SAP Valencia 354/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5471
Número de Recurso385/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución354/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000385/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 354

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000374/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante - apelante/s Abilio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO J. BURGOS MARTÍNEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR, y de otra como demandado - apelado/s Alfredo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AINHOA LÓPEZ SANTANAy representado por el/la Procurador/a D/Dª RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE SAGUNTO, con fecha 16 de febrero de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Dº Abilio, a través de su representación procesal contra D º Alfredo y DECLARO la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 22 de enero de 2015 y del acta, así como los acuerdos alcanzados en ella, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de septiembrepara Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, si bien, de conformidad con el Acuerdo dictado por la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18/09/17, en el Expediente Gubernativo

nº 165/17, y atendiendo que han sido declarados inhábiles diversos días del mes en curso, la Deliberación y votación del presente recurso se ha celebrado el día 19 de septiembre de 2.017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Abilio contra D. Alfredo para que se declarara la nulidad, por su falta de citación en forma legal y defectos en su acta, de la Junta Extraordinaria celebrada el 22 de enero del 2015 por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Benifairó de los Valles, integrada solo por ambas partes y de la que el segundo es Presidente.

Contra dicha sentencia y posterior auto de aclaración se formula el presente recurso por la parte actora por lo siguiente: 1)Incurre en incongruencia con vulneración del arts.218 de la LEC al no valorar las pruebas transcribiendo sólo jurisprudencia y normas legales relativas a la citación a las Juntas de Propietarios además algunas contrarias a ellas y sin razonar el sentido de su Fallo que es contradictorio y que debió ser estimatorio de la demanda ;2)Vulnera los arts. 16.3, 17.7 y 19 de la LPH y 1254 a 1280 del CC e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, con éstas se ha acreditado procedencia de la nulidad postulada dado que el actor no fue citado a la Junta Extraordinaria cuya nulidad insta con la antelación de 6 días que exige la primera norma pues, señalada su celebración el día 22 de enero del 2015 a las 20 horas, la carta certificada que al efecto se le remitió el día 14 de enero anterior no se conoció hasta el 26 siguiente sin que existan buzones ni anuncio de la misma en el zaguán y, además su acta contiene la omisión del lugar y de la fecha de su celebración que lo fue sólo en su primera convocatoria y no en la de las 20,30 horas y con asistencia de sólo con uno de los comuneros y propietarios al 50%.

La parte demandada, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios al mismo y por los propios de la sentencia reproduciendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, respectivamente por dirigirse la demanda contra el Presidente de la Comunidad y no frente éstas, y por no estar al corriente el actor del pago de sus gastos y añadiendo que, el acuerdo no es perjudicial para el mismo porque su objeto es su constitución en régimen de propiedad horizontal .

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida, la fundamentación jurídica del juzgador de instancia, fuera de los que se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión y valoración de las actuaciones y pruebas en relación con los motivos del recurso, y de las normas y doctrina aplicables para luego proceder a su examen individualizado, con cita en primer lugar de tales normas y doctrina de las que fijan el ámbito de la presente y de tal recurso.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

2)De las pruebas y actuaciones resulta :

-La demanda, como se ha dicho, fue dirigida interpuesta por D. Abilio contra D. Alfredo para que se declarara la nulidad, por su falta de citación en forma legal y defectos en su acta, de la Junta Extraordinaria celebrada el 22 de enero del 2015 por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Benifairó de los Valles,

integrada solo por ambas partes y de la que el segundo es Presidente, partes, con relación de parentesco de hermanos,y que son las únicas propietarias, de sendas viviendas y sendas plantas bajas que,junto a determinados elementos comunes, constituyen el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Benifairó de los Valles cuya división horizontal se hizo según escritura de 18-1999 con participación de cada una de ellas en un 50%.

-La sentencia apelada tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas en la contestación a la demanda desestimó ésta denegando la nulidad en ella instada de la Junta de 22 de enero del 2015 en cuanto que el demandado había sido citado por correo certificado con acuse de recibo a la misma con 8 días de antelación si bien por error en su Fallo hizo constar que estimaba tal nulidad lo que fue objeto de aclaración a instancias de ambas partes por auto de 18 de enero del 2017 en el sentido de acordar tal desestimación de la demanda.

-Se une a la contestación a la demanda(doc.2), acta de Junta Extraordinaria de Propietarios de 20 de noviembre del 2014 con asistencia de ambos comuneros sobre la constitución de la comunidad en el régimen jurídico de propiedad horizontal, elección y nombramiento de cargos, estatutos, funcionamiento económico, apertura de cuenta y cambio del suministro eléctrico a su nombre, postponiendo el debate a otra reunión para tener la información y los presupuestos necesarios.

-Se une a igual contestación (doc.3) documento de diciembre del 2013 en el que las partes acuerdan que partir de su fecha en que se constituye el régimen de propiedad horizontal cada una se compromete a abonar los gastos al 50% sin que tengan que reclamarse por los ocasionados antes de esa constitución.

-Ambos documentos fueron impugnados en la audiencia previa, si bien en su testifical el hijo del actor admitió que existió la primera Junta y asistió con su padre y actor a la reunión de noviembre del 2014 que obra en el documento 2 estando la hija del demandado y su novio, con el objeto citado y que en ella no hubo acuerdo y que dicho padre entregó el documento 3 diciendo que no iban a reclamar sumas debidas a la Comunidad.

-Según los documentos y 3 de la demanda en fecha 14 de enero del 2015 se remitió carta certificada con acuse de recibo por el demandado al actor para convocarle a una Junta Extraordinaria de la Comunidad a celebrar el día 22 siguiente a las 20 horas en primera convocatoria y a las 20,30 horas en segunda convocatoria a los mismos efectos que la citada y previa de noviembre,constando que desde el día 15 siguiente estaba pendiente de recogida en oficina postal y que fue recogida entregada el día 26 posterior.

-En fecha 22 de enero del 2015 se celebró tal junta, según su acta en Benifairóde los Valles con asistencia sólo del demandado en su calidad de único propietario y comunero al 50% presente a las 20 horas adoptando los acuerdos a que se refería la citada de 20-11-2014 relativos,entre otros a constitución de la Comunidad, al nombramiento de aquel como Presidente y a la aprobación de sus presupuestos, con comunicación al actor de los atrasos que debe a la misma, con el voto favorable del citado asistente.

-De las testificales del hijo y la hija del...

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