ATS, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

UINICO.- Por doña María Luisa, representada por la Procuradora doña María Granizo Palomeque, se ha solicitado su intervención procesal en el presente recurso de casación al amparo del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tener interés legítimo y directo en el pleito.

Dado traslado a las partes recurrentes y recurridas, ambas se han opuesto a la solicitud formulada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Para la resolución de la pretensión de intervención en este recurso de casación que se formula por la representación procesal de doña María Luisa han de tenerse en cuenta los siguientes datos: 1) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid se siguió juicio declarativo de menor cuantía a instancia de CLEON, S.A., ejercitando acción reivindicatoria de dominio, contra doña María del Pilar y y otros, juicio que terminó con sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención; sentencia que fue revocada por la dictara por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por CLEON, S.A.. Contra esta sentencia los demandados han interpuesto este recurso de casación.

2) Pendiente el pleito, los demandados, la familia Navas, vendieron la finca litigiosa a Construcciones Voltoya, S.A. por escritura pública de 26 de septiembre de 2000, en la que se estableció una condición suspensiva, relativa a la existencia de sentencia firme favorable a los vendedores.

3) En 10 de junio de 2003, doña María Luisa, adquirió por compraventa la finca litigiosa, de Construcciones Voltoya, S.A., con la misma condición suspensiva.

Segundo

Dispone el art. 13.1 de la Ley 1/2000, que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito"; como reconoce unánime la doctrina regula el precepto la figura de la "intervención adhesiva simple" que, si bien carente de la regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil fue reconocida por la jurisprudencia de esta Sala; así, entre las más modernas, la sentencia de 18 de septiembre de 1996, distinguiendo entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, dice que "no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (sentencias, entre otras muchas, de 16 de diciembre de 1986; 23 de febrero de 1988; 4 de octubre de 1989; 23 de octubre y 24 de abril de 1990 y 225 de febrero de 1992, etc.)". La sentencia de 3 de diciembre de 2004 señala como, en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, "la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso Contencioso-Administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª (Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los Pleytos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio"; también la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en los arts. 1276, párrafo tercero, 1328y 1394; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas), y, aparte de otras, la sentencia de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 la contempla en su artículo 13", añade esta sentencia que "la intervención adhesiva del coadyuvante en la civil, queda definida por estas notas esenciales; no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del coadyuvante a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté parcialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria".

La legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la sentencia que en el recaiga; efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídicomaterial deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular, interferencias que se resuelven en la prejudicialidad.

En el presente caso, la adquisición de los derechos que para la señora María Luisa puedan nacer del contrato de compraventa están íntimamente ligados a la resolución que en definitiva recaiga en el litigio de que dimana este recurso de casación, dado que de no reconocerse judicialmente la propiedad de la finca vendida que reclaman quienes figuran como vendedoras en el contrato de compraventa de 26 de septiembre de 2000, no nacerían los derechos que del mismo se derivan a favor de la compradora Construcciones Voltoya, S.A., ni surgiría derecho alguno a favor de la aquí solicitante del contrato de compraventa por ella celebra con dicha sociedad. Se da, por tanto, una situación de prejudicialidad que legitima a la solicitante para intervenir en el proceso en esta fase procesal, al amparo del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Se admite la intervención procesal de doña María Luisa en el presente recurso de casación, en el estado en que el mismo se encuentra, quien será considerada como parte de todos los efectos y podrá formular las alegaciones que estime necesarias a su defensa teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria y la finalidad y objeto del recurso de casación.

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