STSJ Comunidad Valenciana 1297/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2016:3490
Número de Recurso2703/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1297/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec.Supl. 2703/15

RECURSO SUPLICACION - 002703/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Saiz Areses

En València, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1297 de 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 002703/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 09/02/2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos 000128/2013, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Juliana asistida del Letrado D. Hector Brotons Albert, contra ALENDA ESCUELA VIVA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Juliana, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Juliana frente a ALENDA ESCUELA VIVA SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de CANTIDAD, y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Juliana, con DNI NUM000, prestó servicios para ALENDA ESCUELA VIVA SL, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial de 18'33 horas semanales, con una antigüedad de 1.9.10, categoría profesional de profesor titular de secundaria/bachillerato y salario de 1.815'59 euros/mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- DOÑA Juliana desempeñaba el cargo de Jefe de estudios.-DOÑA Juliana impartía 20 clases lectivas de 55 minutos cada una (3 de ellas en 2º de Bachillerato), tenía previstas 2 horas de reunión y una hora de "Cambridge exam".-El horario del centro es de 9:00 a 16:55 horas.-TERCERO.- En fecha 17.7.12 DOÑA Juliana fue dada de baja en la TGSS con efectos del día 2.7.12, decisión frente a la que interpuso la correspondiente demanda por despido que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante bajo el número de autos nº 789/2012, dictándose sentencia en fecha

14.2.13 declarando la improcedencia del cese.-

CUARTO

ALENDA ESCUELA VIVA SL no ha abonado a DOÑA Juliana las cantidades siguientes:

- complemento personal 536'04

- complemento de bachillerato 323'4 - pp extras 1.232'24

- plus transporte 493'02 - salario 1 al 17 julio 119'38

QUINTO

DOÑA Juliana ha percibido las siguientes cantidades: Octubre/11

Noviembre/11

Diciembre/11

Enero/12

Febrero/12

Marzo/12

Abril/12

Mayo/12

Junio/12

Julio/12

TOTAL

Salario base

1.216'60

1.216'60

1.216'60

1.216'60

1.216'60

1.216'60

1.216'60

1.216'60

1.216'60

10.949'4

Compl. Temporal cargo gobierno 376'11

376'11

376'11

376'11

376'11

376'11

376'11

376'11

376'11

3.384'99

Compl. Absor. No consolidable 20'12

20'12

20'12 20'12

20'12

20'12

20'12

20'12

20'12

181'08

PP extra verano 101'38

101'38

101'38

101'38

101'38

101'38

101'38

101'38

101'38

912'42

PP extra Navidad 101'38

101'38

101'38

101'38

101'38

101'38

101'38

101'38

101'38

912'42

Plus transporte 84'41

84'41

84'41

84'41

84'41

84'41

84'41

84'41

84'41 759'69

incentivos

500

SEXTO

ALENDA ESCUELA VIVA SLL se constituyó en escritura pública de fecha 20.8.10.-DOÑA Juliana percibió de Alenda Escuela Viva SL las siguientes cantidades por su trabajo como profesor y jefe de estudios de secundaria/bachillerato en ella con un 66'70% de jornada, cantidades que incluían 252 euros mensuales por la cuota de trabajador autónomo que:

- septiembre 10 1.690€

- octubre 10 2.034€

- noviembre 10 2.124€

- diciembre 10 1.779€

- enero 11 2.372€

- febrero 11 2.372€

- marzo 11 2.752€

-La Inspección de Trabajo determinó que los socios trabajadores de la cooperativa que explotaba el colegio ahora explotado por Alenda Escuela Viva SL debían ser dados de baja en el RETA con efectos del

31.8.10 y dados de alta en el Régimen General con efectos del día siguiente. Dcto nº 16 del actor, nº 4 de la demandada.-SÉPTIMO.- En fecha 31.10.12 DOÑA Juliana presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 29.11.12 con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Juliana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre reclamación de diferencias salariales interpone recurso de suplicación la demandante que articula a través de tres motivos incardinados respectivamente en cada uno de los apartados del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), no habiendo sido impugnado el recurso de contrario como se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a del art. 193 de la LJS solicita la recurrente la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación, con la consiguiente infracción de los artículos 90 y 97 de la LJS en relación con el art. 208 y 209, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

Aduce la defensa de la demandante que la sentencia del juzgado no ha efectuado una valoración de las pruebas practicadas y en concreto de la testifical, al no haber valorado el testimonio de la Directora del Centro en el curso en el que se reclaman los salarios, la cual manifestó en su declaración que la actora había realizado 21 horas lectivas y específicamente en la asignatura "Cambrige Exam", no ofreciéndose ninguna explicación acerca de que no se considere hora lectiva la impartida por la actora en la indicada asignatura, ni habiéndose valorado tampoco los dos contratos firmados por la actora en fecha 4 de mayo de 2011, con la consiguiente indefensión para la demandante.

La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones está condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión, lo que no acontece en el caso de autos donde la parte recurrente tiene la posibilidad de introducir su particular criterio valorativo, así como la denuncia del derecho a través del cauce del apartado c) del artículo 193 de la LJS, como efectivamente efectúa y no por la vía ahora impropiamente utilizada. Así es de señalar que en el hecho probado segundo sí que se recoge que la actora tenía prevista una hora de "Cambrige exam", por lo que es evidente que sí que ha tenido en cuenta las pruebas que según la recurrente no han sido valoradas, cosa distinta es que haya padecido un error al no computar dicha hora como lectiva,...

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