SAP Navarra 281/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:1190
Número de Recurso108/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 281/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En de Pamplona, a trece de diciembre del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 108/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Aoiz, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 164/2001, siendo parte apelante, los demandantes D. Benito y Dª Sara , representados por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y defendidos por el Letrado D. Antonio García; y parte apelada: el demandado D. Alberto , representado por el Procurador D. José Javier Uriz Otano y defendido por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Aoiz, se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2.002, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 164/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigaray en nombre y representación de D. Benito y DE Sara , frente a D. Alberto representado por el Procurador Sr. Uriz, y en consecuencia debo absolver al citado demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y con condena a la parte actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado el cual se preparará en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes D. Benito y Dª Sara , el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 27 de junio del año 2.002 para su deliberación y fallo.CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación deriva de la acción negatoria ejercitada por los actores en solicitud de condena del demandado al cierre de las ventanas, terraza y puerta descritas en el hecho 4º de la demanda, así como a que se abstenga de pasar, por sí mismo o conduciendo vehículos de motor, a través de la finca de aquéllos.

En el citado hecho de la demanda se alega que el demandado realizó, aproximadamente hace 3 años, en la fachada lateral de su finca que linda con la finca de los actores, las siguientes obras:

  1. Abrió una ventana de grandes dimensiones con vistas rectas a la finca de los actores, justo al lado de la puerta de entrada a la casa de éstos.

  2. Abrió una puerta de grandes dimensiones con acceso directo a la finca de los actores, por la que entran y salen vehículos a motor, atravesando la misma.

  3. Sobre dicha puerta construyó una terraza de grandes dimensiones, con vistas rectas a la finca de los actores.

  4. Al lado de la puerta, a su derecha saliendo por la misma, construyó otra ventana con vistas rectas a la finca de los actores.

  5. A la izquierda saliendo por dicha puerta construyó otra ventana de grandes dimensiones, con vistas rectas a la finca de los actores, ampliando un antiguo hueco existente.

    Se opuso el demandado alegando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    Dichas excepciones fueron rechazadas por auto de 29 de octubre de 2001, confirmado por auto de 13 de noviembre desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el demandado.

    En cuanto al fondo del asunto éste alegó que era aplicable el art. 584 CC porque los huecos y la terraza daban a una calle pública, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1991 (RJ 6065) y 22 de diciembre de 2000 (RJ 9338).

    Con carácter subsidiario:

  6. Al haber adquirido los actores su finca cuando las obras ya estaban ejecutadas, la puerta, ventanas y terraza constituyen, conforme a jurisprudencia que cita, SSTS 21 diciembre 1970, 20 diciembre 1975, 23 diciembre 1980, 9 junio 1997, "signos de servidumbres ostensibles e indubitados", y "su apariencia exterior les habría atribuido, en defecto de inscripción, una publicidad equivalente a la inscripción".

  7. Es aplicable el art. 541 CC "por cuanto el antiguo propietario de ambas fincas..., al segregar la porción de casa que vendió a mi representado, respecto a la que ahora es propiedad de los demandantes, no sólo reconoció o puso un signo aparente de servidumbre de paso, sino que describió tal porción de casa, una vez segregada, y antes de venderla a mi representado, como lindante al Sur con la CALLE000 , especificando directa y claramente que el acceso a esta porción de casa lo era desde la citada CALLE000 ".

    La sentencia de instancia desestima la demanda.

    Conviene exponer, en síntesis, el iter argumental de dicha sentencia.

  8. La juzgadora de instancia analiza la prueba practicada concluyendo que no ha quedado acreditado que la fachada de la finca del demandado, donde ha abierto los huecos y construido la terraza, linde con la finca de los actores, sino que el terreno discutido es una calle que da acceso a ambas fincas, entendiendo como tal "los terrenos que sirven para poner en comunicación o transitar por ellos independientemente de su anchura y urbanización... en el sentido de que sirve para comunicar ambas edificaciones con el resto del pueblo".b) De la prueba practicada hace referencia a los siguientes extremos:

    1. En el título de los actores, escritura pública de 8 de septiembre de 1999, se indica que la finca adquirida, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Aoiz, linda "derecha entrando de Alberto y calle".

    2. En la escritura pública de 21 de enero de 1994, por la que el demandado adquirió la finca registral NUM001 , porción de casa segregada de la finca registral NUM002 , se indica que linda "frente o sur a CALLE000 ".

      La juzgadora de instancia sostiene que "es precisamente esta porción de casa segregada... en dónde se han abierto los huecos", añadiendo que, además, "existía ya una ventana y una puerta y tenía acceso por el terreno o calle que los actores pretenden como propio".

    3. La testifical de Dña Gema y D. Eloy acreditaría que la franja de terreno que da acceso a la casa de los actores también se utilizaba para acceder al inmueble donde se han abierto los huecos y construido la terraza.

      Por su parte el testimonio de D. Casimiro demostraría que al vender este testigo, mediante escritura pública de 30 de junio de 1998, la finca registral NUM000 a D. Braulio y Dña Dolores advirtió a los compradores que no estaba incluido el terreno litigioso por dar acceso a ambas fincas.

    4. Del reconocimiento judicial se desprendería que el terreno litigioso no constituye una unidad con la finca de los actores "al haber notables diferencias de firme y altura entre ambas, siendo un signo de apariencia de calle que ese paso se encuentra iluminado por alumbrado público".

      Recurren los actores.

SEGUNDO

Antes de examinar los argumentos esgrimidos por el recurrente, han de hacerse las siguientes puntualizaciones.

-De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, STS 25 noviembre 1996, ha devenido firme el acuerdo desestimatorio de las dos excepciones procesales que habían sido alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, al no haberse adherido a la apelación dicha parte.

No obstante la Sala considera oportuna constatar el acierto de esa decisión.

  1. Respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque, como se razona en los autos de fecha 29 de octubre y 13 de noviembre de 2001, la sentencia que recaiga en este juicio, caso de estimarse la demanda, sólo afectaría a los poseedores de la porción de casa donde están los huecos y terraza litigiosos, hijo y nuera del demandado, de una manera refleja o indirecta, por lo que su intervención no es necesaria.

    La intervención de aquéllos lo sería a título de meros coadyuvantes, es decir, actuando en nombre propio y por un interés también propio, mantener las obras por ellos ejecutadas, pero por un derecho ajeno, el derecho de servidumbre de luces y vistas que pudiera ostentar las fincas del demandado.

    Esta intervención en el proceso civil es admitida por la jurisprudencia, indicando que el coadyuvante no es representante de la parte con la que coadyuva ya que actúa en nombre propio pero para mantener un derecho de aquélla, pero tampoco un litisconsorte puesto que no pide la actuación de la ley para sí sino para otro (SSTS 28 de diciembre de 1906, 4 de marzo y 26 de abril de 1952, 17 de octubre de 1961, 2 de junio de 1965, 25 de febrero de 1976, 16 de diciembre de 1986, 22 de abril de 1987, 11 de octubre de 1988, 9 de marzo y 4 de octubre de 1989, 25 de junio y 23 de octubre de 1990, 9 de octubre de 1993), siendo precisamente el fundamento que legitima la intervención adhesiva el interés en evitar los efectos reflejos de la sentencia en cuanto pueden ocasionar un perjuicio al interviniente.

  2. Tampoco concurre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desde el momento en que, como también se argumenta en los citados autos, los actores exponen con claridad los hechos y fundamentos de derecho de su pretensión, así como cuál sea ésta.

    Cuestión distinta es que pueda infringirse la previsión del art....

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