STS, 9 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17850
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 904.-Sentencia de 9 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedades Anónimas. Impugnaciones acumuladas de acuerdos sociales. Excepción de falta de legitimación activa

por no reunir la condición de accionista.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24 de la Constitución y 67 y 69 de la Ley de 17 de julio de 1951.Procesales : Arts. 533-2, 691 y 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de octubre de 1961. 18 de mayo de 1962, 24 de octubre de 1967, 13 de noviembre de 1970, 1 de julio de 1973 y 30 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Mediante escritura pública de fecha 11 de diciembre de 1986, el señor Juan Francisco , que tenía pleno conocimiento de que las referidas cuarenta y dos acciones habían sido anuladas, lo único que adquirió el señor Jose Luis fue el derecho de suscripción preferente que correspondía a las mismas, por lo que dicha adquisición, por sí sola, no le atribuyó a condición de accionista, aparte de que, aún en el supuesto meramente hipotético de que así hubiera sido, en ningún caso habría adquirido legitimación para poder impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de junio de 1986, pues dicha facultad impugnatoria sólo correspondía al titular de las acciones (señor Jose Luis ) en la fecha de celebración de la Junta y no al adquirente posterior de las mismas por el acto "inter vivos". Sin dejar de reconocer que, en sede de doctrina general, incluso bajo la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (que es la aquí aplicable), aunque su artículo 69 in fine (a diferencia del art. 17.1 de la hoy vigente) no lo establecía expresamente, no ha habido inconveniente en admitir la legitimación de los terceros (extraños a la sociedad) para impugnar los acuerdos sociales que fueran radicalmente nulos (con nulidad absoluta o de pleno derecho), no los meramente anulables.

Es evidente, en efecto, que dicha legitimación activa, entendida en los términos expuestos, integra un "presupuesto de la acción" o, dicho en otros términos, aunque con sinonimia conceptual, un "presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho" o "presupuesto de la estimación de la demanda", pero también lo es que, una vez tramitado el proceso y comprobado que el actor carece de dicha legitimación activa, el Juez ha de abstenerse de conocer de la cuestión de fondo propiamente dicha y dictar una sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada. Se estima en parte el recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el doble recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona. Autos número 528-A 87. a los que fueron acumulados los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, sobre juicio declarativo ordinario de menor cuantía, núm. 854.88 sobre declaración de derechos; cuyos recursoshan sido interpuestos por don Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistido por el Letrado don José María Guzmán Carbonell; el segundo recurso interpuesto por don Juan Manuel don Marcelino , don Alvaro , don Sergio don Donato don Carlos Miguel , don Isidro , don Abelardo don Romeo , don Eduardo , doña Marcelina , don Juan Antonio don Víctor , Fa. Elomch Gmbh y Co. Kg., don Jorge don Armando don Jose Pablo , don Íñigo , don Alonso don Jose Pedro , don Iván , don Aurelio , don Carlos Alberto , don Leonardo , don Cristobal y aquellos otros que al término del presente recurso se identifican, representados por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago y defendidos por el Letrado don José María Rodríguez Miranda; siendo parte recurrida "Huarte y Cía, S. A."; "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", y "Viales y Estacionamientos, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz y asistido por el Letrado don Fernando Sánchez Calero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan José Moreno de Diego en nombre y representación de don Juan Francisco formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la compañía mercantil "Huarte y Compañía, S. A.", y socios y accionistas y cualquier tercero con interés legítimo, sobre nulidad de acuerdos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que: 1.º Que la convocatoria de la Junta General celebrada el 30 de junio de 1986, adoleció de claridad suficiente en cuanto se refiere a los acuerdos que posteriormente se tomaron, bajo el epígrafe de aumento y disminución del capital social, incidiendo en nulidad por su inconcreción la referida convocatoria. La Junta que de ella trajo causa, y el Consejo convocante por su incompleta composición. 2.º Que se declare la nulidad del acuerdo de reducción del capital a cero pesetas, al haberse tomado sin el debido consentimiento de la totalidad de los socios de "Huarte y Cía.. S. A.". 3.º Que fue nulo el acuerdo de la Junta facultando al Consejo para ampliar el capital social a la meritada cifra de 2.540.730.000 pesetas, al ser dicha cifra superior al 50 por 100 de capital primitivo, situado éste en 2.032.584 pesetas o por reducción inmediata precedentemente en cero pesetas. 4.º Que el acuerdo facultando al Consejo para elevar el capital social asimismo es nulo, al no haberse efectuado la preceptiva modificación estatutaria y no estar dicha facultad prevista previamente en los Estatutos sociales de "Huarte y Cía., S. A.". 5.º Que se declare la nulidad de las aportaciones no efectuadas en metálico al haberse claramente conculcado la obligación de poner a disposición de los suscriptores la memoria explicativa y el informe técnico sobre la valoración asignada, a que se refiere el art. 91 de la ÍSA.. no procediendo declarar suscritas ni desembolsadas las acciones emitidas como contraprestación. 6 .º Proclamar también la nulidad de las aportaciones in natura, por liase en la autocontratación incurrida, al incidir en la persona del legal representante de la presuntamente aportante, el carácter de representante y vocal a la sociedad beneficiaría de la aportación. 7.º Declarar la inexistencia de los desembolsos de las aportaciones in natura presuntamente recibidas por "Huarte y Cía., S. A.", al haber quedado previamente a su aportación extinguidos los créditos de los que iba a resultar beneficiaría. 8.º Procede y expresamente intereso la declaración de nulidad de cuantos actos y acuerdos sociales traigan causa de aquellos cuya nulidad se postula, al igual que de las inscripciones regístrales contradictorias de los pronunciamientos que se alcancen.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador Sr. Taberna en nombre y representación de "Huarte y Cía., S. A.", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se tenga por impugnada la cuantía y consecuentemente, por alegado que se procede el juicio de menor cuantía, sino que debe tramitarse a través de las reglas del juicio declarativo de mayor cuantía. Tener por alegadas también las excepciones de falta de personalidad del actor y la de defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal con relación al litisconsorcio pasivo necesario, también invocado, las cuales procede sean estimadas sin entrar en el fondo del asunto. Tener igualmente por invocadas la caducidad de la acción deducida de adverso respecto a la anulabilidad de los acuerdos sociales, lo que determina el rechazo categórico de todo lo pedido en la demanda. Subsidiariamente, y para el caso de no ser estimadas las peticiones anteriores, rechace igualmente la demanda sobre la base de las argumentaciones jurídicas expuestas en esta contestación desestimándola por completo y absolviendo de la misma a su representada. Y en todo caso, con expresa imposición en costas a la parte actora.

Tercero

Igualmente, se personó en Autos la Procuradora Sra. López Pardo en nombre y representación de las personas y entidades designadas en el encabezamiento de la presente resolución, contestando a la demanda interpuesta, contestación que no fue admitida por providencia de fecha 3 de mayo de 1988 al haberse personado en Autos fuera de plazo, continuando el pleito su curso, señalándose para la comparecencia el día 20 de mayo de 1988, no consiguiéndose acuerdo alguno, manifestando la Procuradora Sra. López Pardo que sus representados comparecían en calidad de coadyuvantes del actor.Por la demandada se alegó asimismo que los coadyuvantes del actor no estaban legitimados por no acreditar su condición de accionistas que habían alegado. Por S. S. fueron considerados coadyuvantes de la parte adora las personas y entidades representadas por la Procuradora Sra. López Pardo, a excepción de Claudio Carlos Francisco . al no haberse subsanado el defecto alegado en la anterior comparecencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Quinto

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 19dSN. se acordó la unión de los Autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, y habiéndose contestado a la demanda en los mismos, se señaló para la comparecencia a une hace referencia el art. 690 de la LEC el día 15 de febrero pasado con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las parles para conclusiones.

Sexto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 17 de junio de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las demandas iniciales de los presentes procesos acumulados, deducidas por el Procurador Sr. Moreno en representación de don Juan Francisco , frente a "Huarte y Cía. S. A.", representada por el Procurador Sr. Taberna y posteriormente frente a las entidades mercantiles "Hispano Alemana de Construcciones. S. A", y "Viales y Estacionamientos, S. A.", presentadas asimismo por el Procurador Sr. Taberna, y en los que han sido admitidos con la cualidad procesal de "coadyuvantes", los ciudadanos alemanes, referidos en las comparecencias de 20 y 27 de mayo de 1988 y en la providencia de 18 de abril de 1989, representados todos ellos por la Procuradora Sra. López Pardo. Estimando la oposición deducida por los codemandados en cuanto al fondo, por lo que respecta al contenido resolutorio detallado en el fundamento 7.º de esta resolución, con relación a los motivos de impugnación allí analizados y la excepción de falta de personalidad del actor, con relación a los motivos de impugnación detallados en el fundamento 9.º -respecto a los cuales no ha limar a resolver en cuanto al fondo-, debo absolver y absuelvo de la demanda a las entidades mercantiles codemandadas. Imponiendo al actor las costas procesales: debiendo soportar los "coadyuvantes" las derivadas de su intervención".

Séptimo

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia en fecha 7 de enero de 1991 . cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimando el recurso de a pe faetón y la adhesión a dicho recurso, originador del presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia apelada, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada".

Octavo

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere en nombre y representación de don Juan Francisco , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Secundo Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tercero. AJ amparo del número 5.º del art. 1692 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Noveno

La Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornado en nombre y representación de don Juan Manuel , don Marcelino , don Alvaro , don Sergio , don Donato , don Carlos Miguel , don Isidro , don Abelardo , don Romeo , don Eduardo , doña Marcelina , don Juan Antonio , don Víctor , Fa. Elomch Gmbh y Co. Kg., don Jorge , don Armando , don Jose Pablo , don Íñigo , don Alonso , don Jose Pedro , don Iván , don Aurelio , don Carlos Alberto , don Leonardo , don Cristobal y aquellos otros que al término del presente recurso se identifican, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692 de la LEC en su apartado 5 .º en cuanto que permite la fundamentación de este motivo por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables, al tratarse de un problema de legitimación ad causan, puesto en relación con la Sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1962, 13 de noviembre de 1970 y 30 de octubre de 1978, que se consideran infringidas. Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5 de la LEC puesto en relación con los arts. 84 y 87 de la Ley de Sociedades Anónimas , y Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1977 , que se consideran infringidos. Tercero. Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC puesto en relación con el art. 85.1 de la Ley de Sociedades Anónimas que se considera infringido el cual dispone que ninguna modificación de los Estatutos que implique nuevas obligaciones para los accionistas podrá adoptarse sin la aquiescencia de los interesados. Cuarto. Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC puesto en relación con el 90 y91 de la Ley de Sociedades Anónimas que se estiman infringidos y que disponían, cuanto después se dice, y aplicación indebida del art. 1.195 (y concordantes) del CC que regulan la confusión de derechos. Quinto . Al amparo del art. 1.692.4 de la LEC dado que el error en la apreciación de la prueba basada en documento obrantes en Autos demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habiéndose conculcado el art. 96 de la LSA y 115 y 116 del Reglamento del Registro Mercantil (en aquel entonces de aplicación).

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 22 de septiembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos lácticos de este atípico y complejo proceso, expuestos sintéticamente en lo que interesa para la resolución del mismo en esta vía casacional, son los siguientes: 1.º El Consejo de Administración en la entidad mercantil "Huarte y Cía. S. A.", convocó Junta General Ordinaria de Accionistas de dicha entidad, a celebrar el día 30 de junio de 1986 en cuyo Orden del día de los asuntos a deliberar y resolver, además del objeto específico y propio de toda Junta Ordinaria (apartado primero: "Letra y aprobación, si procede, de la Memoria, Balance y Cuenta de Resultados del ejercicio de 1985, así como la gestión del Consejo de Administración, en las distintas etapas del año"), figuraba, aparte de otros puntos o apartados, el siguiente: "Segundo. Propuesta de reducción y ampliación del capital social, con modificación, en su caso, del art. 5 .º de los Estatutos sociales". 2.º El día señalado se celebró en segunda convocatoria, la referida Junta, a la que asistieron, presentes o representados, accionistas titulares de 2.052.566 acciones, equivalentes al 50,49 por 100 del capital social, entre cuyos asistentes con presencia física (y este dato, dada su trascendencia, lo dejamos ya destacado para lo que, también como presupuesto fáctico, se dirá en el fundamento siguiente) se encontraba el accionista don Jose Luis , en su concepto de titular de cuarenta y dos acciones. 3.º En la expresada Junta, por unanimidad de todos los asistentes, se acordó, aparte de otros extremos, la reducción del capital social a cero y la consiguiente anulación de las acciones núms. 1 al 4.065.169, representativas de dicho capital social. Simultáneamente a la referida reducción, se acordó el aumento o ampliación del capital a 2.540.730.000 pesetas, para cuya ampliación se acordó la emisión de 5.081.470 nuevas acciones, por un valor nominal de 500 pesetas cada una, con una prima de emisión no superior a dicho valor nominal. A los titulares de las acciones anuladas se les reconoció un derecho de suscripción preferente. También fueron modificados el art. 5 .° y otros de los Estatutos (a los que también se refería el Orden del día), dándoseles la nueva redacción que consta en el Acta de la Junta. Para la ejecución del referido acuerdo de aumento de capital, en una o varias fases, la Junta delegó en el Consejo de Administración, pero con la condición suspensiva de su terminación dentro de un plazo que terminará el día 31 de diciembre de 1986. Todos los acuerdos de la referida Junta, recogidos en el Acta correspondiente, fueron instrumentados en escritura pública de fecha 1 de agosto de 1986, autorizada por el Notario de Pamplona don Juan (Jarcia Granero Fernández (con el núm. 643 de su protocolo) e inscritos en el Registro Mercantil de Navarra, con fecha 30 de agosto de 1986 (inscripción núm. 477). 4.º En ejecución de la delegación conferida por la Junta, el Consejo de Administración, en 6 de noviembre de 1986, señaló que el plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente (a razón de cinco acciones nuevas por cada cuatro antiguas) sería el comprendido entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre de 1986. ambos inclusive, debiendo hacerse el desembolso de las acciones que se suscriban de una sola ve/ e íntegramente en el momento de la suscripción y que las acciones no suscritas en el plazo señalado, podrán ser ofrecidas por el Consejo de Administración a terceros por el mismo lino de emisión y en las mismas condiciones de desembolso. Dicho acuerdo o anuncio del Consejo de Administración fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado", de 6 de noviembre de 1986. 5." La entidad mercantil "Hispano Alemana de Construcciones. S. A." (Halsa), suscribió y desembolsó 979,556 acciones nuevas por el ejercicio del derecho de suscripción preferente y 3.630.363 acciones por tratarse de acciones no suscritas por ningún accionista. 6.º La entidad mercantil "Viales y Estacionamientos. S. A.", suscribió y desembolsó 138.500 acciones en virtud del derecho de suscripción preferente.

Segundo

Por la trascendencia (ya anunciada anteriormente) que tiene a los efectos de la resolución de la presente cuestión litigiosa, ha de consignarse de manera independiente en este fundamento jurídico, aunque formando parte también de los presupuestos fácticos de dicha cuestión, lo siguiente: Mediante escritura pública de lecha 11 de diciembre de 1986, autorizada por el Notario de Madrid, don Ramón Fernández Purón (núm. 5.562 de su protocolo), don Juan Francisco compró a don Jose Luis las cuarenta y dos acciones de las que este era titular (a las que ya nos hemos referido en el apartado 2.º del fundamento jurídico anterior), que eran los núms. 2.298.160 al 2.298.201. ambas inclusive por el precio total de 21.000 pesetas, a razón del valor nominal de 500 pesetas de cada acción.

Tercero

Por considerarse accionista de "Huarte y Cía. S. A.", en cuanto titular de las ya referidas cuarenta y dos acciones antiguas, don Juan Francisco promovió contra la referida entidad mercantil un juicio declarativo ordinario de menor cuantía (Autos núm. 528/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona ), en el que formuló muy numerosos pedimentos (sobre declaración de nulidad del acuerdo del Consejo de Administración por el que convocó la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 1986 y nulidad de los acuerdos de dicha Junta). En su escrito de demanda, el señor Juan Francisco manifestó que dirima la misma no solo contra la demandada entidad "Huarte y Cía., S. A.", "sino asimismo y también contra quienes en la actualidad su carácter de accionistas ostentaren, al igual que frente a cualquier tercero -al igual que los anteriores también desconocidos de esta parte- con interés legítimo", a los cuales pidió se les emplazara por medio de edictos, a lo que el Juzgado accedió. A virtud de dicho emplazamiento edictal cuando va había precluido el plazo para contestar a la demanda, don Juan Manuel y ocho personas más, todas ellas de nacionalidad alemana, se personaron en el proceso, y a as que el Juzgado tuvo por personadas con el carácter exclusivo de coadyuvantes del demandante único.

El día 22 de julio de 1988, el mismo demandante, don Juan Francisco , promovió, en Madrid, contra las entidades mercantiles "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", y "Viales y Estacionamientos, S. A.", otro juicio declarativo ordinario de menor cuantía (Autos número 854/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid ), en el que formuló, prácticamente, los mismos pedimentos que en el otro proceso ya referido, aunque enumerados en distinto orden.

Por así haberlo pedido el demandante señor Juan Francisco , los dos aludidos procesos (Autos número 528/87 del Juzgado núm. 1 de Pamplona y Autos Núm. 854/88 del Juzgado núm. 7 de Madrid ) fueron acumulados y de ellos siguió conocimiento el Juzgado de Pamplona. Cuando el proceso ya único (formado por la acumulación antes dicha) se encontraba ya concluso para Sentencia, se personaron en el mismo don Claudio y don Carlos Francisco , que decían representar a ciento setenta y cinco personas (físicas unas y jurídicas otras), todas ellas de nacionalidad alemana e identificadas en el escrito de personación; el Juzgado (en providencia de fecha 18 de abril de 1989 ) los tuvo por personados "con la condición de coadyuvantes de la parte actora, que fue reconocida en Auto de 19 de septiembre de 1987 , en la fase procedimental -plazo para dictar Sentencia en Primera Instancia- que mantienen los presentes Autos".

En el referido proceso (formado por la acumulación de los dos ya dichos), en grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que confirma íntegramente la de Primera Instancia, cuyo "fallo", aunque ya expuesto en uno de los antecedentes de hecho de esta resolución, por la "originalidad" de sus pronunciamientos, se estima necesario transcribir nuevamente aquí y que dice así: "Que desestimando las demandas iniciales de los presentes procesos acumulados, deducidos por el Procurador señor Moreno en representación de don Juan Francisco , frente a "Huarte y Cía. S. A.", representada por el Procurador señor Taberna, y posteriormente frente a las entidades mercantiles "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", y "Viales y Estacionamientos, S. A.", representadas asimismo por el Procurador señor Taberna, y en los que han sido admitidos con la cualidad procesal de "coadyuvantes" los ciudadanos alemanes, referidos en las comparecencias de 20 y 27 de mayo de 1988 y en la providencia de 18 de abril de 1989, representados lodos ellos por la Procuradora Sra. López Pardo. Estimando la oposición deducida por los codemandados en cuanto al fondo, por lo que respecta al contenido resolutorio detallado en el fundamento 7.º de esta resolución, con relación a los motivos de impugnación allí analizados y la excepción de falta de personalidad del actor, con relación a los motivos de impugnación detallados en el fundamento 9.ª - respecto a los cuales no ha lugar a resolver en cuanto al fondo-, debo absolver y absuelvo de la demanda a las entidades mercantiles codemandadas". Contra la referida Sentencia de la Audiencia (que confirma íntegramente la del Juez, cuyo "fallo» acaba de ser transcrito) interponen sendos recursos de casación el demandante único don Juan Francisco (con tres motivos) y don Juan Manuel y 197 personas más que se relacionan e identifican en el escrito de interposición del recurso, todas ellas de nacionalidad alemana, coadyuvantes del demandante originario (con cinco motivos).

Cuarto

Para introducir un mínimo de claridad en el estudio de los dos recursos interpuestos, y sin perjuicio de otras ampliaciones que se harán al estudiar el segundo de ellos, se estima imprescindible hacer ahora las siguientes puntualizaciones: Primera. Estimando la excepción aducida por la demandada "Huarte y Cía., S. A.", la Sentencia de Primera Instancia declara que el demandante don Juan Francisco carece de legitimación activa para ejercitar las acciones impugnatorias de los acuerdos sociales a que se refiere este proceso. No obstante ello (y aquí radica la originalidad de sus pronunciamientos que, con benévolo eufemismo, hemos insinuado ya en el fundamento jurídico tercero de esta resolución), la referida Sentencia de Primera Instancia hace el siguiente distingo de pedimentos de la demanda: a) Los atinentes a lo siguiente: 1. "Sobre la validez del Consejo de Administración, que convocó la Junta General, celebrada confecha 30 de junio de 1986". 2. "Sobre la falta de claridad en la convocatoria de la Junta" y 3. "Con relación a la pretendida infracción de las normas reguladoras de la delegación en el Consejo, de la facultad de aumentar el capital y de las denominadas aportaciones dineradas". No obstante (repetimos) haber declarado la falta de legitimación activa del demandante originario señor Juan Francisco para impugnar los acuerdos sociales a que se refiere este proceso, la Sentencia del juez, sin dar razón jurídica alguna que justifique tal forma de proceder, entra a conocer del fondo de los tres aludidos pedimentos (a los que se refiere en su fundamento jurídico séptimo) y los desestima, b) Los atinentes a "la validez del acuerdo de reducción y simultánea ampliación del capital" y al "modo en que fue ejecutado por el Consejo de Administración el acuerdo societario de ampliación". Respecto a esos dos pedimentos de la demanda (a los que se refiere en su fundamento noveno), la Sentencia del Juez no entra a conocer del fondo de los mismos, por razón de la ya dicha falta de legitimación activa del demandante. Segunda. La Sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida) mantiene el pronunciamiento por el que la Sentencia del Juez declara la tantas veces repetida falta de legitimación activa del demandante señor Juan Francisco . Después de razonar extensamente (en sus fundamentos tercero a sexto) la procedencia del mantenimiento de dicho pronunciamiento, la Sentencia recurrida, que agudamente ha captado la ya dicha "originalidad" de la resolución del Juez, dice textualmente (en su fundamento séptimo) lo siguiente: "Lo anteriormente expuesto resultaría suficiente, en nuestra apreciación, para la íntegra desestimación de la demanda, en base a la falta de legitimación de la parte actora. No obstante ello, teniendo en cuenta que la Sentencia de Instancia se pronunció sobre el fondo en las concretas cuestiones que trató en el fundamento jurídico séptimo de tal resolución, y dadas la posturas procesales de los demandados que, no recurriendo la Sentencia en cuanto no acogió la excepción de taita de legitimación activa en toda su extensión, interesaron la confirmación de tal Sentencia, se hace preciso examinar tales cuestiones por razones de congruencia". Por el razonamiento que deja claramente explicitado en su fundamento jurídico séptimo, que acaba de ser transcrito en su integridad, la Sentencia recurrida se considera forzada a conocer de las tres concretas cuestiones que hemos enumerado en el apartado a) de la anterior puntualización primera (que la Sentencia de Primera Instancia trato en su fundamento séptimo), cuyo conocimiento habría sido totalmente innecesario, si el Juez, siendo, como debió haber sido, consecuente con su declaración de falta de legitimación activa del demandante originario Sr. Juan Francisco , se hubiera abstenido de entrar a conocer del fondo de las mismas. Respecto de dichas tres cuestiones la Sentencia aquí recurrida confirma también el pronunciamiento desestimatorio que la Sentencia del Juez hace de la demanda en cuanto a ellas.

Quinto

Antes de proceder al examen del motivo primero del recurso del demandante originario don Juan Francisco , ha de dejarse constancia de que la Sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probados los siguientes hechos: 1.º Don Jose Luis era titular, en pleno dominio, de cuarenta y dos acciones (las números 2.298.160 a 2.298.901. ambas inclusive) de la sociedad anónima "Huarte y Cía. S. A.". 2.º En su calidad de titular único de las referidas cuarenta y dos acciones, don Jose Luis asistió, con presencia física, a la Junta General Ordinaria de dicha sociedad que en segunda convocatoria, se celebró el día 30 de junio de 1986, con asistencia de accionistas que representaban el 50,49 por 100 del capital social. 3.º En la expresada Junta, el accionista don Jose Luis emitió su voto favorable a la adopción de los acuerdos sobre todos los puntos del Orden del día, cuyos acuerdos fueron adoptados por unanimidad. 4.º Los expresados acuerdos de la mencionada Junta fueron instrumentados en escritura pública de fecha 1 de agosto de 1986, autorizada por el Notario de Pamplona, don Juan García Granero Fernández (con el núm. 643 de su protocolo) e inscritos en el Registro Mercantil de Pamplona (domicilio social de dicha sociedad anónima), con fecha 30 de agosto de 1986 (inscripción núm. 477). 5. Mediante escritura pública de fecha 11 de diciembre de 1986 (a la que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución), don Juan Francisco compró a don Jose Luis las cuarenta y dos acciones de las que, como ya se ha dicho, éste era titular, por el precio de 21.000 pesetas. 6.º Don Juan Francisco , cuando, como comprador, intervino en la referida escritura pública, tenía pleno conocimiento de que dichas cuarenta y dos acciones habían sido anuladas en la expresada Junta de 30 de junio de 1986 y que por tanto, solo adquiría un derecho de suscripción preferente reconocido a los titulares de acciones anuladas. Con base en los referidos hechos probados, la Sentencia recurrida declara que el demandante único don Juan Francisco no era accionista de la sociedad "Huarte y Cía., S. A.", en la fecha en que se celebró la Junta General Ordinaria de dicha sociedad (30 de junio de 1986) y que por tanto, carece de legitimación activa para poder impugnar los acuerdos adoptados en dicha Junta, con el expresado y único carácter con que lo ha hecho.

Sexto

A combatir el referido pronunciamiento se orienta el primer motivo del recurso del demandante único Sr. Juan Francisco , con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) por el que, denunciando infracción "del art. 69, in fine de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ", el recurrente sostiene que para impugnar los acuerdos sociales contrarios a la Ley, a través del juicio declarativo ordinario, están legitimados todos los accionistas, a lo que agrega que dicha legitimación también corresponde a los terceros. Por lo que respecta a la condición de accionista de la sociedad "Huarte y Cía., S. A.", que se sigue atribuyendo el recurrente, a lo que parecereferirse la primera parle del alegato del motivo, éste ha de ser desestimado, ya que aparece plenamente probado, como acaba de decirse en el fundamento anterior, por un lado, que cuando, en 30 de junio de 1986, se celebró la Junta General Ordinaria de la referida sociedad, el titular de las cuarenta y dos acciones (núms. 2.298.160 a 2.298.901, ambas inclusive) era don Jose Luis , el cual, en su carácter de tal, asistió, con presencia física, a la referida Junta y, por tanto, en cuanto titular de las mismas, era el único que habría estado legitimado para impugnar los acuerdos adoptados en ella, cosa que no hizo, ni podía nacer, al haber emitido su voto favorable a la adopción de los referidos acuerdos, y, por otro lado, que mediante la escritura pública de fecha 11 de diciembre de 1986 (a la que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior y también en el segundo), el Sr. Juan Francisco , que tenía pleno conocimiento de que las referidas cuarenta y dos acciones habían sido anuladas, lo único que adquirió al Sr. Jose Luis fue el derecho de suscripción preferente que correspondía a las mismas, por lo que dicha adquisición, por sí sola, no le atribuyó la condición de accionista, aparte de que, aún en el supuesto meramente hipotético de que así hubiera sido, en ningún caso habría adquirido legitimación para poder impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de junio de 1986, pues dicha facultad impugnatoria sólo correspondía al titular de las acciones (Sr. Jose Luis ) en la fecha de celebración de la Junta y no al adquirente posterior de las mismas por acto inter vivos (Sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 1967 y 1 de julio de 1975 ). en el supuesto hipotético, decimos, de que el Sr. Juan Francisco hubiera adquirido las repetidas cuarenta y dos acciones en su plena vigencia, cosa que aquí ni siquiera ocurrió, pues lo único por él adquirido fue un derecho de suscripción preferente que por sí solo, se repite, no le atribuyó la condición de accionista. En la segunda parte del motivo parece aducir, por primera vez, ahora el recurrente Sr. Juan Francisco que la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en la referida Junta le corresponde en su condición de tercero, extraño a la sociedad. Para resolver dicha segunda parte del motivo, ha de partirse de lo siguiente: 1) Los dos procesos (luego acumulados) a que se refiere este recurso, a través de los cuales impugnaba los acuerdos sociales ya referidos, los promovió el Sr. Juan Francisco aduciendo única y exclusivamente la condición que se atribuía de accionista de la entidad "Huarte y Cía., S. A.". Así: a) En el "hecho" primero de las demandas iniciadoras de ambos procesos se dice: "Mi principal ostenta el carácter de accionista de la mentada "Huarte y Cía. S. A.", en virtud de escritura de compraventa autorizada por el Notario de Madrid don Ramón Fernández Purón, con el núm. 5.562/86, autorizada el 11 de diciembre del pasado año"; b) En el fundamento de Derecho primero de las dos referidas demandas se dice textualmente así: "I. Legitimación activa. La tiene mi representado don Juan Francisco , en su carácter de accionista de la reiteradamente aludida entidad demandada". 2) En los ya dichos términos en que aparecían planteadas las demandas, las entidades demandadas se limitaron a defenderse de las mismas, aduciendo, como excepción, que el demandante no tenía el carácter que se atribuía de accionista de la demandada "Huarte y Cía., S. A.", por lo que carecía de legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 1986. 3) Dentro de los expresados límites, en lo que se refiere a dicho extremo, se desarrolló el debate a lo largo de la tramitación de ambos procesos, como lo evidencia el hecho de que en su escrito de resumen de pruebas (art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el Sr. Juan Francisco afirma lo siguiente: "Hechos objeto de debate. Primero. Carácter de accionista de "Huarte y Cía. S. A.", del actor, mi representado don Juan Francisco . Tal cualidad ha sido discutida de adverso pero, con independencia de las valoraciones jurídicas que se pueden extraer, es lo cierto que don Juan Francisco es accionista de "Huarte y Cía., S. A.", habiéndose acreditado tal carácter con aportación de la escritura de compraventa de las acciones de que es titular, y el resguardo de depósito de las mismas (ver nuestros documentos núms. 2 y 3)». 4) Ajustándose estrictamente a los únicos términos en que ha sido planteada y debatida en el proceso la referida cuestión (condición de accionista que se atribuye el Sr. Juan Francisco ), como no podía ser de otra manera, por exigencias imperativas del principio de congruencia, la Sentencia recurrida la estudia extensa y razonadamente (en sus fundamentos jurídicos tercero a sexto) y, como ya se tiene dicho, llega a la conclusión de que el demandante Sr. Juan Francisco carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales de la Junta de 30 de junio de 1986, al no tener la condición de accionista de "Huarte y Cía., S. A.", único y exclusivo concepto, sustentador de su supuesta legitimación, bajo el que ha ejercitado y sostenido a lo largo de todo el proceso sus pretensiones impugnatorias. Sin dejar de reconocer que en sede de doctrina general, incluso bajo la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (que es la aquí aplicable), aunque su art. 69 in fine (a diferencia del art. 117.1 de la hoy vigente) no lo establecía expresamente, no ha habido inconveniente en admitir la legitimación de los terceros (extraños a la sociedad) para impugnar los acuerdos sociales que fueran radicalmente nulos (con nulidad absoluta o de pleno derecho), no los meramente anulables, siempre que acreditaran un interés legítimo para dicha impugnación, a pesar de ello, decimos, la referida segunda parte del motivo, que continuamos examinando, ha de ser también desestimada ya que, mediante ella, se viene a plantear, por primera vez, una cuestión totalmente nueva, cual es la condición de tercero con la que el Sr. Juan Francisco dice ahora impugnar los acuerdos sociales, lo que supone una auténtica alteración de la causa petendi, respecto de la que las entidades demandadas no han podido defenderse, al no haber el demandante en momento alguno del proceso afirmado esa lácela legitimadora que ahora quiere esgrimir y al no haber aducido (pese a ser condición inexcusable), ni mucho menos probado, cuál pueda ser el interés legítimo que como simple tercero (extraño a la sociedad) pueda tener para impugnar los acuerdos sociales, ya que delderecho de suscripción preferente (único que había adquirido) no le ha privado nadie y su no uso, en el momento adecuado para ello, solo a él es imputable, por lo que la referida situación totalmente nueva, que entraña la inexcusable averiguación de cuál pueda ser el verdadero interés legítimo (excluido el referido derecho de suscripción preferente, del que nadie le privó) que tenga el Sr. Juan Francisco para ejercitar dichas pretensiones impugnatorias como tercero extraño a la sociedad ya que no ha sido debatida en el proceso, ni por tanto, tenida en cuenta en la Sentencia recurrida, no puede ahora, por primera vez ser tomada en consideración en esta vía casacional, por la evidente situación de indefensión que ello supondría para las entidades demandadas, con la consiguiente conculcación del art. 24 de la Constitución.

Séptima

Como la Sentencia recurrida (según ya se ha dicho en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución) entró a conocer y resolver algunas cuestiones del fondo propiamente dicho, no obstante haber declarado que el demandante originario, don Juan Francisco , carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales a que se refiere este litigio, cuya declaración se mantiene en esta vía casacional, según acaba de decirse en el fundamento anterior, y como, por otra parte, los dos restantes motivos del recurso interpuesto por dicho Sr. Juan Francisco (en cuyo estudio nos hallamos) se orientan, precisamente, a impugnar el pronunciamiento desestimatorio de dichas cuestiones de fondo, con la finalidad de desenmarañar, en la medida de lo posible, la situación laberíntica así producida y tratar de resolver la cuestión litigiosa con la elemental lógica jurídica exigible a toda resolución judicial, esta Sala se ve en la necesidad de postergar el examen de dichos dos motivos al estudio del primero del otro recurso, pues el tratamiento de aquéllos dependerá del que haya de darse a este primero, del que pasamos a ocuparnos, no sin antes dejar sentado que la cuestión previa que el Letrado de la parte recurrida planteó al iniciar su informe en el acto de la vista, acerca de la inadmisión de que según dice, debió ser objeto el recurso interpuesto por los ciudadanos alemanes, por falta de legitimación para recurrir, la consideramos rechazable, al hallarse los mismos, en principio, legitimados para interponerlo, aunque con la única posición procesal que es corresponde, de la que seguidamente nos ocuparemos.

Octavo

El primero de los motivos del segundo recurso (el interpuesto por don Jose Luis y otros) aparece textualmente formulado así: "Al amparo del art. 1.692 de la LEC, en su apartado 5 , en cuanto que permite la fundamentación de este motivo por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables, al tratarse de un problema de legitimación ad causam: puesto en relación con las Sentencias de ese Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1962, 13 de noviembre de 1970 y 30 de octubre de 1978 , que se consideran infringidas". En el alegato que integra el desarrollo de dicho motivo, los recurrentes vienen a distinguir, según parece, las dos siguientes partes: una, referente a la naturaleza jurídica que corresponde a la falta de legitimación activa del demandante originario, don Juan Francisco , y atinente, la otra, al carácter que debe atribuirse a la intervención que ellos (los recurrentes) hicieron en el proceso cuando el mismo ya se hallaba en tramitación entre las partes originarias. Las dos expresadas partes del motivo, que deberían haber sido objeto de motivos independientes, habrán de ser examinadas con la separación que exige una correcta técnica casacional. En la primera parte del motivo, con invocación, como infringida, de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala ya dichas al principio, los recurrentes sostienen que la falta de legitimación activa del demandante originario Sr. Juan Francisco no es de naturaleza procesal y, por tanto, no incardinable en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que pertenece al ámbito de la acción ejercitada o cuestión de fondo, de donde parece que los recurrentes, aunque no lo dicen expresamente, vienen aquí a combatir el hecho de que la sentencia recurrida no haya entrado a resolver las cuestiones de fondo propiamente dichas. Como, ante la forma en que fue dictada la Sentencia de Primera Instancia (que, con evidente eufemismo, ya hemos calificado de "originalidad"), la Sala de apelación se consideró forzada a entrar a conocer de determinadas cuestiones del fondo (como ya hemos expuesto extensamente en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución), suponemos que esta primera parte del motivo que estamos examinando querrán referirla los recurrentes al pronunciamiento por el que la Sentencia recurrida, una vez apreciada la falta de legitimación activa del actor originario, no entra a conocer de otras cuestiones de fondo (las que relaciona el fundamento noveno de la Sentencia de Primera Instancia y que ya hemos señalado en el citado fundamento cuarto de esta resolución). Partiendo de la distinción, generalmente aceptada por la doctrina procesalista mayoritaria y proclamada por la Jurisprudencia de esta Sala (no sólo en las Sentencias que citan los recurrentes, sino en otras muchas más), entre: a) la "personalidad", comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero "presupuesto procesal" (conocido con la expresión de legitimatio ad processum), único a que por lo que respecta al demandante, se refiere el número 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y cuya falta determina una Sentencia procesal ("absolutoria en la instancia") y b) la "legitimación activa" (conocida como legitimatio ad causam) que en los supuestos de la llamada legitimación "propia" o "directa" (única a la que aquí hemos de referirnos), viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, es evidente, en efecto, que dicha legitimación activa, entendida en los términos expuestos, integra un "presupuesto de la acción" o dicho en otros términos, aunque con sinonimia conceptual, un "presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho"o "presupuesto de la estimación de la demanda", pero también lo es que, una vez tramitado el proceso y comprobado que el actor carece de dicha legitimación activa, el Juez ha de abstenerse de conocer de la cuestión de fondo propiamente dicha y dictar una Sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada. Esto es lo ocurrido en el presente caso en el que el demandante originario Sr. Juan Francisco ha basado única y exclusivamente su legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales en su supuesta condición de accionista de la demandada "Huarte y Cía., S. A.", y apareciendo plenamente probado que carece de dicha legitimación (única con la que ha litigado), al no ser accionista, ni haberlo sido nunca (como extensamente se ha dicho en el fundamento jurídico sexto de esta resolución), tanto la Sentencia del Juez, aunque con la errónea invocación del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no entra a conocer del fondo de las cuestiones que enumera en su fundamento noveno (lo que debió haber hecho con respecto a todas las demás) y desestima la demanda, como, más correctamente, la Sentencia de apelación, que es la aquí recurrida, cuando después de afirmar (en su fundamento jurídico sexto) que el actor carece de legitimación activa, al "no ostentar la condición de socio al tiempo de adoptarse los acuerdos que impugna" y agregar que "ni, por otra parte, tal falta de legitimación pueda ser suplida por la que pudiesen ostentar los coadyuvantes, dada su posición en este proceso, sin que, además, nada se haya alegado al respecto por las partes recurrentes", concluye que "fue acertado el acogimiento por el Juez a quo de la excepción de falta de legitimación activa", que impide entrar a conocer del fondo del asunto. Por todo ello, al haber hecho la Sentencia aquí recurrida una correcta aplicación de la falta de legitimación activa del demandante originario Sr. Juan Francisco , en el sentido anteriormente expuesto (abstenerse de conocer de determinadas cuestiones del fondo propiamente dicho, como debió hacerlo con todas, según luego se reiterará) procede desestimar esta primera parte del motivo, en los términos en que parece venir planteado, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.

Noveno

Para poder resolver adecuadamente la ya dicha segunda parte del motivo primero de este segundo recurso (dentro de los límites procesales en que se ha desarrollado la tramitación de este anómalo proceso y ha sido resuello el mismo en sus dos Instancias, conforme exige la normativa de este recurso extraordinario), se estima imprescindible hacer las siguientes puntualizaciones previas: Primera. Al promover el primero de los ya expresados procesos (Autos núm. 528/87 del Juzgado número 1 de Pamplona ), el demandante don Juan Francisco expreso en su demanda que dirigía la misma "frente a "Huarte y Cía., S. A.", sus socios y accionistas y cualquier tercero con interés legítimo cuyas identidades y particulares esta parte desconoce, interesando expresamente su citación y emplazamiento mediante edictos que deberán ser acordados de manera tal a la obtención de la mayor publicidad posible". Segunda. El Juzgado, en providencia de lecha 15 de julio de 1987 , además de acordar el emplazamiento de la demandada "Huarte y Cía.. S. A.", también acordó lo siguiente: "... para citación y emplazamiento a socios, accionistas y cualquier tercero con interés legítimo publíquense edictos en el "Boletín Oficial Provincial" y tablón de anuncios de este Juzgado". Tercera. Contra este último particular de la referida providencia, la demandada "Huarte y Cía. S. A." (después de personada en el proceso) interpuso recurso de reposición, alegando, en esencia, que la única legitimada pasivamente era ella, al ser la sociedad cuyos acuerdos sociales se impugnaban en el proceso, pero no los socios y accionistas de la misma y los terceros desconocidos, frente a los que el actor dirigía también su demanda. Cuarta. El Juzgado resolvió el expresado recurso de reposición, mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 1987 . del que (a los efectos del correcto estudio de la segunda parte de este segundo recurso) se hace necesario transcribir literalmente sus fundamentos de Derecho primero y segundo, que dicen así: "Primero. Es evidente, a la vista de lo dispuesto en el art. 524 de la LEC y lo solicitado en el suplico de la demanda, que los efectos directos de la Sentencia sólo pueden afectar a la parte actora y a la demandada "Huarte y Cía. S. A.", únicas personas que tienen la consideración de partes procesales por haber sido llamadas al proceso y tener la posibilidad de ser oídas, pues lo contrario supondría una conculcación del art. 24 de la Constitución Española. Es evidente asimismo que los efectos reflejos de la Sentencia afectarán a todos los socios integrantes de la sociedad demandada, pero ello será por aplicación de lo dispuesto en el art. 67 de la LSA y porque así lo exige la técnica jurídica, pues si la entidad "Huarte y Cía.. S. A.", es una persona jurídica, formada por la concurrencia de varias personas físicas o a su vez jurídicas en la forma establecida por la Ley es claro que lo que afecte a la persona jurídica afectará a las personas que lo integran: pero tales efectos se producen por la aplicación del Derecho sustantivo, no por ese emplazamiento genérico hecho conforme a lo solicitado, pero que procesalmente carecen de valor alguno, de tal forma que la Sentencia en su día absolverá o condenará a "Huarte y Cía. S. A.", pero no contendrá pronunciamiento alguno acerca de los socios, ni de terceros. Segundo. Que si bien el emplazamiento genérico al que se ha aludido no tiene valor en el sentido de fijar la relación procesal y las partes que la integran, tampoco puede considerarse inocuo, pues tal llamada puede producir el efecto de que alguno de los interesados acuda, como coadyuvante, a defender los derechos del actor o de la demandada, posición que es admitida por la doctrina y la Jurisprudencia y en este solo sentido de anuncio puede y debe mantenerse». Con base en dichos razonamientos, la parte dispositiva del referido Auto de fecha 19 de septiembre de 1987 acordó lo siguiente: "Que desestimando parcialmente el recurso de reposición debo mantener y mantengo el emplazamiento de los accionistas y terceros acordados en providencia de 15 de julio de 1987 con el alcance y efectos establecidos en losfundamentos de Derecho de esta resolución". Quinta. El expresado Auto, con los límites procesales establecidos en el mismo, fue consentido (no recurrido) por el demandante don Juan Francisco , ni por la demandada "Huarte y Cía., S. A.". Sexta. Mediante escrito de fecha 7 de abril de 1988 (presentado en el Juzgado el 18 del mismo mes), la Procuradora Sra. López Pardo, en representación de don Juan Manuel y veinticuatro personas más, todas ellas de nacionalidad alemana, dieciséis de las cuales decían estar representadas, a su vez, por don Claudio y don Carlos Francisco , la referida Procuradora Sra. López Pardo, aduciendo que sus representados eran accionistas de la demandada "Huarte y Cía., S. A.", y tenían interés legítimo en el pleito, pero sin hacer alegaciones de ningún otro tipo, ni expresar el concepto en que comparecían, se limitó a pedir que se le tuviera por personada en la expresada representación, "confiriéndole plazo para contestar a la demanda rectora de los presentes Autos". Séptima. Ante dicho escrito, el Juzgado dictó providencia de fecha 3 de mayo de 1988 , del siguiente tenor literal: "Por presentado el precedente escrito y "Boletín Oficial de la Provincia", únanse a los Autos de su razón; a la vista del mismo se desprende que los demandados representados por la Procuradora Sra. López Pardo se han personado en Autos fuera de plazo, sin que las mismas puedan contestar a la demanda por haber caducado dicho plazo, continuando el pleito su curso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 691 de la LEC se convoca a las partes de comparecencia para el día 20 de mayo de 1988 y hora de las 10,30 de su mañana". Octava. Antes de proseguir, conviene recordar que todas las actuaciones procesales que hasta ahora hemos narrado y las que seguimos exponiendo, fueron practicadas, obviamente, en el primero de los procesos -Autos núm. 528/87 del Juzgado núm. 1 de Pamplona -. pues el segundo de ellos -Autos núm. 854/88 de Juzgado núm. 7 de Madrid- aún no había sido promovido, que lo fue en 22 de julio de 1988 . Pues bien, en el acta de la referida y convocada comparecencia (celebrada el día 20 de mayo de 1988) se dice lo siguiente: "Por la Procuradora Sra. López Pardo se manifiesta que sus representados comparecen, como se dijo en el Auto de 19 de septiembre de 1987 , en calidad de coadyuvantes del actor. A la vista de lo manifestado, por la representación de "Huarte y Cía. S. A.", se observa que 16 acciones representadas por Claudio y Carlos Francisco no tenían justificada su representación por estos señores. Por la misma representación se alega que determinados poderes no presentan la traducción de la apostilla. Por S. S. se les concede el plazo de cinco días para subsanar este defecto". Se suspendió la referida comparecencia y se señaló para continuarla el día 27 de mayo de 1988. Novena. En el acta de continuación de dicha comparecencia (de 27 de mayo de 1988) consta lo siguiente: "Por la Procuradora Sra. López Pardo se aportan, conforme a lo acordado en la comparecencia de 20 del actual, la traducción de las apostillas de los poderes, cuya falta se hizo notar por la parle demandada. Por la representación de la parte demandada no se presenta reparo alguno. Por S. S. se tienen por subsanados los defectos y en su consecuencia se confirma lo acordado en resoluciones anteriores y se les tiene por coadyuvantes de la parte actora". En cuanto a los 16 accionistas que se decían representados por Claudio y Carlos Francisco , al no haber sido subsanados los defectos alegados, el Juez (en la misma comparecencia) acordó no tenerlos por comparecidos como coadyuvantes, respecto de lo cual la Procuradora formuló protesta para que constara en acta. Décima. El anteriormente dicho proveído del Juez por el que a los seis representados por la Procuradora Sra. López Pardo (que habían subsanado los defectos de personación) les tuvo por personados en el proceso con el carácter de coadyuvantes de la parte actora fue consentido (no recurrido) por la referida Procuradora y con el expresado carácter continuaron actuando en el desarrollo del proceso, en el que únicamente propusieron (y se practicó) la prueba de confesión judicial del representante legal de "Huarte y Cía., S. A.", al que (a través de siete posiciones) solamente interrogaron sobre los extremos referentes a la impugnación de acuerdos sociales hecha por el demandante don Juan Francisco , del que eran coadyuvantes. Undécima. Concluido el período probatorio del proceso (formado ya por acumulación de los antes dichos Autos núms. 528/87 del Juzgado de Pamplona y 854/88 del Juzgado de Madrid ), las partes formularon sus respectivos escritos de resumen de pruebas (art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En el evacuado por la Procuradora doña María Jesús López Pardo, con fecha 10 de abril de 1989, después de insistir en que sus representados (las seis ya dichas personas de nacionalidad alemana) habían comparecido en los Autos en calidad de coadyuvantes del actor don Juan Francisco y reiterar las mismas alegaciones hechas por éste en su demanda en cuanto a la impugnación de los acuerdos sociales, se limitó a pedir se dicte Sentencia estimatoria de la referida demanda. Duodécima. Cuando el referido proceso se hallaba concluso para Sentencia, la Procuradora doña María Jesús López Pardo, en representación de don Claudio y don Carlos Francisco , que, a su vez, decían representar a 175 personas (unas físicas y otras jurídicas), todas ellas de nacionalidad alemana, y aduciendo ser accionistas de "Huarte y Cía., S. A.", y tener interés legítimo en el Proceso- solicitó se le tuviera por personada en la referida representación. Decimotercera. Al referido escrito recayó providencia del Juzgado, de fecha 18 de abril de 1989 , en la que se acordó: "... Se tiene por personada y parte a la Procuradora doña María Jesús López Pardo en la representación que acredita y con la condición de coadyuvante de la parte actora que fue reconocida en Auto de 19 de septiembre de 1987 , en la fase procedimental -plazo para dictar Sentencia en Primera Instancia- que mantienen los presentes Autos". La referida providencia lúe consentida (no recurrida) por la Procuradora Sra. López Pardo, en su referida representación.

Décimo

Con respecto a la situación procesal de los ciudadanos alemanes representados por laProcuradora doña María Jesús López Pardo, la Sentencia aquí recurrida (después de razonar extensamente, como ya se tiene dicho, que el demandante único don Juan Francisco carece de legitimación para impugnar los acuerdos sociales a que se refiere el proceso) lo único que dice (en mi fundamento jurídico sexto) es lo siguiente: "... ni por otra parte, tal falla de legitimación puede ser suplida por la que pudiesen ostentar los coadyuvantes, dada su posición en este proceso, sin que, además, nada se haya alegado al respecto por las partes recurrentes". Mas como la referida Sentencia acepta íntegramente y hace suyos los fundamentos de Derecho de la Primera Instancia, a ésta hemos de acudir para conocer los razonamientos jurídicos utilizados para definir y concretar la posición en el proceso de dichos ciudadanos alemanes. A este respecto, la aludida Sentencia del Juez comienza diciendo en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "Con posterioridad a la presentación de las demandas sucesivas, iniciales de los procesos acumulados, han comparecido en Autos diversos ciudadanos alemanes, cuya personación fue admitida en la calidad de "coadyuvantes" -Auto de 19 de septiembre de 1987, comparecencias de 20 y 27 de mayo de 1988 y providencia de 18 de abril de 1989- quienes invocan la calidad de accionistas -con títulos anulados en virtud del acuerdo de reducción impugnado- de la sociedad "Huarte y Cía., S. A.". No pudiendo olvidarse que las referidas personas tienen la calidad de "intervinientes simples con carácter adhesivo" - según terminología acuñada por las más acreditadas doctrina procesal- y en consecuencia, con una posición jurídico-procesal subordinada a la de la parte principal, a la que coadyuvan con su intervención». Más adelante, la expresada Sentencia, en su fundamento jurídico décimo, después de decir que "el actor Sr. Juan Francisco carece de legitimación activa para discutir los fundamentales aspectos expuestos en el fundamento anterior", agrega lo siguiente: "Deficiencia de personalidad que no puede ser suplida merced a la intervención en el procedimiento de los diversos ciudadanos alemanes, a que se ha hecho mención en el fundamento 3.°, pues tal y como se razona en tal lugar, su posición jurídica ha de considerarse como subordinada a la del actor principal. Sin que su intervención tenga "eficacia sanadora" de las deficiencias de integración de la personalidad del actor-vinculadas con la cuestión de fondo debatida, como se ha razonado-. Y quedando a salvo las facultades jurídicas de los "coadyuvantes" para interesar la nulidad de los acuerdos societarios y su ejecución, no afectados por el contenido resolutorio de esta Sentencia -básicamente los referidos en el fundamento jurídico 9.º-. Sin que en este momento sea dado prejuzgar sobre el alcance y contenido de la facultad impugnatoria, que en su caso pueda corresponder a los mencionados coadyuvantes, que invocan su pretendida condición de accionistas de "Huarte y Cía. S.

A.", afectados por los acuerdos impugnados".

Finalmente, por su significativa trascendencia para el estudio de la segunda parte de este segundo recurso ha de hacerse constar también que la Procuradora doña María Jesús López Pardo (en representación de los ya dichos ciudadanos alemanes) preparó ante la Audiencia (art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el mencionado recurso de casación, mediante escrito en el que expuso lo siguiente: "Que habiéndose notificado que la parte actora-apelante ha manifestado su situación de interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 7 de enero , me adhiero en nombre de mis representados y en calidad de coadyuvante de la parte actora-apelante". Su referido escrito lo termina con la súplica de que: "habiendo por presentado este escrito, se me tenga por adherida en nombre de mis representados a la manifestación de interponer recurso de casación contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 1991 de la actora-apelante...".

Undécimo

En la segunda parte del motivo primero de este segundo recurso, como ya hemos señalado, los recurrentes vienen a sostener que su intervención en este proceso no ha sido con el carácter de meros coadyuvantes, cuya condición le atribuyen las dos Sentencias de la Instancia, sino con el de intervinientes litisconsorciales, en apoyo de cuya tesis impugnatoria invocan la Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1961 y citan las opiniones doctrinales de diversos tratadistas. Después de señalar la absoluta y censurable orfandad en que, en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra la compleja figura de la intervención adhesiva de terceros en un proceso ya pendiente, aunque admitida por la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961 , entre otras), para poder resolver la cuestión planteada, dentro de las muy peculiares y atípicas circunstancias que presenta este caso concreto, han de tenerse en cuenta las consideraciones siguientes: 1.ª Dando por supuesto que la intervención procesal, en su modalidad de intervención voluntaria adhesiva (no la principal, que aquí no interesa), se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (actor o demandado originarios), la llamada intervención litisconsorcial (modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvancia) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la Sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada. Ello presupone necesaria e inexcusablemente (refiriéndonos a la intervención del lado activo o del demandante, que es el que aquí nosocupa) lo siguiente: a) Que teniendo el demandante originario legitimación activa (en el sentido expuesto en el fundamento jurídico octavo de esta resolución), pueda entrarse a conocer del fondo propiamente dicho del asunto; b) En íntima relación con ello, que la Sentencia que se dicte, en cuanto al fondo propiamente dicho, habrá de contener un pronunciamiento único (estimatorio o desestimatorio), el cual, además de referirse obviamente al demandante originario, habrá de afectar directamente también (no de modo reflejo) al interviniente litisconsorcial. Nada de ello ocurre en el caso aquí examinado, con las ya dichas atípicas y concretas circunstancias que lo configuran, pues al carecer de legitimación activa el demandante originario Sr. Juan Francisco (como reiteradamente se tiene ya dicho), no cabe la posibilidad institucional de entrar a conocer del fondo propiamente dicho del asunto, lo que podría comportar la existencia de pronunciamientos diferentes, uno indefectiblemente desestimatorio de la demanda originaria y otro posiblemente distinto para el interviniente litisconsorcial, cuando ello choca frontalmente con la ya dicha ratio essendi de la intervención litisconsorcial, que es, precisamente, la de evitar que la Sentencia, con pronunciamiento único, que se dicte con relación al fondo de la demanda originaria afecte directamente al interviniente litisconsorcial, lo que en ningún caso ocurrirá cuando, como en el caso que nos ocupa, por carecer el demandante originario de legitimación activa, no se puede entrar a conocer del fondo propiamente dicho del asunto. 2.ª Los ciudadanos alemanes (aquí recurrentes), que se han limitado escuetamente a personarse en el proceso y no han hecho ninguna alegación, ni formulado pretensión alguna, fueron admitidos en el proceso por el Juzgado (Auto de 19 de septiembre de 1987, acuerdo adoptado en la comparecencia de 27 de mayo de 1988 y providencia de 18 de abril de 1989) con el carácter de coadyuvantes del demandante originario Sr. Juan Francisco (intervención adhesiva simple), cuyas resoluciones judiciales (en que así se les tuvo), no sólo fueron consentidas (no recurridas) por tales intervinientes, sino que ellos reconocieron expresamente su condición de coadyuvantes en sus propios escritos, según se ha narrado detalladamente en el fundamento jurídico noveno de esta resolución y que, en evitación de innecesarias repeticiones, se da aquí por reproducido, a lo que, finalmente, ha de agregarse que no cabe la posibilidad de reconocer a la intervención adhesiva (aunque sea litisconsorcial) la virtualidad taumatúrgica de dotar de legitimación activa al demandante originario, cuando éste carece de ella. Todo lo anteriormente expuesto ha de llevar a la conclusión de que la intervención de los ciudadanos alemanes (aquí recurrentes) en este proceso, dadas las tantas veces repetidas peculiares circunstancias del mismo, ha de ser tenida como de meros coadyuvantes del demandante originario (intervención adhesiva simple, pero como dicha conclusión se contradice esencialmente (contradictio in terminis) con la insólita y sorprendente circunstancia de que la Sentencia recurrida (inducida erróneamente a ello por la "original" Sentencia del Juez), no obstante declarar la falta de legitimación activa del demandante originario Sr. Juan Francisco para impugnar los acuerdos sociales a que se refiere este proceso, haya entrado a conocer del fondo propiamente dicho de algunos de ellos, cuyo pronunciamiento habría de afectar directamente a los referidos intervinientes ello ha de llevar necesariamente, como única forma de dotar a la resolución de esta cuestión litigiosa de la ya dicha elemental lógica jurídica exigible a toda resolución judicial, a estimar esta segunda parte del motivo que nos hallamos examinando, en el único sentido de tener por no hecho el pronunciamiento de la Sentencia recurrida sobre algunos aspectos del fondo, propiamente dicho, y declarar que no procede entrar a conocer de dicho fondo, dada la falta de legitimación activa del demandante originario, con lo que los ciudadanos alemanes intervinientes aquí recurrentes, si están legitimados para ello, siempre conservarán su acción para poder impugnar directamente los acuerdos sociales a que se refiere este proceso, si los mismos o algunos de ellos fueran radicalmente nulos, dada la imprescriptibilidad o no caducidad de dicha acción, conforme al párrafo 2.° del art. 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . que es la aplicable a la situación litigiosa a que se refiere este proceso.

Duodécimo

Como los motivos segundo y tercero del recurso del demandante originario Sr. Juan Francisco (cuyo examen habíamos dejado relegado para este momento) se dirigen a impugnar el pronunciamiento de la Sentencia sobre algunos extremos del fondo propiamente dicho del asunto y según se ha dicho anteriormente, no cabe entrar a conocer de dicho fondo, dada la falla de legitimación activa del referido demandante originario, procede desestimar, por dicha razón, los dos referidos motivos y, con ello, la de todo el recurso del Sr. Juan Francisco , si bien la resolución de este proceso habrá de contener el "fallo" que se dirá más adelante; con expresa imposición de las costas de su recurso al recurrente Sr. Juan Francisco y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda.

Decimotercero

Por la misma razón anteriormente dicha han de desestimarse los motivos segundo a quinto del segundo recurso (el interpuesto por los ciudadanos alemanes coadyuvantes), al dirigirse también los mismos a impugnar el pronunciamiento que, indebidamente, ha hecho la Sentencia recurrida sobre algunos extremos del fondo propiamente dicho del asunto.

Decimocuarto

El acogimiento de la segunda parte del motivo primero del segundo de los recursos (el interpuesto por los ciudadanos alemanes coadyuvantes), en el sentido ya expuesto anteriormente, con la consiguiente estimación parcial de dicho recurso y la casación y anulación, también parciales, de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el núm. 3.º del art. 1.715 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse, con base en los razonamientos expuestos en el fundamento undécimo de esta resolución, en el sentido de que sin entrar a conocer del fondo propiamente dicho de la cuestión litigiosa, por falta de legitimación activa del demandante originario don Juan Francisco , procede desestimar la demanda formulada por dicho demandante contra las entidades mercantiles "Huarte y Cía., S. A.", "Hispano Alemana de Construcciones. S. A.", y "Viales y Estacionamientos, S. A."; con expresa imposición al demandante ordinario Sr. Juan Francisco de las costas de ambas Instancias, en las que no se incluirán las de los coadyuvantes, quienes abonarán las causadas a su Instancia: sin expresa imposición de las costas de este segundo recurso de casación interpuesto por don Juan Manuel y otros, a quienes se devolverá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Juan Francisco , contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 1971, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , cuyo "fallo", sin embargo, se modifica como consecuencia de la estimación parcial del segundo recurso, según se dice seguidamente; con expresa imposición al Sr. Juan Francisco de las costas causadas con su expresado recurso de casación. Asimismo, estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Juan Manuel y ciento noventa y siete personas más, que ya aparecen relacionadas en uno de los "antecedentes de hecho" de esta resolución, todas ellas de nacionalidad alemana, ha lugar a la casación y anulación parciales de la expresada Sentencia recurrida y, en sustitución también parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, sin entrar a conocer del fondo propiamente dicho de la cuestión litigiosa, por falta de legitimación activa del demandante originario don Juan Francisco , debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por dicho demandante originario contra las entidades mercantiles "Huarte y Cía., S. A.", "Hispano Alemana de Construcciones. S. A.", y "Viales y Estacionamientos, S. A.", con expresa imposición al Sr. Juan Francisco de las costas de ambas Instancias, en las que no se incluirán las dos de los coadyuvantes, quienes abonarán las causadas a su Instancia; sin expresa imposición de las costas de este segundo recurso de casación interpuesto por don Juan Manuel y otros, a quienes se devolverá el depósito por ellos constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado

238 sentencias
  • SAP Navarra 281/2002, 13 de Diciembre de 2002
    • España
    • 13 Diciembre 2002
    ...de 1986, 22 de abril de 1987, 11 de octubre de 1988, 9 de marzo y 4 de octubre de 1989, 25 de junio y 23 de octubre de 1990, 9 de octubre de 1993), siendo precisamente el fundamento que legitima la intervención adhesiva el interés en evitar los efectos reflejos de la sentencia en cuanto pue......
  • SAP Jaén 192/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 Julio 2012
    ...28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas". Por su parte, la sentencia de 18 de septiembre de 1996, viene a distinguir entre la adhesión litisconsorcial y la i......
  • AAP Barcelona 318/2016, 30 de Septiembre de 2016
    • España
    • 30 Septiembre 2016
    ...28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas), y, aparte de otras, la Sentencia de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan ......
  • SAP Valencia 354/2017, 22 de Septiembre de 2017
    • España
    • 22 Septiembre 2017
    ...de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); preciando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conex......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Legitimación
    • España
    • El proceso de impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas y cooperativas
    • 1 Enero 2003
    ...en “Derecho procesal civil. El proceso de declaración”, Ed. CENTRO DE ESTUDIOS RAMÓN ARECES, S.A. , Madrid, 2000, pág. 128. 130 SSTS de 9 de octubre de 1993 (r. 8175) y de 30 de mayo de 1997 (r. 131 Así pues, según ha indicado MORENO CATENA, V., “la legitimación no tiene naturaleza procesal......
  • Preguntas prácticas sobre Comercio Electrónico
    • España
    • Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios Núm. 3. Consumidores y comercio electrónico, Noviembre 2018
    • 7 Noviembre 2018
    ...del juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida(STS 9/10/93). La legitimación ad causam está hoy recogida en el artículo 10 de LEC que considerada partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR