AAP Barcelona 74/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:2164A
Número de Recurso464/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución74/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 464/2008 -D

A U T O NUM. 74/09

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT autos dimanante de procedimiento ordinario 269/2007 seguidos a instancias de Faustino, Maximo, Jose Enrique Y Belarmino contra Gabriel Y Fermina

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 El Prat de Llobregat en autos de Procedimiento ordinario 269/2007 promovidos por Faustino, Maximo, Jose Enrique y Belarmino contra Gabriel y Fermina se dictó auto con fecha 29 de enero de 2008, aclarado por auto de fecha 14 de marzo de 2008, cuyas respectivas partes dispositivas dicen:

" Decido estimar la cuestión procesal de cosa juzgada instada por el procurador de los Tribunales Carmen Comabasosa Gamir en nombre y representación de Fermina y Gabriel .

decido acordar el sobreseimiento de la causa."

"Decido que es preciso añadir el fundamento jurídico Quinto y por tanto, modificar el fallo que deberá quedar redactado como sigue; Decido imponer las costas en el presente procedimiento a la parte actora." SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apelan los demandantes D. Faustino, D. Belarmino, D. Jose Enrique, y D. Maximo el auto de primera instancia que acordó el sobreseimiento del proceso por apreciar la excepción de cosa juzgada, alegando los apelantes la incongruencia omisiva del auto, al no entrar a resolver sobre las demás cuestiones planteadas en la audiencia previa, referidas a la legitimación activa, la cuantía del proceso, o la notificación de la existencia del proceso a la Comunidad de Propietarios de la Subcomunidad Zona-D,con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia o auto resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este caso, se opusieron por la demandada las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada, habiendo resuelto el auto de primera instancia sobre la excepción de cosa juzgada, sin resolver sobre la legitimación activa, siendo así que el artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al Juzgado la resolución sobre todas las cuestiones suscitadas, oralmente en la misma audiencia, o por medio de auto dentro de los cinco días siguientes.

Por lo tanto, al no haber resuelto el Juzgado sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada incurrió en incongruencia omisiva, procediendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 465,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocar la resolución apelada en este punto, y resolver sobre la cuestión planteada.

Por el contrario, en cuanto a la cuantía del proceso, o la notificación de la existencia del proceso a la Comunidad de Propietarios de la Subcomunidad Zona-D, resulta de lo actuado que en el auto de admisión a trámite de la demanda, de fecha 17 de octubre de 2007, se fijó la cuantía del proceso en 6.677'46 #, y no se acordó la notificación interesada en el otrosí de la demanda, sin que ninguno de ambos extremos fuera recurrido en reposición por la parte actora, siendo así que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, cuando la pretendida infracción hubiera sido oportunamente denunciada.

En cualquier caso, en relación con la cuantía del pleito, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1993, de 22 de marzo ), que la misma ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, desde cuya concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas y grados jurisdiccionales.

Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001;RJA 8403/1997 y 526/2001, y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1995, 26 de noviembre de 1997, 16 de mayo de 2001;RJA 6673/1995, 8403/1997, y 1454/2001 ), que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis", no siendo admisible que las partes pretendan la alteración de la cuantía litigiosa, fijada definitivamente al inicio del proceso, en cualquier momento posterior, al promover los recursos, o al impugnar la tasación de costas, por ser extemporáneo, y contrario al principio de buena fe procesal, cualquier intento de alteración posterior.

En este caso, resulta de lo actuado, que la actora, y ahora impugnante, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijó la cuantía litigiosa como, en parte indeterminada, y en parte por importe de 6.677'46, habiendo procedido el órgano judicial a su determinación, en el auto de admisión a trámite de la demanda, en la cantidad de 6.677 '46 #, sin que la actora promoviera la reposición del auto, y sin que por la parte demandada se impugnara la cuantía en el momento procesal oportuno, en la contestación a la demanda, del modo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando en consecuencia fijada definitivamente la cuantía del pleito en la cantidad de 6.677'46 #.

En relación a la notificación de la existencia del proceso a la Comunidad de Propietarios de la Subcomunidad Zona-D, que es solicitada por la parte actora con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el artículo 270 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, únicamente prevé la notificación de lo actuado a los que sean parte en el pleito, o a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, no habiendo posibilidad de que lo resuelto en estos autos, según lo que se expondrá en el fundamento siguiente, pueda parar perjuicio a la Comunidad de Propietarios, por no haber sido parte en el mismo, por lo que el Juzgado no tiene obligación de notificar la existencia del proceso a la Comunidad de Propietarios.

Cuestión distinta es la posibilidad de que la Comunidad de Propietarios pueda personarse en los autos, mientras se encuentre pendiente el proceso, por tener un interés directo en el pleito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (...

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