STSJ Comunidad Valenciana 1297/2022, 13 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1297/2022
Fecha13 Abril 2022

Recurso de suplicación 351/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000351/2022

Ilmos/as. Sres/as.

D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Inmaculada C. Linares Bosch

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a trece de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001297/2022

En el recurso de suplicación 000351/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 001049/2018, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Porf‌irio, asistido por la letrada Dª María Carmen Carayol García, contra PGR SERVICIOS BENIDORM SL, asistida y representada por el letrado D. Ramón Luis García García y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente PGR SERVICIOS BENIDORM SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Porf‌irio asistido por la Letrada Dª María Carmen Carayol García contra la empresa PGR SERVICIOS BENIDORM S.L y contra el FOGASA que no comparecieron pese haber sido citados en legal forma; y dedo declara y declaro la categoría profesional de vigilante de seguridad del trabajador demandante así como el carácter indef‌inido del contrato; y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de

7.318,65 euros, más 731,86 euros en concepto de interés moratorio. Todo ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en los términos del artículo 33 del ET.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Porf‌irio, mayor de edad, con D.N.I número NUM000 y número de af‌iliación a la seguridad social NUM001, ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada PGR SERVICIOS BENIDORM S.L.U con antigüedad de fecha 24/03/2017, habiendo sido dado de baja en fecha 31/07/2018 (código de contrato 402), con categoría profesional de vigilante de seguridad y debiendo percibir un salario diario bruto con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 46,63 euros (prueba documental, f‌icta confessio y testif‌ical de

D. Torcuato ). SEGUNDO.- La empresa demandada no formalizó contrato alguno con el trabajador demandante

D. Porf‌irio, si bien, sí que fue dado de alta con código contrato 402, en fecha 24/03/2017 (informe de vida laboral). TERCERO.- El testigo D. Torcuato, conserje del hotel REGENTE desde hace 12 años, coincidió con el trabajador demandante mientras éste desempeñaba las funciones propias de vigilante de seguridad (control de personas, control de instalaciones y solución de altercados de baja intensidad), (prueba testif‌ical). CUARTO.-La empresa demandada PGR SERVICIOS BENIDORM S.L abonó al trabajador demandante la cantidad de

11.131 euros en concepto de salario según el siguiente desglose: 926 euros en el mes de julio de 2017; 926 euros en el mes de agosto de 2017; 925 euros en el mes de septiembre de 2017, 927 euros en el mes de octubre de 2017; 927 en el mes de noviembre de 2017; 925 euros en el mes de diciembre de 2017; 946 euros en el mes de enero de 2018; 930 euros en el mes de febrero de 2018; 933 euros en el mes de marzo de 2018; 926 euros en el mes de abril de 2018; 925 euros en el mes de mayo de 2018 y 915 euros en el mes de junio de 2018 (prueba documental y f‌icta confessio). La empresa demandada debería haber abonado al trabajador demandante según su categoría profesional de vigilante de seguridad la cantidad de 18.549,65 euros según el siguiente desglose: 1.191,39 euros mensuales en concepto de salario durante los meses de julio de 2017 a julio de 2018; la cantidad de 794,26 euros en concepto de paga extra de navidad del año 2017; la cantidad de 843,88 euros en concepto de vacaciones del año 2018; la cantidad de 1.191,39 euros en concepto de paga extra de verano y la cantidad de 232,05 euros en concepto de prorrata del año 2018 (f‌icta confessio). La empresa demandada adeuda al trabajador demandante la cantidad de 7.318,65 euros en concepto de diferencias salariales del período comprendido entre julio de 2017 y julio de 2018 (prueba documental y f‌icta confessio). QUINTO.- Por la actividad laboral desarrollada por el trabajador demandante resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de

representación sindical ni delegado de personal. SÉPTIMO. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el 17/09/2018 con un resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PGR SERVICIOS BENIDORM SL, habiendo sido impugnado por Porf‌irio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, se alza en suplicación la representación letrada de la empresa PGR Servicios Benidorm

S.L, al estimarse la demanda interpuesta por

D. Porf‌irio en materia de reclamación de derechos y cantidad.

SEGUNDO

Los motivos primero a tercero de recurso se formulan al amparo del apartado

  1. del art. 193 LRJS, con el objeto todos ellos de reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Analizaremos a continuación cada uno de dichos motivos, no sin antes recordar que como esta Sala ha declarado en otras ocasiones, "la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicaci ón dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones está condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión" ( Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 14-06-2016, rs. 2703/2015, entre otras muchas).

  1. - Al motivo primero, se denuncia la infracción del art. 24 CE por cuanto que, a entender de la empresa recurrente, los hechos probados contienen expresiones y valoraciones que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. En concreto se señalan los ordinales primero, cuarto y quinto en el que se indican la categoría profesional del trabajador así como el convenio colectivo aplicable.

    La argumentación anterior no puede servir de base para declarar la nulidad de la sentencia de instancia, como así se pretende, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la redacción fáctica de la recurrida, puede operar los motivos de revisión de hechos probados previstos en el apartado b) del art. 193 LRJS, instando la supresión,

    modif‌icación o redacción alternativa que entienda aplicable, sin que la constatación de unos hechos que se consideran erróneos o que exceden de la mera consignación de un dato fáctico cause indefensión alguna, que motive una declaración de nulidad como la ahora instada. Se desestima por tanto el primer motivo de recuso.

  2. - Al motivo segundo, se invoca la falta de motivación de la resolución de instancia, con cita de la infracción del art. 24 CE así como de los arts. 97.2 LRJS, y 209.1 y 3 y 218.1 LEC, pues centrándose en el razonamiento contenido en el fundamento de derecho tercero de la recurrida con base al cual la juez declaró probado que el actor desempeñaba funciones de vigilante de seguridad, entiende que no se razona qué concretos aspectos de la documental indicada han sido tomados en consideración para alcanzar dicha conclusión.

    Respecto a la necesidad de motivación de toda resolución judicial se ha pronunciado la Sala Cuarta, entre otras, en Sentencia de 20-10-2016, rcud. 278/2015 en el que se realizan las siguientes consideraciones

    "Hay que partir de la base de que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene...

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