ATS, 18 de Octubre de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:13413A
Número de Recurso31/2011
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

ÚNICO.- Por escrito presentado ante este Tribunal el 27 de junio de 2011 se formula recurso de Queja contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 2011 (dictado en el recurso de suplicación 372/10 ), que desestimó el recurso de reposición -preparatorio del de Queja que examinamos- entablado por la parte demandada contra el auto anterior, de 25 de febrero de 2011, que resolvió no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra la sentencia recaída en suplicación por no contener el escrito de preparación "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" ( art. 219.2 LPL ) con referencia de las sentencias que se consideran contradictorias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Alega la parte recurrente en Queja que la ley no exige identificar las sentencias contradictorias en el escrito de preparación, y exigirlo así supone una modificación jurisprudencial de la ley. Pero tal alegación carece de consistencia.

Tras cierta vacilación inicial, la doble exigencia -concreción del núcleo de la contradicción, y cita de las sentencias contradictorias- es lo que el Tribunal Supremo ha entendido que constituye el contenido de aquella "exposición sucinta" indicada, y así lo ha venido señalando desde el los Autos TS 13-11-1992 (rcs. 3206/92 y 3320/92 ), dictados en Sala General, con todo lujo de argumentos sobre las razones de tal interpretación, y desde entonces en doctrina reiterada, sin quiebra alguna, como puede apreciase en numerosas sentencias y autos posteriores entre cuyas sentencias más recientes pueden citarse las SSTS 22/6/2001 (rec. 3006/00 ), 20/9/2003 (rec. 3140/01 ), 27/11/2007 (rec. 221/06 ) y 11/12/2007 (rec. 1434/06 ), entre otras.

En la sentencia citada en primer lugar - STS 22/6/2001 (rec. 3006/00 )- se concreta y resume el parecer de la Sala en el siguiente sentido "Esta Sala ha declarado, con reiteración, que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso y que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

El requisito de que se haga constar el núcleo de la contradicción se cumple con mera identificación de la divergencia sobre la que va a discurrir el recurso sin mayores especificaciones del recurrente pues no requiere ningún análisis comparativo y preciso de las dos sentencias compradas sino la mera constancia clara de la materia sobre la que versa la contradicción alegada -por todos ver Auto TS 25-1-2006 (rec. 40/05 )-; y la cita de las sentencias solo requiere su identificación, lo que se hará normalmente señalando su fecha y órgano emisor.

No es suficiente, sin embargo, la especificación tan solo del núcleo de la contradicción, ni la sola cita de las sentencias contradictorias, sino que se requiere el cumplimiento conjunto de los dos requisitos - Autos 5/5/1993 (rec. 608/93 ) o 10/10/2006 (rec. 3245/05 ), SSTS 3/2/1998 (rec. 1401/97 ), 18/6/2004 (rec. 4088/03 ), 13/10/2006 (rec.3404/05 ), y otras muchas en el mismo sentido, hasta el punto de que esta exigencia se ha incorporado como cláusula de estilo apreciable en numerosas resoluciones en las que se ha abordado esta cuestión-. Y, desde luego, lo que es insuficiente es hacer lo que sí se permite en el recurso de casación ordinario o en el recurso de suplicación, o sea, limitarse a anunciar que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho y pedir que se tenga por anunciado el recurso.

El carácter insubsanable del requisito ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional (Auto de 20/7/93 y STC 111/2000, de 5 de mayo ), señalando que no es contrario al art. 24 de la CE .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja interpuesto por la procuradora Dª Silvia Castelles Moran, en nombre y representación de Hernández Cabeza Hoteles, S.L. (hoy denominada NAP INNOVA HOTELES, S.L. contra el auto 80/2011 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de mayo de 2011 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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