AAP Barcelona 318/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:2118A
Número de Recurso694/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución318/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 694/2015-4ª

A U T O NUM. 318/2016

Ilmos Sr.

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a 30 de septiembre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 471/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de Marí Jose, contra SEGURCAIXA ADESLAS y ADVOCAT GENERALITAT CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADVOCAT GENERALITAT CATALUNYA contra el Auto dictado en los mismos el día 4 de mayo de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona en autos de Juicio verbal 471/2014 promovidos por Marí Jose contra SEGURCAIXA ADESLAS se dictó auto con fecha 4 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Dispongo: Que, debo desestimar y desestimo el recurso de reposición formulado por la representación procesal de Generalitat de Catalunya contra el auto de fecha 22/012015 y debo mantener, en su integridad, la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la Generalitat de Catalunya y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la Generalitat de Catalunya el Auto de 4 de mayo de 2015, desestimatorio del recurso de reposición contra el Auto de 22 de enero de 2015, por el que se inadmitió su intervención en los autos nº 471/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, promovidos por la Sra. Marí Jose, contra la aseguradora SegurCaixa Adeslas,S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil y patrimonial del CEIP Sant Llorenç de Munt, de Terrasa, en ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por las lesiones padecidas por sus hijos menores, Carmen e Agustín, el 7 de noviembre de 2013, en las dependencias de la referida escuela pública, alegando la apelante la vulneración del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, en su condición de titular de la escuela pública cuya responsabilidad patrimonial es objeto del seguro concertado con la aseguradora demandada.

Centrada así la cuestión procesal objeto del recurso de apelación, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006), cuando el artículo 13.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que, "Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito", como reconoce unánime la doctrina, el precepto transcrito regula la figura de la "intervención adhesiva simple" que, si bien carente de regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, fue reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, entre las más modernas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996 distingue entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, diciendo que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto. En estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986, 23 de febrero de 1988, 4 de octubre de 1989, 23 de octubre y 24 de abril de 1990, y 25 de febrero de 1992).

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 señala como, en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ("Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los Pleytos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio"); también la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en los artículos 1276, párrafo tercero, 1328 y 1394; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas), y, aparte de otras, la Sentencia de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil la contempla en su artículo 13.

Añade esta sentencia que la intervención adhesiva del coadyuvante en la civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del coadyuvante a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o...

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