio de particulares dimanante de ejecución hipotecaria924/2008 seguidos a instancias de C.A. Y M. PIEDAD DE ZARAGOZA ARAGON Y RIOJA ( IBERCAJA BANCO, S.A.U.), contra Benjamín Y Ángela y Julieta

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5) en autos de Ejecución Hipotecaria 924/2008 promovidos por C.A. Y M. PIEDAD DE ZARAGOZA ARAGON Y RIOJA ( IBERCAJA BANCO, S.A.U.)contra Benjamín, Ángela, Julieta y se dictó auto con fecha 16 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando integramente la oposición formulada por Dª. Julieta debo declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se despachó ejecución, haciendo expresa condena encostas del presente incidente a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte co-demandada Julieta y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela Dña. Julieta, personada en la condición de acreedora posterior en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 924/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, promovidos por IberCaja Banco, S.A.U., contra D. Benjamín y Dña. Ángela, el auto de primera instancia, de 16 de marzo de 2012, que desestimó, por falta de legitimación activa, su impugnación de la liquidación de los intereses de demora, pactados al 19 % anual, presentada por la ejecutante, por importe de 31.160 #, solicitando la impugnante su reducción a la cantidad de 25.304'43 #, por la aplicación de un interés de demora de entre el 10'95 % y el 13'75%, o del 10%, considerando abusivo el interés pactado del 19 %.

Centrado la primera cuestión discutida en la legitimación del acreedor posterior para la impugnación de la liquidación de intereses presentada por la ejecutante, es lo cierto que, según el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los titulares de derechos posteriormente inscritos "se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten", siendo así que afecta a los acreedores posteriores la liquidación de intereses que presente la ejecutante, por cuanto en la ejecución hipotecaria, previa la liquidación de intereses y tasación de costas, puede ocurrir, cuando el propietario del bien hipotecado es el propio deudor, que el precio del remate exceda de la cobertura hipotecaria, en cuyo caso, según el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe procederse al pago:

  1. - al actor, del principal, de los intereses devengados, y las costas causadas, hasta el límite de la respectiva cobertura hipotecaria.

  2. - a los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado,

  3. - al ejecutante, hasta cubrir la totalidad de su crédito, por encima del límite de la cobertura hipotecaria.

  4. - al propietario, el remanente.

Por lo que, en la ejecución hipotecaria, el acreedor posterior tiene un interés directo y legítimo en la liquidación de intereses que presente la ejecutante, por cuanto puede depender del importe de los intereses que haya o no sobrante del precio del remate para cubrir su derecho posterior, motivo por el cual se debe permitir la intervención del acreedor posterior en la liquidación de intereses, con fundamento en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es sino un supuesto concreto de intervención de tercero en el pleito en el que no es parte de la norma general del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite que pueda ser admitido como parte quien acredite tener un interés directo y legítimo en el pleito.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 ), que cuando el artículo 13.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que, "Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito", como reconoce unánime la doctrina, el precepto transcrito regula la figura de la "intervención adhesiva simple" que, si bien carente de regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, fue reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, entre las más modernas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996 distingue entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, diciendo que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto. En estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986, 23 de febrero de 1988, 4 de octubre de 1989, 23 de octubre y 24 de abril de 1990, y 25 de febrero de 1992 ).

Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 señala como, en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ("Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los Pleytos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio"); también la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en los artículos 1276, párrafo tercero, 1328 y 1394 ; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas ), y, aparte de otras, la Sentencia de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil la contempla en su artículo 13 .

Añade esta sentencia que la intervención adhesiva del coadyuvante en la jurisdicción civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del coadyuvante a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté parcialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.

Es decir que la legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la resolución que en el recaiga, efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídicomaterial deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular, interferencias que se resuelven en la prejudicialidad.

En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 reitera, como tiene dicho en la Sentencia de 12 de abril de 2007, que la intervención adhesiva simple, supone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero sí que le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir, que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga necesaria, adquiriendo condición de parte litigante plena que opera en posición procesal de intervención litisconsorcial.

Y esta doctrina se enlaza, en la misma Sentencia, con la que declara el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados, en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada ( Sentencias de 5 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1993 y 17 de abril de 2000, entre otras).

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 viene a declarar que el interés directo y legítimo al que se refiere el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil radica en la posibilidad de hacer valer en un pleito los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Actos previos a la subasta de bienes inmuebles o muebles de carácter registral
    • España
    • Práctico Procesal Civil Ejecución civil
    • 1 Febrero 2024
    ... ... ón a titulares de derechos posteriormente inscritos 6 Pago y subrogación de los acreedores posteriores 7 ... AAP Barcelona, Sección 17ª, de 16 de septiembre de 2015 [j 1] ... En ... AAP Barcelona, Sección 13ª, de 6 de junio 2013 [j 5] ... Ambos titulares pueden subrogarse en la ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR