ATS, 26 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó auto en fecha 30 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº ejecución títulos judiciales 41/12 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra HERNÁNDEZ CABEZA HOTELES, S.L., sobre ejecución, que desestimaba totalmente el recurso de reposición presentado por D. Luis Pablo contra el auto de este Juzgado de fecha 30-03-12 , el que se confirma íntegramente y en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, condenaba a la empresa en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Lisardo Hernández Cabeza en nombre y representación de HERNÁNDEZ CABEZA HOTELES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de julio de 2013 (Rec 444/13 ), que con estimación parcial del recurso del trabajador, condena a la empresa Hernández Cabeza Hoteles S.L., a pagar al demandante la cantidad de 24.123,08 € en concepto de salarios dejados de percibir no incluidos en la condena de cantidad pronunciada por el Juzgado.

Como antecedentes necesarios para el análisis de la cuestión, acontecida en ejecución definitiva de sentencia de despido, son de destacar los siguientes: 1) Con fecha 3/9/2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social declarando improcedente el despido del que había sido objeto el demandante el 13-03-09, condenando a la empresa Hernández Cabeza Hoteles S.L. a la opción correspondiente, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 100 €/día. 2) La empresa ejercitó opción por la readmisión (que se tuvo por hecha en providencia de 17-8-09), solicitándose aclaración de la sentencia por ambas partes, que se llevó a cabo por auto de 21-10-09, en el sentido de fijar el salario en 105,49 €/ día. 3) Recurrida en suplicación por ambas partes fue confirmada por otra de la Sala de 30/7/2010 . Asimismo, la empresa solicitó aclaración, que fue denegada por auto de 25/11/10, notificado a la misma el 4/2/11. 4) Entretanto el trabajador había solicitado la ejecución provisional de la sentencia - derecho a percibir los salarios sin prestar servicios -declarando el Juzgado por Auto de 15/12/09, que la readmisión, producida el 21/8/09 había sido regular por lo que el trabajador no tenía derecho a los salarios durante la sustanciación del recurso de suplicación. 5) Tras diversas vicisitudes procesales, se tuvo por no preparado el recurso de casación unificadora por auto del TS 18/10/11 , notificado a la empresa el 2/3/12. 6) La demandada remitió comunicación al actor para que se presentase a trabajar el día 9/3/12, estando aquel en incapacidad temporal desde el día antes y comunicándolo así a la patronal. Esta procedió a su despido el mismo 9/3/12, que fue declarado improcedente. 7) Desde la fecha del despido inicial en el año 2009 hasta la de la readmisión definitiva en marzo de 2012 el demandante prestó servicios para las entidades que se relacionan en el HP 8º. 8) El trabajador presentó, con fecha 12/3/12, escrito promoviendo incidente de ejecución por readmisión irregular, interesando se declarase la extinción de la relación laboral y el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de reincorporación en fase de ejecución provisional el 21-08-09, y por otra parte los devengados desde la fecha de la sentencia del TSJ Asturias de 30/7/10 hasta el día antes de la fecha de la readmisión el 8/3/12 a razón de 105,49 €/día. 9) El auto, dictado en ejecución definitiva, desestimaba el incidente de ejecución por readmisión irregular, confirmado por el auto resolviendo el recurso de reposición. Declaran ambas resoluciones que es regular la readmisión del ejecutante acordada el 6/3/2012. 9) Estos autos son recurridos en suplicación y la sentencia ahora impugnada acoge parcialmente el recurso del trabajador.

La Sala de suplicación conoce del recurso del trabajador, y tras admitir parcialmente la revisión del relato fáctico, efectúa las siguientes argumentaciones: 1) En interpretación coordinada de los arts 278 y 297 LRJS , considera que la empresa incumplió el primero de ellos -obligación de comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo-, que debió haber notificado después de la sentencia de la Sala de 30/7/2010 y Auto denegando la aclaración de 25/10/10, notificado a la patronal el 4/2/2011. 2) Por tanto, el auto recurrido debió haber declarado extinguida la relación laboral existente entre las partes, con las consecuencias inherentes (indemnización y salarios de tramitación, ex art 56 ET ). 3) Ahora bien, dado que de forma paralela se tramitó el proceso de despido, que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado, de julio de 2012, optando la empresa por la indemnización, y confirmada por el TSJ, que implica la extinción de la relación laboral a la fecha del despido - 9/3/2012 -. Ello supone que la decisión que debía haberse adoptado en la instancia - extinción del contrato a la fecha del auto - ya no se puede adoptar al haberse producido en fecha anterior por los efectos del proceso sobre despido. 4) Por lo que se refiere al abono de los salarios de tramitación , se estima que procede en aplicación del art 281 LRJS el abono de los mismos hasta la resolución judicial extintiva del contrato de trabajo. Estos salarios se devengan por una parte desde la fecha del despido, el día 13-03-09 hasta la fecha señalada para la readmisión el 21-08-09, a partir del 14 de febrero de 2011 incluido se devengan de nuevo los salarios hasta el 8 de marzo de 2012, lo que supone 382 días los ahora computables, una vez excluidos los días de marzo de 2012 que se comprenden en la condena pronunciada en el auto del Juzgado de fecha 30 de marzo de 2012 .Dado que el salario regulador del despido es 105,49 € diarios, el total en ese periodo asciende a la cantidad de 40.297,18 €. Descontadas las cantidades percibidas por el trabajador el importe de la condena asciende a 24.123,08 € en concepto de salarios dejados de percibir no incluidos en la condena de cantidad pronunciada por el Juzgado.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en cinco motivos seleccionando una sentencia para cada uno de ellos, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida por no tenerse en cuenta el plazo de prescripción para interponer la acción y por ser incongruente.

SEGUNDO

1. - El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el recurrente no realiza el debido análisis comparativo, limitándose a destacar unas notas generales de las sentencias comparadas - que en algunos casos no se corresponden con lo realmente acontecido - y a decir que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son los mismos, pero sin especificarlos en ningún caso.

  2. - Además, en los motivos 4º y 5º es palmaria la falta de cita y fundamentación de la infracción legal pues únicamente se refiere al "recurso de suplicación convertido en apelación y luego en casación" y al "error judicial" pero sin que la recurrente haga referencia al precepto o preceptos que considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ) .

Asimismo, es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, y por tanto la contradicción es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, en todos los motivos casacionales.

  1. - El primer motivo es el relativo al plazo de prescripción para interponer la acción de readmisión por el trabajador. Se alega que en la recurrida "se admite que el trabajador pueda interponer la acción de readmisión 382 días después de la fecha en que se debió ejercitar la acción y condena a la empresa al pago de salarios de tramitación durante ese periodo".

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 (Rec 1413/11 ) en la que la cuestión que ha de resolverse consiste en determinar si la solicitud de ejecución de la sentencia de despido improcedente presentada más allá de los tres meses que se establecen en el artículo 277.2 LPL para instar el incidente de no readmisión, supone la prescripción de cualquier cantidad referida a la sentencia de despido -incluidos los salarios de tramitación contenidos en la propia sentencia- o, por el contrario, los efectos prescriptivos se habrán de proyectar únicamente sobre los que se refieran al propio incidente de no readmisión. La sentencia declara que la acción ejecutiva se entiende prescrita, pero la ejecución de la deuda dineraria de salarios de tramitación que se contiene en la sentencia en la que se condena al pago de los mismos, como consecuencia de la declaración de la improcedencia del despido, prescribe al año, tal y como se dice en el art 241 LPL .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y los debates suscitados, limitándose cada una de ellas a resolver las especificas cuestiones sometidas a su consideración, que no presentan ninguna semejanza. En efecto, en el caso de autos la posible extemporaneidad de la solicitud de ejecución y la prescripción de la misma no fue objeto de planteamiento ni de análisis en los autos dictados por el juzgado ni tampoco en la sentencia ahora impugnada. Asimismo, en el auto de 27/9/2013 del TSJ deniega la aclaración pedida por la empresa, precisamente en relación con la prescripción y que es desestimada por tratarse de una cuestión nueva que no fue planteada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. En dicho escrito la parte efectuó diversas alegaciones sobre la ejecución provisional y su alcance, la fecha del 2º despido, entre otras, y sobre los salarios de tramitación alego el enriquecimiento injusto que a su juicio suponía su devengo. Sin embargo, en la de contraste se cuestionan los efectos que produce si se solicita la ejecución definitiva de una sentencia de despido más allá de los tres meses previstos en el artículo 277.2 LPL . Concluye que la acción ejecutiva se entiende prescrita, pero la ejecución de la deuda dineraria de salarios de tramitación que se contiene en la sentencia en la que se condena al pago de los mismos, como consecuencia de la declaración de la improcedencia del despido, prescribe al año, tal y como se dice en el artículo 241 LPL . Y ello al entender que la condena al abono de los salarios de tramitación contenida en la sentencia tiene sustantividad propia como obligación de entregar una suma concreta de dinero y no una obligación de hacer, como es la readmisión, que es a la que se refiere la prescripción del artículo 277.2. LPL . En definitiva, es inexistente la contradicción pues no son los debates homogéneos.

  2. - En el segundo motivo denuncia que la sentencia de 5/4/2013 "se anuló por el TSJ, saltándose la legislación y la doctrina constitucional recogida en la sentencia de contraste.." y no debería haberse admitido el recurso de nulidad de actuaciones que se trata de un recurso extraordinario.

    Este motivo no puede ser admitido a trámite porque el recurrente, pretende a través del recurso unificador, impugnar una sentencia que es firme, discrepando de la nulidad de actuaciones en su día acordada. Consta que el TSJ dictó sentencia el 5/4/2013 desestimando el recurso de suplicación. El demandante solicitó la aclaración y complemento de la sentencia que le fue denegada. Seguidamente, planteó incidente de nulidad de actuaciones y una vez tramitado se resolvió en auto de fecha 8/7/2013, que declaró la nulidad de la anterior sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al haberse omitido el análisis y decisión del tercero de los motivos de impugnación formulados por el demandante en el recurso de suplicación.

    En todo caso, la contradicción es inexistente con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2012 , sentencia 23/12 ., Recurso de amparo 10143-2009 y en la que se denuncia la vulneración del art. 20.1 d) CE , en concreto del derecho a comunicar libremente información veraz (reportaje con cámara oculta). Se plantea el recurso por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., en relación con las sentencias que le condenaron a abonar una indemnización por intromisión en el derecho al honor. Se inadmite el amparo solicitado al considerar improcedente el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante de amparo puesto que la sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 7/7/2009 le fue notificada el día 13 de ese mismo mes y el recurso de amparo no se interpuso hasta el 2/12/2009, por lo que se había excedido con creces el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 de la LOTC para la interposición del presente recurso de amparo, que resulta, así, extemporáneo.

    Es evidente y sin necesidad de mayores precisiones que esta sentencia no presenta ninguna semejanza con lo debatido en el caso de autos, en la que en ningún momento se cuestiona ni se analiza una posible nulidad de actuaciones, por lo que los debates no son homogéneos. Además, la de contraste no entra a conocer del fondo de lo planteado al considerar que la interposición del recurso de amparo se efectuó fuera de plazo.

  3. - En el tercer motivo , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegando que "al dictar dos sentencias en el mismo procedimiento y la ultima con gravísimos errores y se admite el recurso de nulidad de actuaciones pese a no cumplirse todos los requisitos del art 241.1 LOPPJ".

    Nuevamente, la recurrente muestra su disconformidad con la resolución que declaró la nulidad de actuaciones y que propicio el dictado de la ahora impugnada por lo que la recurrida ninguna semejanza presenta con la invocada del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2012, sentencia 31/2012, recurso de amparo 2976/11 , que tiene su origen en una sanción por realización de actividades incompatibles con la prestación de incapacidad temporal y se estima que la sentencia recurrida resuelve el debate de suplicación en los términos planteados por las partes en relación con unos hechos constitutivos de infracción administrativa al momento de producirse. Se desestima el recurso de amparo propuesto por la trabajadora al no apreciarse que la resolución judicial recurrida haya vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ). Pues aun aceptando que el órgano judicial pudiera haber incurrido en un error al atribuir a la maternidad la situación de baja laboral de la trabajadora y que dicho error pudo ser determinante de la decisión adoptada, el mismo, sin embargo, sería en gran medida imputable a la negligencia de la propia trabajadora, que no actuó con la diligencia exigible para poder invocar ahora la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y no puede exigirse al juzgador en justicia rogada que sepa más de lo que las partes le ponen de manifiesto. Por ello, no cabe imputar al órgano judicial el haber incurrido en un error fáctico patente en la motivación de su resolución, ni considerar que el mismo resultaba inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, cuando en el caso analizado concurren especiales elementos que impiden dicha actuación. Y estas cuestiones ninguna semejanza presentan con el caso de autos, tal y como se ha expuesto anteriormente.

  4. - En el cuarto motivo, insiste en que la sentencia recurrida ha convertido el recurso de suplicación en un recurso de apelación y que se ha valorado la prueba ex novo por la sala de suplicación. La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Constitucional 218/2006, de 3 de julio de 2006 , desestima el recurso de amparo interpuesto por la empresa, y en el que se plantea si, por la sentencia de suplicación que confirmó la desestimación de la demanda contra el INSS por recargo por falta de medidas de seguridad, vulneró o no el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de acceso al recurso y motivación, por haber desestimado el de suplicación al carecer de las formalidades mínimas. La sentencia de suplicación desestimó el recurso, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, por infracción de las formalidades mínimas establecidas en los artículos 191 y 194 de la Ley de procedimiento laboral , así como por la confusión entre nulidad e infracción de normas. El TC rechaza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del acceso a los recursos dado que la Sentencia impugnada desestima los motivos relativos a la revisión de los hechos declarados probados, por referirse a datos no relevantes o no ciertos, da respuesta a los motivos del recurso, y no carece de motivación, pues hace explícito el razonamiento que conduce al órgano judicial a desestimar totalmente las pretensiones de la recurrente.

    Es evidente que los supuestos fácticos y las pretensiones son diferentes, dando respuesta cada una de ellas a las específicas cuestiones que fueron sometidas a su consideración, lo que supone que la doctrina y la jurisprudencia aplicada también sea diferente, por lo que difícilmente puede hablarse de doctrina que necesite ser unificada. En la recurrida, no se analiza ni se plantea la naturaleza del recurso de suplicación, ni tampoco los requisitos y presupuestos establecidos para recurrir. Por otra parte, y en relación con la modificación del relato fáctico propuesta por el trabajador fue admitida, si bien la empresa se opuso en la impugnación.

  5. - Finalmente en el quinto motivo denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en "un error judicial mayúsculo" al considerar como firme una sentencia de la que pendía un recurso de queja, admitir una ejecución y condenar a salarios de tramitación superando el plazo máximo de prescripción y por incongruencia en el fallo de la sentencia.

    Tampoco concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 (autos 7/2010) , dictada a propósito de una demanda de error judicial presentada por la empleadora. En la demanda se imputa a la sentencia un error consistente en que se valora y estima que la conducta seguida por el trabajador, manifestada en las agresiones físicas y verbales al representante de la empresa, no es merecedora de la imposición de la máxima sanción de despido, sin perjuicio de que pudiera resultar acreedora de otra sanción. La Sala IV tras reiterar que la revisión por error exige que éste sea "craso, evidente e injustificado", desestima la demanda pues no se dan estos requisitos. Declara que la sentencia ha razonado, de forma minuciosa, acerca de la gravedad que revestía la conducta del trabajador concluyendo que, en aplicación de la teoría gradualista, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, no es acreedora de la imposición de la sanción de despido, que es la más grave que existe en el ámbito laboral. La valoración efectuada sobre la gravedad del comportamiento del trabajador y aplicación de la teoría gradualista en relación a la falta cometida, es una interpretación coherente y razonable de los preceptos y jurisprudencia aplicables, que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido jurisprudencial exigido.

    Tampoco en este motivo concurre la triple identidad exigida por el art 219 LRJS pues, como ocurría en los motivos anteriores, no se discute en la sentencia recurrida si han existido posibles errores, que provoquen la nulidad de la resolución. Lo debatido en la recurrida es si, en ejecución de sentencia definitiva de despido, cabe calificar la readmisión de irregular y si procede el abono de salarios de tramitación. Mientras que en la de contraste se trata de determinar si la sentencia incurrió en error judicial al valorar la conducta del trabajador y su incidencia en la calificación del despido, demanda que es desestimada.

  6. - En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción.

CUARTO

Por otra parte, y en relación con el cuarto motivo, en el que sostiene que la sentencia recurrida ha convertido el recurso de suplicación en un recurso de apelación y que se ha valorado la prueba ex novo por la sala de suplicación, carece de contenido casacional pues la recurrente, en definitiva, sostiene que la revisión no debió prosperar. Es sabido que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10). Por ello no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

QUINTO

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lisardo Hernández Cabeza, en nombre y representación de HERNÁNDEZ CABEZA HOTELES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 444/13 , interpuesto por D. Luis Pablo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 30 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº ejecución títulos judiciales 41/12 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra HERNÁNDEZ CABEZA HOTELES, S.L., sobre ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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