STSJ Asturias 2239/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2010:3250
Número de Recurso372/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2239/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02239/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100360, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 372/2010

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Lucas, HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L.

Recurrido/s: Lucas, HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., MARTINO MARTINO S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 414/2009

SENTENCIA nº 2239/2010

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a treinta de Julio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 372/2010, formalizado por la Procuradora MARGARITA ROZA MIER y el letrado LISARDO HERNANDEZ CABEZA, en nombre y representación de Lucas y la empresa HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., contra la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 414/2009, seguidos a instancia de D. Lucas frente a las empresas HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., MARTINO MARTINO S.L., parte demandada representada por el letrado LISARDO HERNANDEZ CABEZA, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de Agosto de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Lucas comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L. el 22-07-08, a jornada completa, con la categoría profesional de Jefe de Cocina, con un salario bruto diario en cómputo anual de 100 #, sujeto en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

  2. - Con anterioridad el demandante había prestado servicios desde el 07-03-08 hasta el 20-07-08 para la empresa MARTINO MARTINO S.L. en el restaurante L'ALEZNA propiedad de esta última ubicado en "Caces".

    La referida empresa estuvo en negociaciones en el año 2008 con HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L. para trasladar el restaurante desde la localidad de Caces a la sede del Hotel en Oviedo, habiendo cerrado el restaurante en Caces a mediados del 2008.

    Finalmente el traslado no se produjo, procediendo la empresa MARTINO MARTINO S.L. a reabrir el restaurante L'ALEZNA en su ubicación original en el mes de noviembre de 2008.

  3. - En los meses de noviembre y diciembre de 2008 el demandante percibió la cantidad líquida de

    3.000 # mensuales en concepto de salario, y en el mes de febrero se le hizo una transferencia por importe de 2500 #.

  4. - El día 13-03-09, el Gerente de la empresa dejó al demandante una nota en la cocina explicando que comenzarían a realizar unos menús del día con independencia de la carta del restaurante, así como que realizase un inventario del restaurante y de la cocina.

    El demandante al llegar sobre el mediodía a la cocina y leer la nota, subió a la Recepción donde se encontraba el Gerente, manifestándole que hacer menús del día no era una decisión adecuada en un restaurante que pretendía conseguir una estrella Michelín, por lo que manifestó que no los haría, dirigiéndose a continuación a la cocina; poco después volvió a subir, manifestando al Gerente que le preparase la liquidación que se marchaba, volviendo a bajar a la cocina.

    A continuación el Gerente requirió al trabajador que se encontraba en Recepción y a la Gobernanta del Hotel para que le acompañasen a la cocina, volviendo a preguntar al demandante si acataba la orden que se le había dado, a lo que este volvió a negarse, entregándosele en ese momento la carta de despido que se transcribe a continuación.

  5. - El 13-03-09 se envió al trabajador una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: "Por la presente, la dirección de la empresa le comunica, que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, para proceder a un despido disciplinario y conforme establece el artículo 40 del Convenio Colectivo del sector.

    Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos:

    El día 13 de marzo sobre las 12 horas, el trabajador Lucas, devolvió al que suscribe la carta, de malas maneras un papel con las órdenes escritas que se le habían dado, negándose a cumplirlas. Minutos más tarde retornó al lugar y en tono amenazante pidió la liquidación y amenazó con acciones judiciales.

    Debe usted saber que dicha falta está tipificada como causa justificada de despido, todo ello constituye una falta muy grave contemplada en el art. 43 del Convenio Colectivo, apartados 6, 7, 8 así como varias graves contempladas en el art. 42, 15, del convenio colectivo aplicable a esta empresa y sancionable con el despido con efectos del día de hoy.

    Por ello podrá, contra la referida sanción, recurrir ante el Juzgado de lo Social del plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del recibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa".

  6. - La empresa procedió el día 17 de marzo al despido de todo el personal que prestaba servicios en el restaurante, Jefe de cocina, Cocinero, y tres camareros, no volviendo a reabrirse el restaurante hasta la fecha.

  7. - El Convenio Colectivo tipifica como faltas graves en su artículo 43, las siguientes infracciones:

    6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por este, así como demás trabajadores y público en general.

    7. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado.

    8. Provocar u originar frecuentes riñas o pendencias con los demás trabajadores.

    11. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera y hubiera sido advertida o sancionada.

    Asimismo sanciona como falta grave en su artículo 42 la siguiente:

    15. No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuarlo o no cumplimentar los partes de trabajo u otros impresos requeridos. La reiteración de esta conducta se considerará falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción.

  8. - Por D. Lucas se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 18-03-09, el que se celebró el 01-04-09 con la sola asistencia de la parte conciliante, por lo que se tuvo por Intentado sin Efecto.

  9. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

  10. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Con fecha veintiuno de Octubre de dos mil nueve se dictó Auto de Aclaración de la sentencia dictada por dicho Juzgado de lo Social en el sentido: "ACUERDO: Estimar en parte la aclaración solicitada por el Letrado D. Lisardo Hernández Cabeza en nombre y representación de la empresa Hernández Cabeza Hoteles S.L., de la Sentencia de fecha 03/08/09 recaída en los autos que sobre Despido se siguieron en este Juzgado bajo el nª 414/2009, en el solo sentido de que en el Hecho probado Sexto, donde dice "La empresa procedió el día 17 de marzo al despido de todo el personal que prestaba servicios en el restaurante, Jefe de Cocina, Cocinero y tres camareros, no volviendo a reabrirse el restaurante hasta la fecha", debe decir "La empresa procedió el día 17 de marzo al despido del resto del personal que prestaba servicios en el restaurante, Cocinero y tres camareros, no volviendo a reabrirse el restaurante hasta la fecha".

Asimismo procede Estimar la solicitud de aclaración planteada por D. Lucas, en el solo sentido de que en el Fallo dictado donde dice "a razón de 100 euros/día", debe decir "a razón de 105,49 euros/día", permaneciendo inalterados los restantes pronunciamientos contenidos en el Fallo dictado."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y la empresa demandada Hernández Cabeza Hoteles S.L., siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor en materia de despido frente a la empresa Hernández Cabeza Hoteles S.L. declaró improcedente el despido de que fue objeto el mismo el 13 de marzo de 2009 condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones, o alternativamente y a su elección al abono de una indemnización en cuantía de 2.900 euros con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 105,49 euros día, y con desestimación de la demanda presentada contra la empresa codemandada Martino Martino S.L.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación tanto el actor como la representación letrada de la empresa Hernández Cabeza Hoteles S.L., siendo impugnados respectivamente de contrario los recursos de suplicación interpuestos por una y otra parte.

SEGUNDO

Comenzando con el análisis del recurso interpuesto por la...

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