STSJ Extremadura 569/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1876
Número de Recurso457/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución569/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00569/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 457/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 1100/12 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Anton

Abogado/a: D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA

Abogado/a: D. ANGEL MÁRQUEZ PRIETO

Procurador/a: D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS PROVINCIA BÉTICA NTRA SRA DE LA PAZ

Abogado/a: D. ª MARTA CÁMARA LÓPEZ

Procurador/a: D. LUIS GUTIÉRREZ LOZANO

Recurrido/s: COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA

Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Trece de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 569/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 457/14, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia número 164/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 1100/12 seguido a instancia de la recurrente frente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA. parte representada por el SR. LETRADO D. ÁNGEL MÁRQUEZ PRIETO, ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS PROVINCIA BÉTICA NTRA SRA DE LA PAZ, parte representada por la SRA. LETRADO D.ª MARTA CÁMARA LÓPEZ y COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA parte representada por el SR. LETRADO D. FRANCISO JAVIER BALSERA MORA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Anton presentó demanda contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA, ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS PROVINCIA BÉTICA NTRA SRA DE LA PAZ, COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164/14 de fecha 7 de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Anton, ha venido prestando sus servicios con una antigüedad de 15/07/91 y con la categoría profesional de Gerocultor, en la entidad HOSPITAL ASILO NUESTRA SENORA DEL PILAR, de Almendralejo, residencia geriátrica y desde febrero del 2.010, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA, constituida por la fusión de esta con la anterior, reconocido como centro sanitario por la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, percibiendo una retribución última de 44,64 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- Desde un principio la FUNDACION ha tenido una evolución económica negativa, con pérdidas importantes, casi 300.000 euros en el momento de su constitución, pérdidas que al final del año 2.011, ascenderían a más de 2.000.000 de euros con un patrimonio negativo superior a dicha cifra, ocasionado fundamentalmente por la reducción de sus ingresos procedentes de la Administración Pública, y la disminución de su actividad por la apertura de un Centro Hospitalario de la Seguridad Social en la zona de Tierra de Barros, por lo que al ser innecesario los servicios asistenciales que prestaba tales como cirugía general, traumatología, oftalmología, ginecología, anestesia y reanimación, han sido suprimidos. TERCERO.- Para paliar esta situación, la FUNDACION, ha procedido a la modificación de las condiciones de trabajo de su plantilla, con una reducción de salario y a la tramitación de un despido colectivo de 18 puestos de trabajo, entre ellos, el del actor, y tras tres sesiones de consultas con los representantes de los trabajadores, termina con Acuerdo, el 15-10-12. Todas las actas, comunicaciones y documentación relativa al mismo se tienen expresamente por reproducidos. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, emitió informe, que también se tiene por reproducido, en el que hace constar que quedaba acreditada la necesidad de la medida adoptada y que el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, había sido adoptado libremente, sin motivos invalidantes de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho. CUARTO.- Como consecuencia del mismo, con fecha 15-10, la entidad demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y productivas, y con efectos igualmente reproducida, se ponía a su disposición, mediante la entrega de un talón bancario, una indemnización, en cuantía de 16.216,99 euros, ofreciéndole, también, el QUINTO.- No conforme, e intentada sin efecto, la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. SEXTO.- En febrero del año 2.011, el actor, ya había sido despedido, también por causas económicas y productivas, si bien, por el Juzgado de lo Social, en Sentencia de 24-01-12, fue declarado dicho despido improcedente, siendo readmitido finalmente en su anterior puesto de trabajo en mayo. Con anterioridad al despido había manifestado a los representantes de la empresa su intención de presentarse a las próximas elecciones sindicales que se celebran tras su readmisión. También, ha formulado contra la empresa diversas reclamaciones extrajudiciales de carácter laboral, tales como, vacaciones o correcto abono de los salarios de tramitación. Alegando una vulneración de sus derechos sindicales, y de su garantía de indemnidad, interesó, también, la nulidad de su despido, así como una indemnización adicional de 6.251 euros. SEPTIMO.- Han sido demandados, también, Pedro Miguel, Cristobal, Ismael Y Frida, miembros del Comité de Empresa de la demandada, así como la CURIA BETICA DE LA ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, más exactamente ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, PROVINCIA BETICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, que juntamente con el de la provincia de Aragón, y otros, forman parte del Patronato de la entidad demandada. OCTAVO.- Con posterioridad al despido, la FUNDACIÓN, ha realizado otras contrataciones temporales para cubrir bajas temporales, y solo una de carácter indefinido, de una ATS, para sustituir a una baja definitiva. También ha suscrito otro contrato por obra o servicio determinado a media jornada como consecuencia de haber suscrito un Convenio con el Consorcio Asistencial San Marcos para la prestación del servicio de ayuda a domicilio.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda por despido presentada por Anton, contra la empresa FUNDACIÓN DE SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADRUA, y contra los miembros de su COMITE DE EMPRESA Pedro Miguel, Cristobal, Ismael Y Frida, así como contra la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS PROVINCIA BETICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de estos últimos codemandados, debo absolver y absuelvo libremente a la primera de ellos, declarando la PROCEDENCIA de la medida extintiva acordada por la primera demandada con efectos del 31-12-12, y declarando extinguida la relación laboral existente entre dichas partes en la indicada fecha, y al demandante en situación de desempleo no imputable y con derecho a hacer suyo definitivamente, y en su caso, el importe de la indemnización ya percibida."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Anton interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de Septiembre de 2014 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante, cuya demanda ha sido desestimada, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara procedente su despido por causas económicas y productivas, incluido dentro de uno colectivo acordado entre la empresa y los representantes legales de sus trabajadores, aunque la demandada que ha sido absuelta, puesto que respecto de las demás se ha apreciado en la sentencia falta de legitimación pasiva, alega en su impugnación que el recurso no debe ser admitido por no cumplirse en él los requisitos exigibles a un recurso extraordinario como es el de suplicación, expuestos sucintamente en el artículo 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegación que no puede prosperar.

En efecto, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007, el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las...

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