STS, 13 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2875/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereita contra la sentencia de la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de julio de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 923/2008.

Ha sido parte recurrida Doña Covadonga , representada por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García y la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 4 de julio de 2013 en el recurso número 923/2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Josefina , contra la Resolución de 8/enero/2008 de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las calificaciones del proceso selectivo de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, convocado por Orden de 24/abril/2007 de la citada Conselleria, en el Cuerpo docente de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Danza Clásica.

II.- No procede hacer imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Doña María de los Angeles Jurado Sánchez, en nombre de Doña Josefina , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que

teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, me tenga por personado en tiempo y forma como parte recurrente en nombre y representación de Dª Josefina , tenga por presentado escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n° 54212013 de fecha 4 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda en el recurso contencioso administrativo n° 923/08 , admita a trámite el mismo, dando a los autos el trámite legal pertinente hasta dictar en su día Sentencia por la que estimando el recurso:

a) Case y anule la Sentencia recurrida acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la fecha de la Sentencia, a fin de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resuelva conforme a derecho todas las cuestiones planteadas

b) Subsidiariamente case y anule la Sentencia recurrida y en su lugar dicte otra por la que, estimando el Recurso Contencioso- Administrativo número 923/08 interpuesto por D Josefina contra la Resolución de 8 de enero de 2008 de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura Educación y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las calificaciones del proceso selectivo de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, convocado por Orden de 24 de abril de 2007 de la citada Consellería, en el Cuerpo docente de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Danza Clásica, anule dicho acto administrativo por ser contrarío a derecho.

c) Se reconozca, como situación jurídico individualizada de la actora, su derecho a la inclusión en la relación de aspirantes que superaron la convocatoria con una puntuación final de 6,7600 puntos conforme a lo expuesto en el Motivo Sexto, ocupando el puesto número 4 de la lista de aspirantes seleccionadas por delante de la codemandada Sra. Covadonga , que debe ceder su posición a favor de a recurrente, con las consecuencias jurídicas de ello derivadas, y condenando a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento

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CUARTO

Comparecidos las partes recurridas, se admitió a trámite el recurso por providencia de 25 de noviembre de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizaran sus escritos de oposición, que tuvieron entrada el día 30 de enero de 2014 el de la recurrida Sra. Covadonga , en que suplicaba a la Sala «que, con admisión de este escrito, tenga por formalizado el escrito de oposición de esta parte codemandada recurrida al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Josefina contra la sentencia núm. 542/2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de julio de 2013 , en el recurso contencioso-administrativo 923/08, y en virtud de lo expuesto dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando en todos sus extremos dicha sentencia de instancia, imponiendo a la parte recurrente las costas del presente recurso»

El día 7 de febrero de 2014 se presento el Registro General de este Tribunal el escrito de oposición de la Abogada de la Generalitat, en el que se suplicaba a la Sala que «que tenga por presentado este escrito de oposición al recurso de casación contra la Sentencia nº 542/2013, de 4/7/2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección segunda ; que tenga por personada y parte la Generalitat en dicho recurso; que se admita el mismo, dando a los autos el trámite legal pertinente hasta dictar en su día Sentencia por la que, confirme la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos».

QUINTO

Por providencia de 14 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de junio de 2014, que hubo de ser suspendido, señalándose nuevamente, por providencia de 21 de julio de 2014, la audiencia de 3 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos asignados al Ponente y a la complejidad de alguno de ellos

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Josefina impugna en el presente recurso de casación, como ya se ha indicado en el Antecedente Primero, la Sentencia de Sección 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su recurso interpuesto contra la resolución de 8 de enero de 2008 de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la propia recurrente contra las calificaciones del proceso selectivo de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo Docente de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad de Danza Clásica, convocada por Orden de 24 de abril de 2007 de la citada Conselleria.

El recurso de casación se funda en siete motivos cuyos respectivos enunciados, sin perjuicio de la ulterior exposición de sus respectivos desarrollo argumentales son los siguientes:

PRIMERO. Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, consideramos que se ha infringido lo previsto en los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

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SEGUNDO. Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, considerando que se ha infringido lo previsto en los artículos 67.1 do la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO. Al amparo del apartado c del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, considerando que se ha infringido lo previsto en los artículos 120.3 de la Constitución Española , y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

CUARTO. Al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, considerando que se ha infringido el articulo 56.1 de la Ley do la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por desviación procesal, causando indefensión de la parte. Infracción que se ha producido al dictarse la Sentencia, sin que haya sido posible a la parte recurrente denunciarlo en la instancia.

Motivo que es susceptible de alegarse puesto que en el momento procesal posterior a la presentación del escrito do contestación a la demanda por la Administración (13/11/2008), esta parte recurrente formuló escrito de oposición en la instancia (19/01/2009 en el que interesaba subsanar la transgresión procesal que suponía la aportación del informe de rebaremación.

QUINTO. Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han ocasionado indefensión a la parte, considerando que se han infringido os artículos 20.a ) y 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , Ley 29/1998; los artículos 102 y 103 de la Ley 30 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; y el artículo 14 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo aprobado por el Real Decreto 364/1995, en los términos que procedemos a apuntar. lnfracción que se ha producido igualmente al dictarse la Sentencia, sin que haya sido posible denunciarlo en la instancia

SEXTO. Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando que se han infringido los artículos 9.3 , 14 , 23 y 103 do la CE .; la Disposición Adicional Duodécima de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación; y los artículos 5 , 6 , 9 , 62 y Anexo IV del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere citada Ley Orgánica, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la Disposición Transitoria decimoséptima de dicha ley , en los términos que procedemos a apuntar.

SÉPTIMO. Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, contenida entre otras en las SS.T.S., Sala 3ª, Secc. 7ª de 25 de abril de 2011 (R.C. 2795/2011) y de 16 de febrero de 2011 (R.C. 1045/2008) esta última nombrada en la anterior. SÉPTIMO. Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, contenida entre otras en las SS.T.S., Sala 3ª, Secc. 7ª de 25 de abril de 2011 (R.C. 2795/2011) y de 16 de febrero de 2011 (R.C. 1045/2008) esta última nombrada en la anterior.

Tanto la Generalidad de la Comunidad Valenciana como Doña Covadonga se oponen al recurso de casación en los términos que después se indicarán.

SEGUNDO

Para un ordenado análisis de la presente casación es indispensable detenerse en los antecedentes del mismo.

1) En el recurso contencioso-administrativo del que esta casación trae causa la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó una primera Sentencia el 23 de marzo de 2011 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Josefina contra la Orden de 8 de enero de 2008 de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las calificaciones del proceso selectivo de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo Docente de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad de Danza Clásica, convocado por Orden de 24 de abril de 2007, de la citada Conselleria, anuló la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, reconoció como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ocupar el último puesto de la relación de concursantes que superaron la convocatoria, debiendo ocupar la recurrente dicho puesto en lugar de Doña Covadonga .

En síntesis la sentencia aludida fundaba esa estimación final sobre la base de la intangibilidad de la puntuación de 6,9600 obtenida por la recurrente y de la modificación de la que se había asignado a Doña Covadonga en la referida relación de concursantes que habían superado el concurso.

Para ello la Sentencia razonaba que no se podía tomar en consideración el documento de rebaremación aportado en su contestación a la demanda por la Generalidad de la Comunidad Valenciana, porque lo contrario supondría una "reformatio in peius", vedada, y que tampoco podían tomarse en consideración las alegaciones impugnatorias de la codemandada Doña Covadonga respecto a la puntuación de la demandante, porque suponían una pretensión reconvencional, vedada en el recurso contencioso-administrativo.

2) La citada sentencia fue recurrida en casación por la Generalidad Valenciana y por Doña Covadonga - Recurso de casación 2795/2011- dictándose por esta Sección Sentencia el 25 de abril de 2011 , por la que se estimaba el recurso de la Generalidad y se desestimaba el de Doña Covadonga , ordenándose la retroacción de actuaciones al momento anterior al recibimiento a prueba.

Nuestra sentencia anterior analizó las dos objeciones clave de la Sentencia del Tribunal a quo antes citada, razonando en el Fundamento de Derecho Cuarto, para rechazarlas, lo siguiente:

estos argumentos no son compartidos por esta Sala, que a la vista de todo lo actuado no aprecia el intento de llevar a cabo una "reformatio in peius" por parte de la Administración ni de la codemanda, sino de plantear argumentos en defensa de sus posturas, que merecen, al menos, un pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia, y sobre los cuales también cabría presentar alegaciones por la parte actora. En otras palabras, la posición de la recurrente en vía jurisdiccional era la de quien no había obtenido plaza en el proceso selectivo, por ello, si del análisis del proceso se llegara a la conclusión de que, aun admitiendo la existencia de un error en su valoración de méritos, no alcanzaría a superar la calificación necesaria, acogiendo las defensas de los codemandados, a la recurrente no se le empeoraría su situación, sino que quedaría igual, siendo desestimada tan solo su pretensión. En efecto, una cosa es que en vía contencioso-administrativa no quepa, dado el carácter revisor de la jurisdicción ni la reconvención, ni la reformatio in peius, y otra bien distinta es que quien ha triunfado en un proceso selectivo, y que no puede en consecuencia impugnar su resultado para empeorar aún más la situación de quien no lo ha hecho, no pueda sin embargo cuestionar los méritos de quien, en esta situación, pretende por primera vez cuestionar el resultado del proceso selectivo, en términos de defensa

3) Devueltas las actuaciones al Tribunal de instancia, y tras realizarse los trámites derivados de la retroacción de actuaciones que se había acordado en nuestra sentencia de la precedente casación, la Sala a quo dictó la Sentencia que es objeto de impugnación en el recurso de casación actual.

Esta Sentencia consta de tres "Fundamentos Jurídicos" sustantivos y un cuarto sobre costas.

El Fundamento Primero relata: a) la participación de la recurrente en la convocatoria efectuada por la Orden de 24 de Abridle 2007, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes de Profesores de Secundaria, Escuelas Oficiales de de Música y Artes Escénicas y técnicos de Formación Profesional, por la especialidad de Danza Clásica; b) la estructura, en términos sintéticos del concurso-oposición; c) el planteamiento de la recurrente en demanda, afirmando que «sólo reclama la minoración de las puntuaciones obtenidas, en la fase de concurso, por las otras cuatro aspirantes que, a juicio de la actora, habrían sido objeto de una excesiva valoración por parte del tribunal calificador, y de cuyo resultado derivaría que la misma figuraría en el puesto 2º de la lista de aspirantes seleccionados» ; d) los términos en los que se abordó el debate en la primera de sus sentencia, anulada posteriormente por la nuestra, y la respuesta dada de reducción de la puntuación de Doña Covadonga .

El Fundamento Segundo interpreta el que considera el sentido de nuestra precedente sentencia, del que extrae la siguiente consecuencia:

En consecuencia, deben analizarse y valorarse, tanto el contenido del Informe de la Dirección General de Personal, como las cuestiones planteadas por la codemandada, teniendo en cuenta que la posición de la recurrente ya no goza de indemnidad, sino que puede resultar afectada por el resultado de dicha valoración

El Fundamento Tercero expone la verdadera ratio decidendi del recurso en los siguientes términos:

TERCERO .- Partiendo de las consideraciones precedentes, y de la imposibilidad de incrementar a la codemandada Dª. Covadonga , la puntuación final de 6,6350 puntos , conforme se estableció en el F.J. 4º de la Sentencia de este Tribunal, frente a los 7,08 que le atribuyó inicialmente el órgano calificador, dada la desestimación del recurso de casación interpuesto por la misma, debe determinarse exclusivamente, si puede ser objeto de minoración tal puntuación a la vista de las alegaciones de la recurrente, Dª. Josefina , y si esta última conserva o no los 6,960 puntos que se le reconocieron por el órgano calificador y se mantuvieron en la Sentencia de este Tribunal, pues en ningún caso cabe admitir ahora, extemporáneamente, en esta fase procesal judicial, aportar un nuevo mérito (Participación en el grupo de trabajo "Proyecto curricular de danza clásica de 1º y 2º curso de grado elemental"), que no se esgrimió en el plazo previsto imperativamente en la convocatoria.

Esta puntuación de 6,960 puntos resultaba del promedio (60-40% respectivamente) entre su puntuación obtenida en la fase de oposición (5 puntos) y la obtenida en la fase de concurso (9,90 puntos).

Y la puntuación del concurso, resultaba de suma de la valoración que se le había asignado en los siguientes apartados: Apartado 1.1 (4,9 puntos), Apartado 2.1 (1,5 puntos), Apartado 2.4.1 (0,5 puntos), Apartado 2.5 (1,5 puntos) y Apartado 3.1 (1,5 puntos).

En el Informe de la Dirección General de Educación, se plantean dos baremaciones alternativas de los méritos del concurso, que arrojan un resultado respectivo de 6,80 o 6,90 puntos (tras aplicar el 40%, quedarían en 2,72 y 2,76), por lo que, en uno u otro caso, tras su promedio con la nota de la fase de oposición, determinarían unos resultados de 5,72 o 5,76 puntos, inferiores, por tanto, para superar a la codemandada. Analicemos, pues, de forma desglosada, los distintos apartados objeto de baremación:

1.- Apartado 1.1 y Apartado 2.4.1: se mantienen, pues no aparecen controvertidas, las puntuaciones asignadas por el órgano calificador, es decir: 4,9 puntos y 0,5 puntos, respectivamente.

2.- Apartado 2.1: se valora la nota media del expediente académico del título alegado para el ingreso en la función pública docente; en este extremo, frente a la puntuación de 1,5 puntos otorgada por el órgano calificador, la codemandada Dª. Covadonga , cuestionaba la titulación esgrimida por la actora para el ingreso en el cuerpo y su posterior modificación, o el error del tribunal calificador al calcular la nota media de su expediente académico; planteamientos amabos [sic] que son avalados por el Informe del Director General, en el que se argumenta que el título presentado por la recurrente (Profesor, especialidad de Ballet, expedido por el Conservatorio Superior de Música de Alicante) no equivale al de Licenciado, más que a los solos efectos de impartir los grados elemental y medio de las enseñanzas de danza, por lo que no se correspondería con el exigido con carácter general para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, y que este criterio se ha aplicado asimismo a las codemandadas, motivo por lo que no se les ha valorado el expediente académico de las titulaciones por ellas presentadas. A mayor abundamiento, la recurrente tampoco aportó certificación académica alguna donde constaran las calificaciones obtenidas, lo que impediría valorar la nota media del expediente; ahora bien, en todo caso, la nota media resulta inferior a 7,51 puntos (359/48 asignaturas = 7,4791 puntos), por lo que no cabría obtener la puntuación máxima por este apartado (1,5 puntos), debiendo quedar reducida a 1 PUNTO.

3.- Apartado 2.5: se valoran los cursos de Formación Permanente y Perfeccionamiento superados, a razón de 0,2 puntos (si su duración supera las 30 h) y de 0,5 puntos (si supera las 100 h); el órgano calificador atribuyó 1,5 puntos a la recurrente en este apartado; también la codemandada cuestionaba el error del tribunal calificador al puntuar sus cursos de formación, y su planteamiento es, nuevamente, avalado por el Informe del Director General, al aducir lo dispuesto en la nota segunda del Anexo de las Bases de la Convocatoria, donde se establece que " no podrán considerarse a efectos de su valoración, los méritos indicados en los apartados 2.5 y 3.1 que hayan sido realizados con anterioridad a la obtención del título exigido para su ingreso en el Cuerpo "; y la totalidad de los méritos alegados por la recurrente en este apartado son anteriores a la fecha de obtención del título alegado para su ingreso en la función pública (junio de 2006), por lo que le corresponderían 0 puntos por este apartado. En cualquier caso, y aún obviando lo anterior, sólo cabría valorar con 0,20 puntos cada uno, los cursos de Introducción y desarrollo de la Enseñanza del ballet clásico (20 horas cada uno, que se acumularían para alcanzar la duración mínima de 30 h) y el Curso de Pedagogía de la Danza (30 horas), lo que supondría obtener por este apartado la puntuación de 0,40 PUNTOS.

No cabría puntuar el Curso de "Danza Académica y Composición Coreográfica contemporánea" del Conservatorio Superior de Danza, al tratarse de una actividad incluida en la programación anual del Centro, por lo que no es susceptible de valoración, y porque el certificado acompañado no es expedido por la autoridad competente de la Administración educativa, criterio éste aplicado igualmente a las demás concursantes. Tampoco los de Asistencia al Congreso Internacional de Danza y Medicina (pues no se valora la "asistencia" sino la "superación"), o Asistencia al Taller de Creación coreográfica, por el mismo motivo, amén de no tratarse de un curso de formación, sino de un taller. Como tampoco el Certificado de asistencia al curso "Preparació Grau superior", pues sólo acredita su asistencia, siendo además un curso dirigido a la preparación para la obtención de un título, criterio aplicado a todos los aspirantes. Finalmente, tampoco se valora el Certificado de Cursos de Lingüística Valenciana i la seua Didàctica del Pla de Formació Lingüístico Técnica en Valencià, Nivell I, pues el conocimiento nivel medio del valenciano es un requisito exigido por las bases de la convocatoria, por lo que solo se valoraría como mérito la superación de cursos relacionados con el valenciano que acrediten su conocimiento a un nivel superior al anterior.

4.- Apartado 3.1.- El órgano calificador asignó a la recurrente una puntuación de 1,5 puntos , valorando la totalidad de los méritos que esgrimió, acreditados mediante tres Certificaciones de la Dirección General d'Ensenyament; ahora bien, en el Informe de la Dirección General se destaca la improcedencia de otorgar tal puntuación, por los mismos motivos antes reseñados, dado que sólo uno de tales méritos es posterior a la fecha de obtención del título exigido para ingresar en el Cuerpo (junio 2006), por lo que la puntuación procedente sería de 0,5 PUNTOS .

Finalmente, respecto de la no valoración a la recurrente por parte del órgano calificador, de la titulación acreditativa de la superación de los estudios de Grado Superior de Danza de la especialidad Pedagogía de la Danza (apartado 2.3.2 del baremo), se trata de un criterio adoptado por dicho tribunal tanto con relación a la misma como a la codemandada Dª. Covadonga .

En definitiva, el resultado de esta rebaremaciòn de los méritos aducidos por la recurrente en la fase de concurso, sería el que sigue:

Órgano calificador Puntuación procedente

Apartado 1.1 ........... 4,9 ............................. 4,9

Apartado 2.1.............. 1,5 ............................. 1

Apartado 2.4.1 ........... 0,5 ............................ 0,5

Apartado 2.5 ............. 1,5 ........................... 0,4

Apartado 3.1.............. 1,5 ........................... 0,5

TOTAL: 9,90 ........................ 7,3

Habiendo obtenido 5 puntos en la fase de oposición y 7,3 en la de concurso, procede aplicar el promedio del 60 % y el 40%, lo que supone las siguientes puntuaciones:

Fase de Oposición: 60 % de 5 ............. 3 puntos

Fase de concurso: 40 % de 7,3 ............ 2,92 puntos

Ello supone un resultado final de 5,92 puntos, inferior, por tanto, a los 6,96 obtenidos por Dª. Covadonga -incluso inferior a la puntuación de 6,6350 puntos que reclamaba para ella la recurrente en su demanda, tras postular que en la fase de concurso se otorgaran 1,5875 puntos a sus méritos-, lo que conlleva necesariamente la desestimación de su recurso.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado se expuso antes, consiste, en esencia, en lo siguiente:

  1. Que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre la nulidad o validez del acto administrativo originariamente recurrido: las calificaciones definitivas del Tribunal de Selección y la resolución desestimatoria del recurso de alzada contra las mismas.

  2. Que la Sentencia recurrida ha realizado una interpretación errada de nuestra sentencia de la precedente casación, y que en esta nueva sentencia de la Sala de instancia se ha prescindido por completo de conocer sobre la pretensión principal y los argumentos sustanciales planteados por la recurrente, de forma que hace prevalecer a una aspirante, la Sra. Covadonga , que siempre debiera haber alcanzado menor puntuación, por encima de la recurrente con mayor puntuación en justicia, incurriendo en un evidente error en la puntuación.

  3. Que los términos del debate procesal no son los afirmados en la sentencia; y que la Sentencia se limita a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En el escrito de oposición de la Generalidad Valenciano en lo concerniente al primer motivo alga, en esencia, lo siguiente:

  1. Que «que la sentencia, respondiendo a los mandatos de la Sentencia del T.S que anuló la anterior de la Sala, hace un análisis de la documental aportada por esta parte -el informe de la Dirección General de Personal de 14/11/2008 que cuestionaba de los méritos no solo de Covadonga sino también de la recurrente» , detallando a continuación lo razonado en la sentencia sobre la puntuación de los distintos apartados del baremo, aunque en la exposición confunda el nombre de la recurrente, citando otro.

  2. Que la sentencia anterior, anulada por este Tribunal Supremo, no analizó el informe aportado por la Generalidad, y que «que no hubo reformateo in peius con la nueva valoración hecha por la Conselleria pues la nueva calificación de las distintas pruebas dio como resultado el que se situara en el mismo lugar que tenía con respecto al resto de aspirantes seleccionadas. Colocándose en cuarto lugar la misma aspirante que reconoce la resolución recurrida, Covadonga con 6'2350 o 6'4350 y en quinto lugar la recurrente con 5'72 o 5'76» , pues «la prohibición de la reformateo in peius no alcanza a las calificaciones parciales, individuales de las distintas fases de los ejercicios, sino al conjunto de ellas que es al final es lo que se recurre evidentemente su situación en quinto lugar»

  3. Que la recurrente «critica el fallo de la Sentencia ahora dictada, sin embargo no da argumento sin razones que impliquen una infracción por el juzgador, únicamente que no le agrada su resultado pero es muy importante y relevante para este caso el que se valorase no solo la puntuación de las codemandadas, sino también de la demandante puesto que estaba inmersa en el mismo proceso selectivo y el error que se cometió en alguna de ellas también, se cometió con ella» ; y que «el documento que ahora valora el Tribunal Superior de Justicia porque el T.S así lo ha entendido, garantizando la contradicción entre los hechos mantenidos por las partes» ; y que «La Sala ha realizado un juicio crítico sobre su contenido, como señaló el T.S. resultando a la vista de los hechos acaecidos que la puntuación de la recurrente no resulta inatacable »

  4. Que «Esta parte procesal advierte que en todos y cada uno de los motivos del recurso de casación planteados por la recurrente encierran una crítica de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, al cuestionar el contenido de ese informe y la valoración que hace el Tribunal del mismo. Como diremos en los siguientes motivos lo que al final discute es la apreciación de la prueba realizada por la Sala. Los hechos son los que son, incluso el demandante en su escrito de demanda hace una valoración de los meritos, que mas o menos son respetados por la administración en su informe y ello es importante resaltar, con lo cual lo único que se añade ahora es la revisión de los puntos otorgados a la demandante Josefina que nunca menciona, ni discute ni valora, solo pretende su inatacabilidad»

QUINTO

La codemandada Doña Covadonga en su oposición respecto al primer motivo del recurso tras referirse al planteamiento de contrario, y transcribir el fallo de la Sentencia, alega en esencia, lo siguiente:

  1. Que «Tratándose de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, el fallo que pronuncia, limitado a expresar que desestima el recurso, no hace sino ajustarse al artículo 70.1 LJ según el cual «la sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados» . El último inciso de este precepto no significa una exigencia formal de que el fallo diga expresamente que «desestima el recurso porque se ajusta a Derecho la disposición, acto o disposición impugnado», sino que esta conformidad a Derecho del acto impugnado debe constituir precisamente la base del fallo, cuya motivación debe contenerse en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia»

  2. Que «la sentencia decide sin lugar a dudas las cuestiones controvertidas en el proceso, que no son otras que la de la conformidad a Derecho del acto impugnado que declara los aspirantes aprobados en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas -especialidad de Danza Clásica- y la cuestión implícita de si ostentaba mejor derecho a figurar en la lista de aprobados la recurrente doña Josefina que [...] doña Covadonga , según una serie de motivos planteados por la actora y que la sentencia analiza, rechazándolos, en consideración también a las alegaciones de las partes demandadas. Todas las referidas pretensiones y dichas cuestiones o motivos planteados por la parte actora quedan completamente decididos con el fallo íntegramente desestimatorio del recurso contencioso administrativo y con los fundamentos en los que se basa, sin que se aprecie la omisión de ningún pronunciamiento, y efectivamente la parte recurrente, al plantear este primer motivo de casación , no concreta qué cuestión por ella planteada en su demanda no ha sido resuelta por la sentencia , sino que dicha parte recurrente se limita a manifestar que el pronunciamiento omitido sería la declaración expresa en el fallo sobre la legalidad del acto impugnado , declaración que en sentido precisamente confirmatorio de su legalidad, como se ha señalado anteriormente, está implícita en el pronunciamiento del fallo de que desestime el recurso contencioso administrativo, basado en la fundamentación de la sentencia»

SEXTO

Expuestas las tesis enfrentadas en torno al primer motivo, se impone su desestimación.

En primer lugar debe resaltarse la ambigüedad del planteamiento del motivo, en el que, al socaire de la pretendida incongruencia, se introducen alegaciones alusivas al error en la puntuación, que, en su caso, tendrían su cauce, no por el del motivo planteado, sino por el del apartado d) del art. 88.1, reiterando además el planteamiento sobre error de la puntuación en un ulterior motivo, con lo que se vulnera nuestra jurisprudencia reiterada (por todas, sentencia de 8 de octubre de 2014 -Rec. de cas. 2458/2013 - F.D. Sexto-) y según la cual una misma cuestión no puede plantearse por el cauce de motivos distintos.

En todo caso no es cierto que la Sentencia no se haya pronunciado sobre la nulidad o validez del acto recurrido, pues el hecho de que examine de modo explícito las puntuaciones cuestionadas, siendo la impugnación de dichas puntuaciones la base jurídica de la impugnación del acto, supone sin género de dudas un rechazo de su pretendida nulidad, y un reconocimiento implícito de su validez.

En todo caso, y por lo que hace a la genérica alusión del motivo a la falta de contestación a los argumentos sustanciales planteados por la recurrente, el mínimo indispensable para que tal planteamiento fuese atendible es el de precisar de qué concretos argumentos se trata, para que este Tribunal pudiera, en su caso, valorar si en efecto pueden considerarse sustanciales para fundar la pretensión, para en tal caso poder estimar que se haya producido la indefensión a que se refiere el art. 88.1.c) LJCA , sin cuya precisión el argumento carece de la mínima consistencia.

SÉPTIMO

El desarrollo argumental del motivo segundo, cuyo enunciado, idéntico al del primero, quedó expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra Sentencia, consiste, en lo esencial, en lo siguiente:

  1. Que la sentencia incurre en un doble vicio de incongruencia omisiva puesto que «no ha resuelto todas las cuestiones planteadas y controvertidas en el proceso; ni tampoco se pronuncia sobre la oposición que esta parte recurrente plantea en su escrito de alegaciones a la vista de los argumentos esgrimidos en las contestaciones a la demanda» .

  2. Que « la Sentencia no hace referencia alguna a las puntuaciones de las cuatro aspirantes seleccionadas codemandadas Dª Ricardo , D Africa , Dª Celestina y D Covadonga . La impugnación de sus valoraciones, en especial las de Dª Covadonga constituye una cuestión principal del presente proceso. Cuestión que ha quedado por tanto totalmente inédita en la Sentencia.

    Esta parte argumentación en su demanda que la Baremación llevada a cabo por el órgano competente según la Convocatoria del proceso selectivo, había incurrido respecto la Sra. Covadonga , así como de las restantes opositoras aprobadas en diversos vicios jurídicos que se denunciaban en el Fundamento de Derecho I de la demanda (SOBRE LA PRETENSIÓN DE ANULACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO), tanto de simple puntuación como de valoración de los méritos aportados» .

  3. Que «que ante las alegaciones planteadas por la codemandada, así como las incorporadas por la Administración, tanto en los trámites primeros como en la posterior retroacción del procedimiento, esta parte recurrente efectuó una contundente y documentada crítica de las mismas, informe administrativo de "rebaremación" inclusive, que sin embargo tampoco ha merecido el menor pronunciamiento por parte de la Sentencia que se recurre en Casación . Las fundadas y probadas críticas planteadas por mi representada en contra del mal llamado "informe de rebaremación" acompañado al escrito de contestación a la demanda no han merecido el menor comentario, ni la más mínima referencia por la Sentencia que recurrimos »

  4. Que «Lo que hay que analizar y valorar es la totalidad del objeto del proceso, cabría decir; no obstante a continuación esta Sentencia de 4 de julio de 2013 procede a reproducir y hacer suya casi en su totalidad la puntuación contenida en el documento de parte presentado por la Administración codemandada» ; y que «que se abstiene por completo de someter a consideración alguna de las cuestiones planteadas por la recurrente al respecto».

  5. Se pasa después a aludir a la jurisprudencia sobre incongruencia omisiva; con cita de sentencias de este Tribunal Supremo [25 de marzo de de 1992 , 18 de julio del mismo año , 27 de marzo de 1993 , 13 de octubre de 1998 , 12 de mayo de 2001 y 5 de noviembre de 1992, sin más precisiones de identificación y Sentencias del Tribunal Constitucional 210/2000, de 18 de septiembre , 175/1990, de 12 de noviembre , 88/1992, de 8 de junio , 26/1997, de 11 de febrero , 83/1998, de 20 de abril , 74/1999, de 26 de abril y 94/1999 , de 31 de mayo]

  6. Se afirma, tras la cita jurisprudencial, que «la Sentencia recurrida no resuelve lo que procede dentro de los términos del debate procesal, ya que debe contener un pronunciamiento sobre el ajuste a Derecho del Acto administrativo, de forma que si éste no es regular conforme el Ordenamiento jurídico deberá anularlo total o parcialmente ( art 71.1,a de la L.R.J.C.A ., Ley 29/1998), debiendo contener además de un pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte recurrente, un pronunciamiento sobre la valoración de sus méritos, desde luego, pero también un pronunciamiento sobre los argumentos presentados contra las contestaciones a la demanda] so pena de causar una auténtica indefensión, como ha sucedido en el presente caso» , reiterando lo expuesto antes sobre el ajuste a derecho de las resoluciones impugnadas, y sobre la falta de respuesta a su escrito de alegaciones de 12 de junio de 2012, a la vista de las contestaciones a la demanda.

OCTAVO

La Generalidad Valenciana en su escrito de oposición, alega, en lo esencial, respecto del motivo segundo lo que sigue:

  1. Que «Este segundo motivo, pretende reabrir no solo las puntuaciones de la demandante y demandada sino también en de las aspirantes seleccionadas, pero como ya hemos dicho la demandante en su demanda solicitaba que se anulase la resolución de enero de 2008, y que se declarase el derecho de la demandante a ocupar el 2° puesto de la lista de aspirantes seleccionados y eso lo ha hecho contar la Sentencia en su FJ primero, tercer párrafo, pues solo reclama la minoración de las puntuaciones obtenidas, en la fase concurso, por las otras cuatro aspirantes que habrían sido objeto de una excesiva valoración . Con lo cual, pretende que se revisen a la baja las puntuaciones de las cuatro seleccionadas» .

  2. Que la recurrente pretendía la revisión de los seleccionados «pero se olvidó de revisar su puntuación »; «Y por ello, la Dirección General elaboró un informe donde se percata que la propia demandante es valorada en exceso, como señalarnos, una y otra vez, en nuestro escrito de contestación. Por ejemplo respecto del apartado del titulo de profesores y que ella había denunciado respecto de otras aspirantes. Lo que al final resultó es que la demandante nunca podría ocupar un segundo puesto, sino mantenerse en el quinto»

  3. Se pasa después a citar jurisprudencia sobre incongruencia con cita de diversas sentencias de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, tras cuya cita se afirma que «La Sentencia resuelve lo que procede dentro de los términos del debate procesal que comprende además de un pronunciamiento sobre lo solicitado por el demandante (revisión a la lista de las aspirantes seleccionadas) un pronunciamiento sobre la valoración de los méritos de la recurrente a raíz de la documental aportada y que no puede desconocer e ignorar »; que « la Sentencia si que analiza y valora la documental, y no solo respecto a la puntuación de Covadonga que como señaló la anterior sentencia le otorgaba en fase concurso 1,5875 puntos, como resultó también del informe de la Dirección General y del propio escrito de demanda donde al folio 5 de la misma el demandante hace una serie de valoraciones acerca de los méritos y entiende que procede 1,5875 puntos y no los 2,7 que dio el Tribunal en un primer momento »; y que «si partimos que la recurrente en su demanda hace una valoración de los méritos de las cuatro seleccionadas y la Dirección General hace otra interpretación de cómo baremar incluyendo a la demandante que no lo fue en su demanda, no hay gran discusión pues lo q ahora hace el juzgador es incluir a al demandante, siendo una exigencia de la Sentencia del T.S. lo que viene a realizar el Tribunal de Instancia»

NOVENO

La recurrida Doña Covadonga en su oposición al recurso de casación respecto al segundo motivo alega, en lo esencial, lo siguiente:

  1. Que «en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO la sentencia recurrida realiza un exhaustivo análisis de aquellas puntuaciones de las aspirantes sobre las que se había planteado discrepancia y en cuanto son decisivas para el enjuiciamiento de la legalidad de la resolución del proceso selectivo, y es en dicho análisis en el que la sentencia basa su fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo» , transcribiendo los párrafos inicial y final de dicho Fundamento.

  2. Que « si la parte actora reclamaba para mi mandante doña Covadonga una puntuación de 6,6350, y la sentencia recurrida obtiene para la aspirante recurrente doña Josefina una puntuación final de 5,92, es evidente que el recurso de esta última no puede prosperar , pues en ningún caso de la valoración de los méritos de doña Covadonga (de acuerdo con la demanda, que constituye una de las referencias del examen de la exigencia de congruencia de la sentencia: 6,6350 puntos) podría resultar una puntuación inferior a la de la recurrente (5,92 puntos según la sentencia). El examen de nuevo de los méritos de las cuatro aspirantes aprobadas, y especialmente los de mi mandante doña Covadonga , más allá del que realiza el tribunal de instancia de acuerdo con dichos razonamientos transcritos, hubiera sido estéril o inútil para el resultado del recurso contencioso-administrativo y por tanto no hay vicio de incongruencia omisiva »

  3. Que «realmente la recurrente no pone de manifiesto que la sentencia sea incongruente, sino que considera insatisfactoria su fundamentación del alcance del análisis de las puntuaciones controvertidas de las aspirantes, como consecuencia de aquella consideración de la propia sentencia de instancia de que doña Josefina alcanza una puntuación final de 5,92, que en todo caso es inferior a la puntuación que dicha recurrente reclama en la demanda para las demás aspirantes aprobadas, en particular mi mandante doña Covadonga . Y entonces hay que afirmar que el desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia es cuestión atinente al tema de fondo, y no tiene encaje en el motivo de casación del artículo 88.1.c), por lo que también por esta razón este segundo motivo casacional debe ser desestimado, si no inadmitido.»

  4. Respecto de la segunda de las omisiones denunciadas en el motivo se afirma que en el escrito aludido en el motivo, el de la recurrente de 12 de junio de 2012 «no solo amplió los argumentos de las alegaciones formuladas en su demanda y replicó las alegaciones de las contestaciones a la demanda de las partes demandadas, sino que también planteó infundadamente cuestiones que eran nuevas, que la actora no había hecho valer antes en la demanda, sobre las condiciones de admisión y otros méritos de las demás aspirantes» ; y que «siendo cierto que, de acuerdo con la vigente doctrina jurisprudencial, la congruencia exige que el tribunal no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de las diversas cuestiones o motivos de impugnación planteados, también hay que tener en cuenta que deben ser las pretensiones y cuestiones planteadas por las panes en sus escritos de demanda y contestación, y no extemporánea e inoportunamente fuera del trámite legal de alegaciones de las partes . La recurrente denuncia en este submotivo la incongruencia de la sentencia, no respecto de las cuestiones planteadas en su escrito de demanda, sino respecto de las cuestiones nuevas suscitadas en un escrito de alegaciones presentado posteriormente a los escritos de contestación. Ello no constituye incongruencia y por ello este submotivo también debe ser rechazado»

DÉCIMO

Vistos los planteamientos enfrentados en torno al segundo motivo, se impone su desestimación, por las razones que siguen.

En primer lugar, y por lo que hace a la alegada falta de análisis de la impugnación de las puntuaciones de los codemandados, es ciertamente constatable que la sentencia no aborda de modo explícito dicho análisis; pero es indudable que implícitamente la sentencia rechaza las alegaciones de la recurrente al respecto, desde el momento en que, partiendo de la base del análisis de la puntuación de la recurrente, y poniéndola en contraste con la de la codemandada Doña Covadonga , razona que la que corresponde a la primera es en todo caso inferior a la de Doña Covadonga , por lo que no puede desplazarse en la lista de seleccionados, que era lo pretendido por la recurrente. Y desde esa base, habida cuenta de que las puntuaciones discutidas de las otras tres codemandadas eran superiores a la de la última, es claro que el análisis de sus puntuaciones resultaba ya inútil para el posible éxito de la pretensión, y la falta en nada influye en la suerte de su pretensión, ni produce indefensión sustancial alguna respecto del planteamiento de la recurrente.

En el análisis de la congruencia hemos de partir de los presupuestos de que ésta debe establecerse respecto de la pretensión misma, y no de los argumentos de apoyo de la misma; de la posible utilidad para el posible éxito de la pretensión del planteamiento en cuyo análisis explícito se omite; y de la posibilidad del rechazo implícito de los fundamentos de la pretensión, deducibles del sentido de la consideración conjunta de la fundamentación de la sentencia.

Tal es el sentido de nuestra jurisprudencia al respecto, que podemos ver resumido en el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra sentencia de 30 de Junio de 2011 (Recurso de casación 1357/2009 en el que se dice lo siguiente:

Así en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2007 (casación 269/2003 ) -F.D. 3º y 4º- decíamos lo siguiente: «(...) En aras a delimitar el citado motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

(...) Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 con cita de otras anteriores), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación 10233//2003 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

CUARTO.- A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al vigente art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. (...)

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )

En el caso actual la pretensión de la recurrente era la de que se le situase en el segundo lugar de la lista de seleccionados, desplazando de dicha lista a la codemandada Doña Covadonga , siendo las puntuaciones de los codemandados, cuyo análisis el motivo que analizamos dice omitido, meros elementos de fundamentación de dicha pretensión, de por si inoperantes para ella, una vez apreciada la disminución de la puntuación de la recurrente.

La fundamentación de la Sentencia respecto a este último particular comporta, en los términos ya expuestos un rechazo implícito de los presupuestos aducidos para fundamentar la pretensión de la demandante explícitamente desestimada.

Y en cuanto a la segunda de las omisiones que denuncia el motivo, debe significarse que el escrito de 12 de junio de 2012, al que se refiere el motivo, no se corresponde con un trámite admisible en el proceso, pues no existe en el recurso contencioso- administrativo trámite de réplica a la contestación a la demandada, que es, en realidad, el sentido que corresponde sustancialmente al referido escrito, en el que además se introducen motivos de impugnación de la calificación de la codemandada Doña Covadonga , con los que se alteran los términos del planteamiento de demanda, que es en la que se define de modo inalterable la pretensión procesal de la parte recurrente, como acertadamente alega en su oposición al motivo la codemandada Doña Covadonga .

En tales circunstancias el referido escrito no puede argüirse como válido término de referencia del requisito que la parte considera infringido.

UNDÉCIMO

El motivo tercero del recurso, cuyo enunciado se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia (infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 CE y 218.2 LEC ), fundado al amparo del art. 88.1.c), tiene el siguiente desarrollo argumental:

En dichas normas se consagra el deber de motivar las Sentencias, deber que ha sido vulnerado en el presente caso por cuanto que la Sentencia recurrida omite la razón por la que prefiere o elige el informe acompañado al escrito de contestación a la demanda de la Administración como criterio jurídico para resolver el objeto litigioso del proceso; y también omite la razón por a cual no tiene en cuenta los argumentos de la parte recurrente, ni por Qué prescinde de los restantes elementos de juicio en concreto la prueba aportada por la actora y admitida íntegramente por a Sala de instancia y que ha sido debidamente practicada.

DUODÉCIMO

La Generalidad Valenciana contesta a este motivo en su escrito de oposición, aduciendo en lo esencial lo siguiente:

  1. Que «una vez el T.S. ordena la retroacción de actuaciones al momento procesad anterior a la fecha de la sentencia, por haberse llevado a cabo un planteamiento de los preceptos impugnados excesivamente rigorista y contrario a principio de tutela judicial efectiva consagrado ... es explicar en su primer fundamento cual fue el objeto del pleito, que es lo solicitado por la demandante»

  2. Que «que partiendo de las reglas del debate procesal el LS. dice que sí se deben examinar las puntuaciones de la demandante y no solo de los otros aspirantes porque advertido error, no puede quedar fuera de la revisión por el único motivo de que nadie le ha impugnado su puntuación»

  3. Que «Este informe que ahora acoge la Sentencia constituye un elemento probatorio en apoyo de la legalidad de la actuación administrativa, es una prueba documental o también podría ser entienda como pericial, lo que implica que debe ser valorado por las reglas de la sana critica. Ya sí lo hizo al admitir dicho informe por Auto de fecha 11 de julio de 2012 cuando a tenor del art. 283 de la LEO justifica y motiva el porqué de su admisión».

  4. Que «Así, admitido el informe y advertido no solo en error en la puntuación de las cuatro aspirantes sino también en la demandante, no puede ignorarse o desconocerse sino tan solo admitirlo Informe que resulta emitido por el Director General de Personal», aludiendo después a sentencias de este Tribunal sobre motivación de las resoluciones de los tribunales calificadores.

DECIMOTERCERO

Doña Covadonga en su oposición al recurso de casación, en cuanto al tercer motivo, aduce en primer lugar su inadmisibilidad por la causa del art. 93.2.d) LJCA ("si el recurso carece manifiestamente de fundamento"), por falta de desarrollo argumental.

Subsidiariamente alega que el motivo debe ser desestimado, alegando al respecto, en lo sustancial lo siguiente:

  1. Que «La sentencia está motivada si se entiende la motivación como expresión del razonamiento que justifica la decisión del juzgador. La doctrina constitucional y la jurisprudencia interpretan que una motivación suficiente es la que ofrece la información que las partes necesitan para comprender la ratio decidendi de la sentencia y permite, por tanto, su contradicción a través de los recursos establecidos legalmente» , invocando en apoyo de tal afirmación un párrafo seleccionado de la Sentencia de este Tribunal de 27 de abril de 2005 .

  2. Que «el informe de la Dirección General Personal aportado por la Administración demandada es analizado y valorado por la sentencia recurrida, que no gratuitamente preferido o elegido, como consecuencia de la sentencia dictada por esta Sala el 25 de abril de 2012 , que anuló la sentencia núm. 217/2011, de 23 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior al recibimiento a prueba» .

  3. Que «el análisis y valoración de las cuestiones y argumentos planteados por las partes, demandante, demandada y codemandada, en el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO de la sentencia recurrida, es exhaustivo, y expresa los criterios jurídicos esenciales justificativos del fallo, en relación con todos y cada uno de los méritos de las aspirantes sobre los que había discrepancia. Respecto de cada apartado del baremo sobre el que había discrepancia la motivación de la sentencia es suficiente para conocer y comprender la decisión del Tribunal, y es adecuada a las alegaciones y pretensiones de las partes» .

DECIMOCUARTO

La decisión de los planteamientos enfrentados respecto al motivo tercero exige en primer lugar afrontar la alegada inadmisibilidad del mismo, que postula la recurrida Doña Covadonga . Dicha inadmisibilidad no puede prosperar, pues, aunque ciertamente muy sumaria, el motivo aduce una fundamentación suficiente para su admisibilidad, que viene avalada además por la decisión de admisión del mismo. Otra cosa es que dicha sumaria fundamentación, suficiente para la admisión a trámite del motivo, pueda resultar aceptable o no para justificar su estimación.

Sobre el particular ha de afirmarse que la motivación de la Sentencia, en cuanto exigencia de los arts. 120.3 CE y 218.2, LEC debe referirse a la sentencia en su conjunto, y no a concretas alegaciones de la recurrente, que es el lugar en el que debemos situar la queja de la recurrente de que «la sentencia recurrida omite la razón por la que prefiere o elige el informe acompañado al escrito de contestación a la demanda de la Administración» . Por lo demás es fácilmente advertible que la sentencia toma dicho informe como elemento de su fundamentación, por entender que le obliga a ello la Sentencia de la precedente casación, circunstancia esta de la que la recurrente puede discrepar, pero que satisface por sí misma el requisito de motivación que la recurrente niega, y que a la vez basta para rechazar el resto del desarrollo del motivo, que, por lo demás, adolece de una vaguedad que lo hace inoperante.

DECIMOQUINTO

El desarrollo argumental del motivo cuarto, cuyo enunciado se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, en el que bajo el amparo del art. 88.1.c) se alega infracción del art. 56.1 LJCA por desviación procesal, consiste en la impugnación del informe del Director General de Personal, en el que se revisa la baremación de los méritos obrantes en el expediente administrativo, realizada por el Tribunal de Selección.

De dicho informe se dice en la argumentación del motivo que «viene por tanto a suponer una especie de acto administrativo, dictado al margen de todo procedimiento y por órgano manifiestamente incompetente, que se aporta al procedimiento contencioso con el exclusivo propósito de defender su posición procesal a todo trance habida cuenta de que el acto administrativo recurrido era palmariamente contrario a Derecho» ; y que «La admisión a trámite, primero, y la toma en consideración, después, de la "rebaremación" apodada por la Administración codemandada junto al escrito de contestación a la demanda supone una desviación procesal absoluta, [...] con infracción directa de los limites procesales recogidos en el primer párrafo del art. 56 de la Ley de la Jurisdicción , que permite nuevos motivos pero no nuevas cuestiones , ni mucho menos la aportación de nuevos actos administrativos formados en el seno del proceso en interés de una de las partes» .

Se afirma que «Nos encontramos pues, con que ante un recurso contencioso que se dirige contra resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, se permite a la Administración demandada que incorpore junto a la contestación a la demanda, una nueva declaración (un nuevo acto administrativo) diferente en todo a los anteriores y sobre el que se situará la postura argumental de la demandada y de la codemandada» ; y que «la admisión a trámite de dicho informe de "rebaremación" por el Tribunal de instancia, y su posterior toma en consideración en la fundamentación jurídica de su Sentencia (F.D. Tercero) que constituye la "ratio decidendi" del fallo, supone una infracción procesal inadmisible con infracción directa de los límites procesales recogidos en el primer párrafo del art. 56 de la Ley de la Jurisdicción , que debe ser casada» .

DECIMOSEXTO

La Generalidad Valenciana en su oposición en lo atinente al motivo cuarto, aduce, en lo esencial, lo siguiente:

  1. Que la aportación del informe al que se refiere el motivo se valoró por la Sala en el Auto de 15 de abril de 2009 «donde se contestó por la Sala a diversos escritos de la actora de fecha 19 de enero, 9 de febrero y 17 de marzo de 2009 acerca de la admisión del documento aportado por la Administración, y donde el Auto razona que la discrepancia se proyectaba sobre el contenido material del documento, esgrimiendo razones que son mas propias de la fase de valoración del alcance y eficacia probatoria de tal documento, que no del trámite de su admisión, por lo que ningún reproche legal se advertía» .

  2. Que «dicho informe aportado junto con la contestación, se considera prueba documental, de conformidad con el art 38 1.4 de la LEC » .

  3. Que «dicho informe ha sido valorado por las reglas de la sana critica, y dicha acción que la Sala de Valencia ha realizado no es más que el cumplimiento del mandato que impone la Sentencia del T,S. en su sentencia de 25 de abril de 2012 donde en su FJ tercero, in fine, llega a decir que se adopten las diligencias probatorias finales o de traslado para alegaciones de las partes que estimen pertinentes por el órgano de instancia en relación con las alegaciones e informes presentados. A mayor abundamiento, debe advertirse que como puede observarse en la Sentencia dictada por el T.S. el alto tribunal entiende que no puede admitirse que quien ha triunfado en un proceso selectivo deba haber impugnado la puntuación de quien ha suspendido porque de otra forma no es posible impugnar dicha baremación» .

DECIMOSEPTIMO

Doña Covadonga en su oposición, en relación con el motivo, cuarto alega su inadmisibilidad y subsidiariamente su desestimación.

Respecto de la inadmisibilidad la funda en el art. 93.2.b ) y d) de la LJCA «porque, aunque el motivo de casación denuncia formalmente la infracción del articulo 56.1 LJ sin embargo su desarrollo argumental en el escrito de casación no se refiere en absoluto al contenido de dicho precepto. Es decir, la argumentación en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido», reproduciendo al efecto el contenido literal del art. 56.1 LJCA .

Se afirma además que «La fundamentación de este cuarto motivo de casación no se refiere en absoluto a por qué la sentencia recurrida infringe dicho apartado, y desde luego es imposible adivinarlo, porque formalmente las contestaciones a la demanda de la Administración demandada y de esta parte codemandada han sido correctas, y han expuesto sus motivos de resistencia u oposición a la demanda» ; y que «la aportación, supuestamente inadmisible, de una prueba documental con la contestación a la demanda no guarda ninguna relación con el contenido del apartado 1 del artículo 56 LJ , por más que la recurrente diga que esa prueba «supone una especie de acto administrativo, dictado al margen de todo procedimiento y por órgano manifiestamente incompetente», que introduce no solo nuevos motivos sino nuevas cuestiones» .

Respecto a la desestimación se afirma:

  1. Que el desarrollo argumental del motivo «en su desarrollo realmente se refiere a dos cuestiones resueltas con fuerza de cosa juzgada primera, la admisión y la toma en consideración por el tribunal de instancia del informe de a Dirección General de Personal, aportado por la Administración demandada, y, segunda, la admisión de las cuestiones planteadas por la demandada y la codemandada sobre los méritos de la demandante doña Josefina ».

  2. Que la precedente Sentencia de este Tribunal, en la que se estimó la anterior casación «estimó dicho recurso de casación y anuló la sentencia, considerando:

    1. , la procedencia de entrar a conocer el tribunal los argumentos planteados tanto por la Administración como por la parte codemandada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y

    2. , la procedencia de pronunciarse el tribunal sobre el contenido del informe de rebaremación formado por la Administración demandada para el presente caso y acompañado al escrito de contestación la demanda».

  3. Que «El motivo de casación [...] desconoce la cosa juzgada pues ignora el pronunciamiento de la sentencia estimatoria del recurso de casación, y pretende discrepar de la posibilidad, reconocida ya por el Tribunal Supremo en sentencia firme, de que el tribunal de instancia se pronuncie sobre las cuestiones planteadas por las partes demandada y codemandada sobre los méritos de la recurrente doña Josefina , y concretamente sobre el informe de la Dirección General de Personal aportado por la Administración demandada relativo también a dichas cuestiones» .

DECIMOCTAVO

Expuesto el debate suscitado respecto al motivo cuarto, debe prosperar la inadmisibilidad que opone a dicho motivo la correcurrida Doña Covadonga .

La argumentación con la que se impugna la admisión por el Tribunal a quo del informe aportado a la contestación a la demanda no tiene, en efecto, que ver con el contenido del art. 56.1 LJCA , se comparta o no el valor de dicho informe.

La revisión de las puntuaciones de la recurrente contenida en dicho informe podrá ser, o no, cuestionada desde otras perspectivas jurídicas distintas de la del art. 88.1.c) LJCA ; pero no puede considerarse que constituya una alteración del objeto del proceso, que es en lo que consiste la desviación procesal.

La falta de relación entre el contenido del precepto que el motivo alega como infringido y la argumentación con la que se pretende fundar su infracción, es incluible en los motivos de inadmisión previstos en el art. 93.2.b) LJCA , y, pese a que no fuese apreciada en el trámite de admisión, puede, y debe, ser estimada en la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 95.1 LJCA .

DÉCIMONOVENO

El desarrollo argumental del motivo quinto, cuyo enunciado quedó reproducido en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, tiene que ver de nuevo con un cuestionamiento del informe aportado con la contestación a la demanda.

Los preceptos que, bajo el amparo del art. 88.1.c) LJCA el motivo considera infringido son los arts. 20.1 ) y 75 LJCA , los art. 102 y 103 Ley 30/1992 , y el art. 14 del R.D.364/1995 .

La argumentación, es, en esencia, la siguiente:

  1. Que «El informe de rebaremación del Director General de Personal, es un documento interesado e incierto, elaborado por y para a parte, que incurre en una desviación procesal inaceptable y que lleva a cabo la anulación de sus propias Resoluciones impugnadas introduciendo cuestiones nuevas con tal de mantener la exclusión de la recurrente. Ello consideramos que quebranta lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción , que proscribe combatir los actos de la Administración por sus propios órganos» .

  2. Que «El hecho de que la Letrada de la Generalitat acepte en su escrito de contestación a la demanda que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho, y que en lugar de allanarse (total o parcialmente) a la demanda incorpore a su escrito de contestación un informe de rebaremación que solícita al propio órgano que dictó la resolución de la que trae causa el recurso contencioso administrativo y que obra efectos de una especie de acto administrativo virtual , supone un verdadero Fraude de Ley con infracción de lo prevenido en los arts. 20.a ) y 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción » .

  3. Que la Administración demandada «en el caso que nos ocupa desestimó el recurso de alzad interpuesto por [la demandante] y confirmó las calificaciones otorgadas por el tribunal de selección que cu alcanzaron de esta forma firmeza en vía administrativa»

  4. Que «Todo ello ha provocado la indefensión de la recurrente. Indefensión que se ha producido al momento del dictado de la Sentencia, ya que sin una explicación clara, pasa de ser recurrente a convertirse en recurrida, sin que la Administración demandada quede mínimamente vinculada por sus propios actos, como tampoco la codemandada, a la que se autoriza a introducir nuevas cuestiones indefinidamente a lo largo del proceso, no mencionando siquiera la Sentencia los argumentos de la recurrente en defensa de su postura».

  5. Que «La Sentencia tampoco ha tenido en cuenta que las resoluciones que se modifican mediante el referido informe de rebaremación del Director General de Personal, y que se acoge para fundamentar el fallo, eran firmes en vía administrativa y que por tanto la única forma de modificar dichos actos firmes es, bien revisarlos de oficio o bien declararlos lesivos para el interés público y posteriormente recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo , aprobado por el Real Decreto 36411995, de 10 de marzo, y que a su vez remite a los artículos 102 y ss. de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones y Procedimiento Administrativo Común» .

VIGESIMO

La Generalidad Valenciana en su oposición al recurso, y en lo relativo a su motivo quinto, alega, en lo esencial, lo siguiente:

  1. Que «Los preceptos que alega como infringidos: 20.a) y 75 no tienen nada que ver con este asunto, pues el primero se refiere a la impugnación en sede contenciosa por órganos de la misma administración autora del acto y el art. 75 se refiere al allanamiento. Y en cuanto a los artículos 102 y ss de la Ley 30/ l992 se refiere a la revisión de oficio de actos administrativos que no son de aplicación a la vista de la Sentencia del T.S. de 6 de octubre de 2011 » .

  2. Que «la parte actora discute la valoración de la aprueba hecha por el T. de instancia, discute el contendió de ese informe y la valoración que hace el Tribunal del mismo» .

  3. Que «la rebaremación de los méritos que efectúa la actora no se alejan considerablemente de lo que ha informado la Dirección General porque el resultado sigue siendo el mismo, a excepción de la puntuación de Josefina con lo cual no hay controversia realmente sobre la puntuación de las codemandadas (mas o menos), sino sobre la demandante que pretende, insistimos, olvidar que a ella también hay que baremar de nuevo y sobre esto es lo que debió defenderse, pero no pretender que no sea objeto de nueva baremación, visto el contenido de la Sentencia del T.S.»

  4. Por último se hace una referencia la discrecionalidad técnica de los servicios de selección y Tribunales calificadores para concluir que «la labor de los Tribunales calificadores solo podrá ser corregida en los supuestos y de acuerdo con los medios propios del control judicial de la actividad discrecional de la Administración (desviación de poder, arbitrariedad, cuando ¡a existencia de informes técnicos diferentes demuestren el error de la Administración al desarrollar su actividad discrecional, etc...), y eso se ha producido en el presente caso donde advertido error en la valoración, la propia administración que nombra al tribunal de selección elabora informe que resulta ser analizado y valorado por la Sala»

    VÍGESIMOPRIMERO.- Doña Covadonga en su oposición al recurso de casación alega en cuanto a su quinto motivo, como hace respecto a otros, en primer lugar su inadmisibilidad y con carácter subsidiario su desestimación.

    Por lo que hace a la inadmisibilidad sostiene que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 93.2.b), por el motivo del art. 88.1.c) «debe fundarse necesariamente en la infracción de normas de carácter procesal, y no lo son, rotundamente, los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , ni el artículo 14 del Reglamento de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 264/1995» , reconociendo que sí lo son los artículos 20.a ) y 75 LJCA , y que a su infracción debe limitarse el motivo, si bien no cabe acumular en él infracciones propias de dos motivos diferentes, como son los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA , citando al efecto con transcripción selectiva de un cierto contenido de la misma, la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2005 .

    Y por lo que se refiere a la desestimación, alegada con carácter subsidiario, razona lo siguiente:

  5. En relación a la infracción del art. 20.a) LJCA cuyo contenidos reproduce, que «En el proceso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia recurrida en casación no hay ningún recurso contencioso administrativo interpuesto por la propia Administración de la Generalitat, y desde luego no ostenta tal naturaleza, sin que sean necesarias más consideraciones, la aportación por dicha Administración demandada del informe de la Dirección General de Personal» .

  6. Que el art. 75 LJCA regula el allanamiento de los demandaos, y que en este proceso ambas partes han pedido la desestimación de la demanda y confirmación de la resolución recurrida.

  7. Que ninguna de las actuaciones regidas por los arts. 102 y 103 de l Ley 30/1992 se ha producido en este caso en el que «Nos encontramos ante la revisión jurisdiccional de una actuación administrativa, en la que además la Administración demandada se ha limitado a defender la legalidad del acto impugnado» .

  8. Que «el motivo debe ser desestimado porque lo cierto es que, una vez más, lo que denuncia la recurrente con este quinto motivo es de nuevo la admisión del informe de la Dirección General de Personal aportado por la Administración demandada como prueba documental, pero la admisibilidad de dicho informe y su consideración por el tribunal de instancia ya fue declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 , y constituye cosa juzgada» .

VIGÉSIMOSEGUNDO

A la vista de las tesis contrapuestas respecto al motivo quinto se impone la declaración de inadmisibilidad del mismo alegada por la correcurrida Doña Covadonga , conforme a lo dispuesto en el art. 95.1 en relación con el 95.2 LJCA .

Nuestra jurisprudencia ha proclamado de modo reiterado que no cabe acumular bajo el marco de un mismo motivo pretendidas infracciones de normas, que en su caso, deben canalizarse en el recurso de casación al amparo de motivos diferentes (por todas STS de 5 de noviembre de 2014 -Rec. cas. 3019/2013 - F.D. Quinto). El motivo que analizamos incurre en la veda de tal acumulación, al aducir bajo el amparo del art. 88.1.c) infracciones de normas procesales (la del art. 88.1.c ) y 75 LJCA ) y normas que nada tiene que ver con las rectoras del proceso: arts. 102 , 103 de la Ley 30/1992 y 14 del RD 264/1995 .

Es claro en cualquier caso que la alegada infracción de los preceptos no procesales referidas nada tiene que ver con el motivo legal de casación del art. 88.1.c), bajo cuyo amparo se aduce tal infracción.

Y en cuanto a la pretendida infracción de los dos preceptos procesales referidos la argumentación con la que se sostiene nada tiene que ver con los mismos desde el momento en que, ni en el proceso la Administración demandada está interponiendo ningún recurso contra un acto de la Administración, sino que está defendiéndose frente a la impugnación de un acto propio, con lo que mal puede haber infracción del art. 20.1) LJCA , ni se ha producido allanamiento alguno, que es lo que el art. 75.1 LJCA regula, sino que, por el contrario, está oponiéndose al recurso.

En realidad, hasta donde puede entenderse el planteamiento de la recurrente respecto de la vulneración del art. 75 LJCA , su pretendida vulneración se habría producido por no haberse allanado el recurso; pero nada hay en el precepto referido que regule ninguna obligación de allanarse, que, en su caso, pudiera haber sido incumplida.

VIGESIMOTERCERO

El desarrollo argumental del motivo Sexto, cuyo enunciado consta en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, es de una gran extensión y complejidad, y puede sintetizarse, para su exposición aquí, en tres partes: A) La primera consiste en la argumentación concerniente a la vulneración de los arts. 9.3 , 14 , 23 y 103 CE ; B) la segunda alude a la vulneración de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y los arts. 5 , 6 , 9 , 62 y Anexo IV del Real Decreto 276/2007 ; y C) la tercera se refiere al cuestionamiento de las concretas puntuaciones establecidas en la Sentencia recurrida.

  1. Respecto a las vulneraciones de los art. 9.3 , 14 , 23 y 103 CE sostiene, en lo esencial, que se han producido, porque la Sentencia «ha permitido que una aspirante, la codemandada Sra. Covadonga , acceda a la función pública con preferencia a otra aspirante con mayor puntuación, la Sra. Josefina , en virtud de un documento/informe elaborado por un órgano que carece de competencia para ello] que modifica la puntuación otorgada por el tribunal de selección y que además revisa actos firmes en vía administrativa sin seguir el procedimiento legalmente establecido» , con base en cuyo informe se minoran injustificadamente los «6,9600 puntos que le fueron otorgados por el órgano calificador del proceso selectivo» , y «Por el contrarío, dicho informe no se le aplica a la codemandada obvia Sra. Covadonga para minorar su puntuación, a pesar de que según ese mismo informe su puntuación es inferior a la que finalmente le considera la Sentencia dictada en la instancia»

    Tras reproducir el párrafo primero del Fundamento Tercero de la Sentencia recurrida, se aduce frente al razonamiento de la Sentencia que «el que no se le pueda incrementar a la codemandada la puntuación final de 6,6350, dada la desestimación del recurso de casación interpuesto por la misma, no quiere decir que no se le pueda minorar dicha puntuación » ; y que «la Sentencia no se pronuncia sobre la minoración de la puntuación de la codemandada Sr. Covadonga solicitada por la recurrente en su escrito de alegaciones, e incluso obviando que en el informe de la Dirección General de Personal la nota que le correspondería seda de 6,2350 o en el mejor de los casos de 6,4350 a la vista de las dos baremaciones alternativas planteadas en dicho informe» , mientras que sí tiene en cuenta el citado informe para minorar en 1'04 puntos la puntuación de la recurrente, de 6'96 puntos otorgados por el Tribunal Calificador a 5,92 fijados en la sentencia.

  2. La argumentación referente a la vulneración de preceptos de la Ley Orgánica 2/2006 y del RD 276/2007 puede sintetizarse en el sentido de que son los órganos establecidos en el citado Reglamento los únicos competentes para la valoración de los méritos de los aspirantes (art. 5 y 6 ) y las normas establecidas en las convocatorias las rectoras del proceso selectivo (art. 9), y los baremos (art. 62) deben acomodarse a dicho Reglamento, afirmando que la Sentencia ha permitido «que un órgano carente de habilitación de potestad, prepare a conveniencia un documento erróneo al que seguirá por completo, sirviéndole para adoptar su fallo»; que «tiene en cuenta para razonar su fallo el informe del Director General de Personal que ha sido confeccionado al margen de la convocatoria y, hay que decirlo, contra los palmarios términos de ésta, una vez iniciado ya el proceso contencioso» ; y que «La Sentencia le minora a la recurrente, Sra. Josefina , 1,04 puntos de la puntuación final (6,96000 puntos) que le otorgó el tribunal calificador, fijándola ahora en 5,9200 puntos» , transcribiendo respecto a esta minoración los contenidos del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, en los que se razona tal minoración.

  3. La argumentación directamente referida a las puntuaciones, la más compleja, comienza por afirmar que «la puntuación de 6,6350 puntos que reclamaba para [...] la recurrente en su demanda, tras postular que en la fase de concurso se otorgaran 1,5875 puntos a sus méritos, lo fue atendiendo a la puntuación final otorgada por el tribunal calificador (7,0800 puntos) y una vez ajustada la puntuación de los méritos que indebidamente y por error le habla reconocido el tribunal calificador (2,7000), al computarle 8 años de experiencia docente previa cuando en realidad, y según consta en el certificado apodado por la codemandada, sólo tenía prestados 7 meses de servicios (folio 533 de la ampliación del expediente)» ; y que « esa puntuación reclamada para la codemandada lo fue antes de que, denunciado en la demanda el referido error en la puntuación que le fue otorgada por una experiencia docente que no tenía, de forma sorpresiva y al margen de todo procedimiento se confeccionara ad boa por el Director General de Personal el tan nombrado informe de rebaremación modificando a la baja las puntuaciones otorgadas por el tribunal de la selección, sobre todo las de la recurrente, cuando el propio Director General de Personal confirmó hasta en tres ocasiones las puntuaciones otorgadas por dicho tribunal calificador. La última de ellas al resolver el recurso de Alzada origen del procedimiento contencioso- administrativo»

    A continuación se afirma que «la minoración de los méritos de la recurrente se produce fundamentalmente en los apartados 2.5 y 3.1 de la baremación (Anexo 1 de la convocatoria), bases que resultan infringidas» , por los motivos que pasa a exponer. Tal exposición la articula en dos apartados ulteriores (1 y 2) respectivamente referidos a los méritos de los apartados 2.5 y 3.1 del baremo.

    El primero de dichos apartados se refiere al apartado 2.5 del baremo (formación permanente), transcribe lo que en referencia dicho apartado dice la Sentencia, a la que imputa reproducir lo contenido al respecto en el informe cuestionado, y se centra la impugnación en:

    1. la alusión en la Sentencia a los «Cursos de Formación Permanente y Perfeccionamiento superados » , cuando la base 2.5 del Anexo de la convocatoria no dice eso, sino «por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado» . La recurrente, en síntesis, sostiene que el adjetivo superado solo se refiere a los cursos de "perfeccionamiento" , y no a los de "formación permanente" , y que la Sentencia crea «la falsa impresión de que los cursos de formación y los cursos de día perfeccionamiento son la misma cosa, de manera que es necesario llevar a cabo siempre un examen o prueba de superación para que puedan ser es valorados los cursos de formación permanente, de igual modo que los cursos de perfeccionamiento» , interpretación que la recurrente estima que « además de implicar la modificación de los términos de la Convocatoria se compagina mal con el resto de la base que no se ajusta a este criterio irregular»

    2. la aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la nota segunda del Anexo de las Bases la Convocatoria, argumentado en síntesis, que el título de Profesor de Danza, alegado para el ingreso, fue expedido el 28 de febrero de 1979 (doc. 51 del expediente); siendo posteriores a dicha fecha todos los méritos alegados por los apartados 2.5 y 3.1, y le deben ser puntuados «como así se hizo por el tribunal calificador en estricta aplicación de las Bases de la convocatoria»; y que «no seria lógico y vulneraría el principio de un igualdad, que a las aspirantes seleccionadas (Dª Celestina , Dª Africa y Dª Ricardo ) se les puntúen los meritos realizados con posterioridad a la obtención del Titulo Profesional de Danza, y que a la recurrente no se le puntúen esos mismos meritos realizados también con posterioridad a la obtención del Título Profesional de Danza (obtenido en 1978), pues ello seria hacer de peor condición a quien por haber obtenido una segunda titulación superior muchos años después -Grado Superior de Danza en la Especialidad de Pedagogía de Danza (obtenido en junio de 2006)-, no se e puntúen los méritos realizados antes de la obtención de este segundo titulo superior, pero que sin embargo fueron realizados después de obtener el primer titulo obtenido, al igual que las restantes aspirantes seleccionadas, que es uno de los exigidos para el acceso al Cuerpo al que opta y equivalente a efectos de docencia a los títulos superiores»

    3. Se pasa después a impugnar cada uno de los motivos específicos de exclusión expuestos en la Sentencia a cada uno de los concretos méritos alegados en los siguientes términos:

    - Respecto al referido al curso extra académico de "Danza Académica y Composición Coreográfica Contemporánea" de 30 horas de duración, se afirma que el argumento según el cual dicho curso se incluye en la Programación Anual del Centro es incomprensible y carente de toda apoyatura normativa; y en cuanto al de que el certificado no ha sido expedido por la autoridad administrativa competente, «además de que esto sería subsanable, conforme la vigente doctrina jurisprudencial, lo cierto es que el certificado aportado por la recurrente ha sido expedido por la Secretaria Académica y del Consejo Escolar del Conservatorio Superior de Valencia y autorizado con la firma de la Directora del Centro, constando todos los datos según impone el último párrafo de la base 2.5. de la convocatoria, que de esta forma resulta vulnerada por la Sentencia» .

    - Respecto de los de "Asistencia al Congreso Internacional de Danza y Medicina" de 21 horas de duración, convocado por la Universidad de Alcalá de Henares, y al "Taller de Creación Coreográfica" , convocado por la Universidad Politécnica de Valencia, se impugnan, por una parte, la interpretación de la base, en cuya interpretación se rechaza como valorable la mera asistencia, y que debe ser necesario un examen o prueba de superación; y por otra, la de que taller no se un curso, afirmando en cuanto a éste que se trata de «una actividad reconocida por la Universidad, relacionada con los aspectos científicos y didácticos de la especialidad a que se opta, siendo pues una actividad de formación perfectamente valorable, cuya regular certificación ha sido emitida por el órgano o autoridad competente de la universidad, la Directora del Centro de Formación Postgrado de la Universidad Politécnica de Valencia, y las dos Directoras del Curso».

    - Respecto al mérito por el Curso de "Preparació Grau Superior ", de 50 horas, cuya valoración se rechazó, porque la certificación aportada solo justifica la asistencia, se afirma que «la propia Convocatoria de esta actividad señala que el curso, ni depende de la celebración de ningún examen posterior, ni guarda relación con el citado examen, cuya convocatoria es ajena al Curso. Se trata de un curso de formación permanente puro que debe ser valorado, como lo hizo a Comisión de Valoración del proceso selectivo».

    - Finalmente, respecto al mérito del "Certificado de Lingüística Valencia y la seua Didàctica del Pla de Formació Lingüístico Técnica en Valencià, Nivell I" , de 85 horas de duración, frente al motivo de exclusión de tal mérito expuesto en la Sentencia, y con referencia a lo dispuesto en las bases 2.1.2, c) y 7.1.2 y al Anexo X se afirma lo siguiente: «Con independencia de que el conocimiento del nivel de valenciano exigible para la admisión al proceso selectivo pueda hacerse en los medios arriba expresados, y no únicamente con la acreditación del nivel superior al anterior, según afirma erróneamente la Sentencia, ha de recordarse que la base de la Convocatoria arriba mencionada inicialmente, únicamente exigía el conocimiento en valenciano, acreditable incluso con certificado de haber aprobado la asignatura de valenciano en los cursos escolares de bachillerato. La parte demandante acreditó su conocimiento mediante certificación oficial expedido por la Junta Calificadora de Conocimiento de Valenciano que mostraba el conocimiento de Grado Medio (séptimo documento admitido en el Anexo X).

    El curso alegado no tiene nada que ver con lo anterior, puesto que es un curso de formación en toda regla y separado de cualquier examen posterior. Debe admitirse porque se ajusta de conformidad a la base 2.5 del Anexo 1 de la convocatoria en cuanto supone la participación y superación en un curso de perfeccionamiento relacionado con aspectos didácticos de la especialidad a la que se opta en la enseñanza en valenciano. La Administración así o entendió hasta en tres resoluciones consecutivas antes de elaborar el informe de rebaremación».

    A lo que añade que «incluso si se plantease algún reparo, lo cual no se entendería, el seguimiento de este curso de 85 horas y la declaración de superación seria incardinable en la base 3.1, como participación en proyecto de formación convocado por la Consejería de Educación» .

    El segundo de los apartados (2) referidos al cuestionamiento de las puntuaciones, el alusivo a las del apartado 3.1. (Participación en grupos de trabajo, seminarios y proyectos educativos), impugna la argumentación de la sentencia, afirmando lo siguiente:

    Como ya hemos señalado anteriormente no es lo mismo título exigido, que titulo alegado para el ingreso. El título exigido para ingresar en el Cuerpo (Profesora de la Especialidad de Danza) lo obtuvo la recurrente en el curso 1977-1978 (doc. 51 del expte. Admtivo.). Por tanto todos los méritos alegados por la recurrente son posteriores a dicha fecha y deben ser todos ellos puntuados, al igual que se hizo con el resto de la rece aspirantes seleccionadas. Al no puntuarlos la Sentencia recurrida infringe la base 3.1 del Baremo del Anexo I de la convocatoria

    Como resultado de las rectificaciones que opone a las puntuaciones reconocidas en la sentencia, en la que se fijaba como puntuación procedente de la fase de concurso la de 7'3 puntos, la recurrente reclama la de 9'40 puntos, lo que, aplicados los porcentajes del 60 y 40%, aplicables según las bases, respectivamente, a la puntuaciones de las fases de oposición y de concurso, conduce a afirmar frente a la puntuación de 2,92 puntos fijada por la sentencia para la fase de concurso, la de 3,76 puntos, y una puntuación final de 6'76 puntos «superior por tanto a los 6,0000 puntos que son los que realmente debería obtener la aspirante seleccionada al carecer de los méritos alegados según lo expuesto en nuestro escrito de alegaciones de 12/06/2012; y en cualquier caso superior también a los obtenidos por Dª Covadonga incluso en el mejor de los supuestos contemplados en el informe de rebaremación del Director General de Personal que es de 6,4350 puntos» .

VIGESIMOCUARTO

La Generalidad Valenciana, en su oposición al motivo Sexto alega, en lo esencial lo que sigue:

  1. Que frente a la «vulneración de los preceptos de igualdad, merito y capacidad que entiende vulnerados, debemos decir que pretende todo lo contrario» ; y lo que pretende la recurrente es que el error que «proclama en los aspirantes seleccionados, y que imputa al tribunal de selección, no de lugar a la revisión de su nota. Que solo se revise las de los aprobados pero no la suya» .

  2. Que la recurrente «Insiste en mantener que el informe de la Dirección General está emitido por órgano que carece de competencias pero, eso ya ha sido discutido, máxime cuando se quiere negar su existencia porque no le interesa su resultado» .

  3. Que «El valor de ese informe aportado por esta parte no fue nunca cuestionado. No se discutió su validez solo se discutió si podía presentarse o no, pretendiendo el actor que no sea tenido en cuanta lo que dice la Conselleria en este aspecto sobre la baremación efectuada por el tribunal de selección frente a la demandante»

  4. Que la recurrente «Así insiste en que a Covadonga no se le ha rebajado la puntuación inicial, a pesar de que se consideró que debía ser rebajada pero no es cierto pues incurre la parte recurrente en un error .A saber, la Sentencia lo que viene a decir es que incluso valorando e a Covadonga con 6.6350 puntos o un poco menos inferior, resulta tener mayor puntuación que la demandante. Y es aquí donde hay que insistir y ello porque a la demandante también se le baremó mal. También se el dio mas puntuación».

  5. «que el informe que se acompaña a la contestación a la demanda evidencia los errores producidos en todos los aspirantes seleccionados como también a la demandante (que está intentado solo cuestionar las puntuaciones del resto pero no las suyas)» .

  6. «que nuevamente en este motivo cuestiona la prueba, la valoración hecha por el tribunal de instancia a raíz de la documental incorporada a autos. Y dicha valoración de la prueba está prohibida, no cabe revisar los hechos probados solo en su caso incorporar hechos que no e tuvieron en cuenta, pero no puede ser revisada la prueba de autos, como está haciendo el recurrente» .

VIGESIMOQUINTO

La oposición de Doña Covadonga al Sexto motivo reitera la técnica de alegar su inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación. En cuando a la primera se aduce una doble causa de inadmisibilidad:

  1. Que «ninguna de las normas estatales que se invocan como infringidas fueron oportunamente invocadas por la actora recurrente en su escrito de demanda, ni en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2012, ni en su escrito de conclusiones, ni tampoco son consideradas por la sentencia recurrida del tribunal de instancia».

  2. Que «lo que concretamente impugna la parte recurrente [...] son las puntuaciones de los méritos de doña Josefina , en dos concretos apartados del baremo, que fija la sentencia recurrida, por su supuesta infracción de las bases de la convocatoria del proceso selectivo, apartándose con ello la recurrente de los términos de las infracciones anunciadas en el escrito de preparación del recurso de casación y sobre las que se formuló el juicio de relevancia»

  3. Que «En el escrito de preparación fue parca la justificación de la relevancia en el fallo de la sentencia recurrida de la infracción de las normas estatales, limitándose a señalar que «la exposición pormenorizada de los anteriores puntos justifica en cada uno de los casos que las citadas normas reúnen tal condición y que su vulneración, por inaplicación o aplicación errónea, ha sido determinante del fallo». Pero al mencionar como normas estatales infringidas los artículos 9.3 , 14 , 23 y 103 de la Constitución la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, y los artículos 5 , 6 , 9 , 62 y Anexo IV del Real Decreto 276/2007 , no se explicitaba que la relevancia de la infracción de estas normas tuviese solo que ver con la supuesta vulneración de dos concretos apartados del baremo de la convocatoria del proceso selectivo, por discrepancias en su interpretación y en la apreciación de los méritos acreditados. En el escrito de interposición del recurso la argumentación de la infracción de los apartados del baremo por la sentencia recurrida está incluso absolutamente desvinculada de la justificación argumental de la infracción de las referidas normas legales; es una argumentación genérica que no alega infracciones concretas» , citando en apoyo de su planteamiento, con transcripción selectiva de contenido, un Auto de 5 de marzo de 2009.

    Respecto de la desestimación se afirma en lo esencial lo siguiente:

  4. que en cuanto a la denuncia de la vulneración de los artículos 9.3 , 14 , 23 y 103 CE , lo que se hace es la denuncia de la admisión del informe de la Dirección general de Consellería de Educación aportado por la Administración como prueba, sosteniendo en contra de tal planteamiento que «la admisibilidad de dicho informe y su consideración por el tribunal de instancia ya fue declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 , y constituye cosa juzgada» ; y que «dicho informe ha constituido un documento probatorio más, en base al cual, así como en base a las alegaciones de las partes y a toda la prueba practicada, el tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, ha alcanzado la conclusión de que la aspirante recurrente, doña Josefina , obtiene «un resultado final de 5,92 puntos, inferior, por tanto, a los 6,96 obtenidos por Dª. Covadonga -incluso inferior a la puntuación de 6,6350 puntos que reclama para ella la recurrente en su demanda, tras postular que en la fase de concurso se otorgaran 1,5875 puntos a sus méritos-, lo que conlleva necesariamente la desestimación de su recurso» .

  5. que «No es cierta la insistente afirmación de la recurrente de que la sentencia recurrida se basa para resolver, siguiéndolo por completo, en el informe de la Dirección General de Personal aportado por la Administración demandada» .

  6. que en el Fundamento de Derecho Tercera de la Sentencia «el tribunal realiza el examen de la puntuación otorgada por el órgano calificador y de las puntuaciones y alegaciones pretendidas y formuladas por la parte actora, por esta parte codemandada y por la Administración demandada, avalada ésta por el informe de la Dirección General de Personal, y en base a ello el tribunal de instancia realiza su propio razonamiento fijando la puntuación que correspondería en cada apartado de acuerdo con el baremo»

  7. que «con la puntuación a la que tiene derecho (5,92 puntos), no puede alcanzar la puntuación de mi mandante doña Covadonga , toma como referencia la puntuación que a recurrente reclama en su demanda para esta codemandada, esto es, 6,6350 puntos» ; y que «Si la actora en su demanda reconoció a esta codemandada esta puntuación no se comprende ahora, y no es admisible como motivo de casación, que pretenda defender la posibilidad de una puntuación inferior, máxime cuando la propia recurrente reconoce que también con el informe de la Dirección General de Personal la puntuación de mi mandante doña Covadonga es siempre y en todo caso superior a la de la recurrente doña Josefina »

  8. que no se vulneran los artículos 5 , 6 , 9 , 62 y Anexo IV del Real decreto 276/2007 , pues la sentencia se dicta «sin perjuicio de la discrecionalidad técnica del órgano de selección, en el ejercicio de la función jurisdiccional de control de la legalidad de la actuación administrativa ( articulo 106.1 de la Constitución ), concretamente sobre la actuación de resolución del proceso selectivo y para controlar que dicha resolución se ha producido conforme a Derecho ( artículo 103.2 de la Constitución ), respetando las bases de la convocatoria» , refiriéndose genéricamente a la jurisprudencia sobre posible revisión jurisdiccional de la aplicación de los baremos de méritos de las convocatorias.

  9. Que «no puede prosperar en cuanto al fondo el planteamiento de la recurrente contra la puntuación en los apartados 2.5 y 3.1 del baremo que le señala la sentencia recurrida» , sosteniendo la correcta aplicación de «aplicar la nota segunda del anexo de las bases de la convocatoria, donde se establece que «no podrán considerarse a efectos de valoración, los méritos indicados en los apartados 2.5 y 3.1 que hayan sido realizados con anterioridad a la obtención del título para su ingreso en el Cuerpo»» ; y que «de la valoración del apartado 2.5 del baremo de losque [la recurrente] discrepa, puesto que no se basa realmente en infracciones normativas, sino en discrepancias en la apreciación de los hechos, excluidas de la casación» , aludiendo a «La jurisprudencia de esta Sala establece que las cuestiones de prueba, incluida su valoración, pertenecen a la instancia» , con cita y trasncripción selectiva de contenidos de las sentencias de 1 de Julio de 2005 y 10 de noviembre de 2011 .

VIGÉSIMOSEXTO

Expuestas las tesis enfrentadas respecto al motivo sexto, la primera cuestión a decidir es la inadmisibilidad alegada por la codemandada Doña Covadonga .

Tal inadmisibilidad no puede aceptarse.

No es cierto que las normas alegadas en el motivo como infringidas no hayan sido alegadas por la recurrente en su demanda y posteriores escritos de instancia, ni tenidos en cuenta en la sentencia, salvo las referidas al Real Decreto 276/2007 y Ley Orgánica 2/2006, que en realidad, y según se razonará después, tienen un papel muy secundario en la fundamentación del motivo; por lo que, aún prescindiendo de la aplicación de dichas normas, el motivo conserva lo esencial de su motivación.

Los arts. 9.3 , 14 , 23.2 y 106.3 CE se invocan precisamente como fundamento de la pretensión en el Fundamento II de demanda y los apartados 2.5 y 3.1 del baremo de la convocatoria, que son la clave normativa de todo el fundamento de la sentencia, en la rectificación de la puntuación de la demandante.

Y en cuanto a la separación del escrito de interposición respecto del de preparación del recurso de casación, y falta de juicio de relevancia, no es aceptable que ni la primera se haya producido, ni falte el segundo. El escrito de interposición guarda absolutamente coherencia con el de preparación, si bien lógicamente desarrolla extensamente lo que en el segundo simplemente se enuncia.

Y respecto del juicio de relevancia, el planteamiento del escrito de preparación resulta suficiente para satisfacer en este caso la finalidad de la exigencia al respecto de art. 86.4 LJCA , exigencia que no puede llevase al extremo pretendido por la recurrida.

VIGESIMOSEPTIMO

Antes de entrar en el planteamiento de fondo del motivo, deben hacerse unas consideraciones previas, obligadas por la necesaria coordinación de la actual Sentencia con la del precedente recurso de casación, que fija unos criterios respecto a la necesaria consideración del informe de la Dirección General de Personal, acompañado por la Administración demandada en la contestación, y sobre la posibilidad de que en la defensa contra la impugnación de las resoluciones recurridas por la demandante puedan revisarse, no solo las puntuaciones de las codemandadas, sino también las de la demandante.

Ambos criterios nos vinculan en el momento actual: lo contrario supondría desconocer la eficacia de una sentencia firme.

En todo caso, respecto a la obligación de tomar en consideración el referido informe, debe precisarse que, nuestra precedente sentencia no se pronunció sobre el valor que deba atribuírsele, sino exclusivamente sobre su necesaria toma en consideración. Y esa toma en consideración debe partir del análisis de fondo de su eventual valor probatorio para la corrección de las puntuaciones que el órgano de calificación había reconocido a la demandante, lo que es perfectamente compatible con el mandato de nuestra precedente sentencia.

Al respecto debe indicarse que el contenido de dicho informe no supone un dictamen sobre una materia de tipo técnico, que entrañe valoraciones en función de criterios técnicos, no jurídicos, que es lo propio de una prueba pericial, sino que es expresión de una pretendida aplicación de la regulación contenida en el baremo del Anexo de la convocatoria, lo que constituye un ejercicio puramente jurídico, impropio de una auténtica prueba pericial.

Tal actuación jurídica de un órgano de la Administración, precisamente del que con arreglo a la regulación aplicable conoció en vía administrativa del recuso de alzada de la recurrente, (y que, como fundamento de su desestimación arguyó que -Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución desestimatoria del recurso FF 80, 81 del expediente- «la Dirección General de Personal actúa como órgano revisor de las baremaciones y calificaciones otorgadas por los Tribunales, pero no puede arrogarse funciones sustitutorias de las mismas, que son los competentes para baremar y los únicos que gozan de discrecionalidad técnica» ) no resulta válida en cuanto actuación jurídica, pues en tal aspecto supone tanto como una revisión de una actuación administrativa previa de evaluación, llevada a cabo al margen de los medios de revisión previstos en los arts. 102 y 103 Ley 30/1992 .

La consecuencia es que la única vía de admisión en el proceso de tal informe es como prueba pericial; pero por su contenido carece de ese posible significado. De este modo la consideración del informe, a que obliga nuestra precedente sentencia, conduce a su descalificación como posible base de la fundamentación de la sentencia recurrida.

Pero al propio tiempo ha de afirmarse que dicha Sentencia da respuesta, no sólo a la contención de la Administración, ni a la demanda de la recurrente, sino también a la oposición a ella de la recurrida Doña Covadonga , que no funda su oposición en el referido informe, sino que cuestiona los méritos de la demandante directamente con arreglo a las bases de la convocatoria, impugnación que nuestra precedente sentencia consideró jurídicamente posible y que en ese aspecto nos vincula a la hora de pronunciar la actual sentencia.

Debe añadirse en este lugar de consideraciones previas que de los tres grupos de preceptos que se alegan como infringidos, el de los arts. 9.3 , 14.2 , 23.2 y 103 CE solo puede tener soporte sobre la base de que las puntuaciones de la recurrente deban ser, como sostiene, superiores a las de Dña. Covadonga ; por lo que la clave del motivo debe situarse en el juicio sobre esas puntuaciones y sobre la relación entre una y otra opositoras. Por ello, si no llega a desvirtuarse que las de la recurrente deban superar a las de la codemandada, a parte de la desestimación de la infracción de las bases, cae por la suya la de los preceptos constitucionales.

Y en cuanto a la infracción de los preceptos del Real Decreto 276/2007 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley Orgánica 2/2006 , debe en todo caso rechazarse, pues una cosa es la función de los órganos de evaluación, y otra el posible control jurisdiccional de la actuación de estos y de la correcta aplicación por ellos de la normativa aplicable, que es puro ejercicio de la función jurisdiccional, que en modo alguno vulnera los preceptos referidos.

El análisis del motivo, pues, debe centrarse al de las puntuaciones, análisis a desarrollar en los fundamentos siguientes.

VIGESIMOCTAVO

Debemos entrar ya propiamente en el examen de la revisión de las puntuaciones contenidas en el Fundamento Tercero de la Sentencia, impugnadas en el motivo que analizamos, y que se contraen a los méritos de los apartados 2.5 y 3.1 del baremo del Anexo I de la Convocatoria.

Al efecto la primera cuestión a analizar es la referente a la aplicación de lo dispuesto en la nota segunda del Anexo de las Bases de la Convocatoria, que la Sentencia transcribe. Y al respecto debe aceptarse el planteamiento del motivo, pues todos los méritos alegados por el apartado 2.5 son posteriores a la obtención del título de Profesora de Danza Especialidad Ballet, que fue el alegado y aceptado para participar en el concurso-oposición, según puede comprobarse de las fechas de dicho título, 28 de febrero de 1979, y las de los correspondientes certificados acreditativos de los méritos alegados, todos ellos posteriores, obrantes en los folios 51 a 63 del Expediente.

La Sentencia resulta en ese punto incluso deficientemente justificada y contradictoria. Lo primero porque se limita a afirmar de modo apodíctico que «la totalidad de los méritos alegados por la recurrente en ese apartado son anteriores a la fecha de obtención del título alegado para su ingreso en la función pública (junio de 2006)» sin tener en cuenta que el título alegado fue el que antes hemos indicado, y que su fecha es la que ya se ha indicado antes.

Y contradictoria, porque afirmada la terminante exclusión referida, admite, no obstante, la puntuación de los dos cursos que indica, que guardan con el título alegado la misma relación temporal que los excluidos. Y además valora cada uno de los dos cursos admitidos, uno de ellos de 20 horas y otro de 30 horas, con 0'20 puntos, y así una puntuación de 0'40 puntos, que no se explica, ni con arreglo a las bases (pues con arreglo al apartado 2.5 del Anexo I la puntuación de 0'2000 puntos se fija para cursos o actividades puntuables de "duración no inferior a treinta horas" , con lo que sólo el segundo de los títulos referidos alcanza esa duración mínima, no el primero, de 20 horas), ni con arreglo a la autobaremación de la recurrente (f. 49 del Expediente).

El paso siguiente es el del análisis individualizado de los motivos de exclusión de la valoración de cada uno de los méritos.

Y salvo el referido al certificado de los cursos de Lingüística Valenciana y Didáctica del Plan de Formación Lingüístico Técnico en Valenciano, Nivel II, que se valoró en principio con 0'50 puntos, valoración que la sentencia excluyó, el resto de exclusiones no resulta conforme a las bases, siendo inaceptables las razones dadas en la sentencia para su exclusión.

Empezando por la exclusión del "Curso de Danza Académico y Composición Coreográfica Contemporánea" , el hecho de que se trate de «una actividad incluida en la programación anual del Centro» , no es razón que pueda reconducirse a ninguna previsión de las bases, previsión que, de existir, que no es el caso, la sentencia debiera haber indicado, lo que no hace. Y en cuanto a que «el certificado acompañado no es expedido por la autoridad competente» , no es razón atendible con arreglo a nuestra jurisprudencia, pues para que lo fuera debía haberse dado a la recurrente la oportunidad de subsanación prevista en el art. 71.1 Ley 30/1992 ; por lo que no cabe a las alturas de la sentencia, y dada esa omisión, prescindir de un mérito que el órgano de calificación había admitido.

En cuanto al mérito de Asistencia al Congreso Internacional de Danza y Medicina, la razón de exclusión indicada en la sentencia de «no se valora la "asistencia", sino la "superación"» no resulta conforme a lo dispuesto en el apartado 2.5 del Anexo. En primer lugar el concepto de superación empleado en dicho apartado no tiene porqué referirse a la aprobación de un examen, sino que dependerá en cada caso de lo que para la superación se exija en cada curso o actividad. Y sobre la base de que el órgano de calificación admitió el mérito que la sentencia excluye, para rectificar ese juicio de valoración debía aportarse una fundamentación convincente, evidenciadora de su disconformidad con las bases, no siéndolo la que se expresa en la sentencia. Pero en segundo lugar, y definitivo, el concepto de superación se refiere el apartado 2.5 del Anexo a "cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado" , y la asistencia a un congreso, como el que se analiza es incluible en ese apartado en su referencia a las "actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente o por las universidades" , respecto de cuyas actividades ese apartado 2.5 no hace alusión alguna al concepto de superación.

Las mismas consideraciones son aplicables para rechazar la exclusión contenida en la sentencia a la de la "Asistencia al Taller de Creación Coreográfica" , pues aunque no sea un curso de formación, el apartado 2.5, según se ha explicado, no se limita a cursos, sino que incluye actividades.

Idéntica consideración es aplicable al mérito "Preparación Grau Superior" , no siendo la razón expresada en la sentencia de que es «un curso dirigido a la preparación para la obtención de un título» , motivo reconducible a ninguna previsión del apartado 2.5.

Sí es aceptable en cambio la exclusión del mérito referible a Curso de Lingüística, pues, en efecto, no puede considerarse como tal mérito, al ser, como es, un requisito para acceder a la Convocatoria establecido en la base 2.1.2 de la Convocatoria, siendo el certificado aportado por la demandante para la acreditación del atribuido mérito la documentación establecida en las bases para acreditar tal requisito.

La conclusión de todo lo razonado es la de que de la puntuación inicial de 1'5 por el apartado 2.5 del Anexo solo son excluibles 0'5 puntos no los restantes, debiendo quedar reducida la puntuación, no a 0'40 puntos, como se hace en la sentencia, sino a 1 punto.

En cuanto a los méritos del apartado 3.1, la puntuación de 1'5 puntos inicialmente reconocidas a la demandante se reduce en la sentencia por la única razón de que «solo uno de los méritos es posterior a la fecha de obtención del título exigida para ingresar en el Cuerpo (junio 2006)» , razón de exclusión que antes hemos rechazado, remitiéndonos sobre el particular a lo antes dicho. Debe, pues, estimarse en este particular lo razonado en el motivo.

Ahora bien, llegados a este punto ha de observarse que, aunque sean estimables gran parte de los fundamentos de impugnación contenidos en el motivo que nos ocupa, no por ello puede prosperar este, pues para ello hubiera sido necesario que la puntuación correspondiente a la demandante superase a la de la codemandada Doña Covadonga , sin lo cual el rechazo de la pretensión de la demandante en la sentencia conserva su valor.

Al efecto, y haciendo los correspondientes cálculos, resulta que la puntuación de la recurrente en la fase de concurso sería, en función de lo antes razonado, de 8'9 puntos, en vez de la de 7'3 puntos que la sentencia le reconoce.

Y aplicando a ella el porcentaje del 40% daría una puntuación por la fase de concurso de 3'56, (y no de 2'92 reconocida en la tenencia). Y sumadas las puntuaciones de 3 puntos de la fase de oposición, no cuestionada por la recurrente, daría una puntuación total de 6,56 puntos, que, aunque superior a la de 5'92 reconocida en la sentencia, sigue siendo en todo caso inferior a la que la recurrente reconocía en su demanda que le correspondía a Doña Covadonga de 6'6350 puntos, puntuación que esta no puede desconocer, pretendiendo impugnar después de la demanda elementos de la puntuación de la demandada que antes no había impugnado.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del motivo.

No está de más en todo caso, advertir que, aunque a efectos puramente dialécticos, se aceptara la tardía impugnación de la puntuación de la demandada Doña Covadonga , aceptando la rebaja de esta, según se arguye en el motivo, a 6'2350 puntos o 6'450 puntos, inferior en tal caso a la que se ha razonado que corresponde a la recurrente, la hipotética anulación de la sentencia, con la consecuente necesidad de entrar a resolver el debate en los términos planteados, llevaría a la estimación de la impugnación por Doña Covadonga de la puntuación de la demandante en la fase de oposición, que la excluiría del concurso-oposición, por no haber alcanzado la puntuación de 5 necesaria para aprobar la oposición y pasar a la fase de concurso, puntuación que le fue incorrectamente reconocida.

En efecto, la alegación de la demandada del error matemático de cálculo al fijar la puntuación de la oposición, es totalmente acreditable por el Documento que obra al Folio 435 del expediente, según el cual las puntuaciones de las partes A, B.1, B.2 y B.3 de la demandante en la fase de oposición fueron de 7, 3'5, 3'5 y 4 puntos respectivamente. Y haciendo los cálculos correspondientes, según lo dispuesto en la base 8.2.1.1, la puntuación de la parte A sería de 2'8000 y de la parte B de 2'1999, lo que daría un total de 4'9999, y no de 5 puntos, necesaria según la base 8.2.1.1 para pasar a la fase de concurso.

Aunque la diferencia para alcanzar la puntuación de 5 sea sólo de una diezmilésima, tal diferencia, matemáticamente insignificante, es determinante de modo inevitable, dada la previsión de la Base 8.2.1.1, párrafo final, que obliga en el cálculo a una aproximación de hasta diezmilésimas por lo que no atender tal mínima diferencia, sería, pese a su dureza, infringir la base.

El hipotético éxito del motivo no podría por tanto alterar el resultado final de desestimación del recurso contencioso- administrativo; por lo que atendiendo al efecto útil de la casación proclamado para su posible éxito en nuestra jurisprudencia (por todas, STS de 31 de octubre de 2014 -Rec. cas. 3525/2013 - F.D. Sexto) el motivo debiera en todo caso, desestimarse.

VIGESIMONOVENO

El desarrollo argumental del motivo séptimo, cuyo enunciado, trascrito como todos los precedentes en el Fundamento Primero de esta Sentencia, aduce la infracción de jurisprudencia, indica como sentencias a las que la recurrida se opone las de este Tribunal de 25 de abril de 2011 (Rec. Cas. 2895/2011 ) y 16 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 1045/2008 ).

De la primera alude, con trascripción de un pasaje de la misma, a su Fundamento Tercero, y sobre esa base argumenta lo siguiente:

...hallándonos en un proceso de la misma materia que los de esta Jurisprudencia, la Sentencia cuyo recurso de Casación se interpone mediante el presente escrito, desoye el contenido de esa doctrina jurisprudencial, no presta atención alguna a la prueba presentada por la parte recurrente como tampoco a sus alegaciones. En esta prueba de la demandante se acredita que la demandada, Sra. Covadonga carece de la titulación alegada por ella y que prácticamente no debería haber alcanzado puntuación alguna en la fase de Concurso. Pero en lugar de llevar a cabo una ponderación global y conjunta de las cuestiones probadas en relación con el Baremo del proceso selectivo, la Sentencia acoge sin justificación y de forma unilateral el erróneo informe de la Administración demandada, incurriendo en infracción de la citada jurisprudencia aplicable

Entiende que tal infracción se evidencia en el tercer párrafo y en el último del Fundamento segundo de la Sentencia recurrida, que trascribe, concluyendo que «la Sentencia asume de forma acrítica y por completo el citado Informe de la Dirección General de Personal, reduciendo al mínimo el objeto del proceso. Aunque se haya impugnado en demanda la valoración de los méritos en un proceso selectivo, desarrollándose abundante prueba en juicio sobre la que nada se dice, de repente lo único que importa es la puntuación de la actora» .

TRIGÉSIMO

La Generalidad Valenciana se opone a este último motivo, alegando, en síntesis; y

  1. Que «en un proceso de concurrencia competitiva cuando se advierte de errores generales o que afectan a varios debe revisarse no solo el aspirante seleccionado sino que es necesario que sean todos los que tienen posibilidad de obtener plaza. En caso contrario, provocaría vulneración del principio de igualdad al no acceder todos los aspirantes a la función publica con igualdad de criterios respecto a los principios de merito y capacidad» .

  2. Que «la recurrente cuestionó la lista de aspirantes seleccionadas aduciendo un error en las puntuación de las seleccionadas pretendiendo en su demanda y así consta en su suplico que se declare en el derecho a figurar en el 2° puesto de la lista de aspirantes dentro de la citada convocatoria, declarando como puntuación la que expone en su demanda.», y que «Sin embargo, obra en autos informe de la Dirección General donde se advierte que existe un error pero que no solo afecta a las aspirantes seleccionadas sino también a la recurrente, donde el resultado seria el mismo»

  3. Que «la Sentencia ha llevado a un resultado, dicho en términos de defensa, de justicia que respeta preceptos legales e incluso constitucionales, al admitir el documento de la Dirección General que analiza los pormenores de la puntuación de cada uno de los aspirantes seleccionados y el de la demandante y concluye con un resultado que se asemeja considerablemente al que había no produciendo variación de orden entre ellos que pudiera suponer un perjuicio pero obviamente sin olvidar ni desconocer el informe de la Dirección General que advertí a de ciertos errores en la puntuación de todas las aspirantes incluida la demandante»

TRIGESIMOPRIMERO

La codemandada Doña Covadonga en su oposición al motivo séptima reitera la técnica de su oposición a los anteriores alegando su inadmisibilidad por la causa del art. Art. 93.2.1 LJCA y subsidiariamente su desestimación.

Por lo que hace a la alegada inadmisibilidad, se aduce que «no se aprecia qué relación tiene con dichas cuestiones la declaración jurisprudencial invocada por la recurrente, que además es una declaración de carácter muy general que no contiene un pronunciamiento judicial sobre una cuestión jurídica concreta que pueda considerarse estrictamente jurisprudencia. Más bien hace referencia a que en la adopción de un determinado criterio jurisprudencial (que se omite) el Tribunal Supremo ha querido garantizar el derecho de defensa, tanto en la actividad probatoria como en la formulación de alegaciones por las partes» ; y que la jurisprudencia invocada por la recurrente no cumple la exigencia de concreción precisa, según nuestra jurisprudencia, y que además falta un razonamiento crítico suficiente.

Y en cuanto a la desestimación, se dice que «la parte recurrente se limita a desacreditar, de forma general, inconcreta y gratuita, la apreciación de la prueba realizada por el tribunal de instancia, especialmente en relación, una vez más, con el informe de la Dirección General de Personal aportado por la Administración demandada» ; y que «El motivo no se basa realmente en la infracción de jurisprudencia aplicable al caso, sino que se limita a expresar en general la discrepancia de la recurrente sobre la apreciación de la prueba realizada por el tribunal de instancia, discrepancia que no puede acceder a la casación, y mucho menos en los términos genéricos en los que se plantea» .

TRIGESIMOSEGUNDO

Vistos los términos del debate respecto al último motivo, debe rechazarse en primer lugar la petición de inadmisibilidad.

La argumentación de la parte sobre la inadmisibilidad no se ajusta a la previsión del art. 93.2.b) LJCA , sino que mas bien consiste en un planteamiento propio de la desestimación, que postula con carácter subsidiario.

Tal desestimación es la respuesta procedente al motivo.

En primer lugar, para que la infracción de jurisprudencia fuese aceptable, sería precisa, no la reproducción descontextualizada de una determinada sentencia, como hace en el desarrollo del motivo, sino la previa determinación del caso decidido en la sentencia invocada, para, a partir de tal previsión, poder establecer la similitud del mismo con el actual, que permitiría, en su caso, la traslación al actual de la doctrina contenida en la sentencia precedente. Ello aparte de que sería precisa la cita de más de una sentencia con las mismas precisiones, lo que en el desarrollo del motivo no se cumple.

En todo caso es necesario advertir que las alegaciones y pruebas que la parte considera no valoradas en la apreciación probatoria de la Sentencia, se refieren a extremos que, eran procesalmente inadmisibles, por suponer una modificación del planteamiento de la demanda.

Sobre el particular debe advertirse de la diferencia entre la posición de la codemandada Doña Covadonga , al impugnar las puntuaciones de la demandante, y la de ésta, al pretender ampliar los motivos de impugnación alegados en demanda.

En cuanto a Doña Covadonga su legitimación para la impugnación referida nacía de su posibilidad de defensa frente a la demanda, pues antes de ella, al haber sido seleccionada en el concurso-oposición, carecía, en principio, de interés jurídicamente aceptable para poder impugnar las calificaciones de otro aspirante no seleccionada en él, respecto de la cual los posibles errores de puntuación no le afectaban.

El caso de la demandante era diferente, pues nada le impedía aducir en la demanda todos los posibles motivos de impugnación de la puntuación de la codemandada; por lo que no resulta procesalmente aceptable que motivos de impugnación no utilizados en demanda se aleguen en el proceso en escrito posterior, con aportación de documentación relativa a esa inaceptable ampliación. Tal ampliación resulta contraria a lo dispuesto en el art. 56.4 LJCA y el art. 400 LEC , de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la LJCA .

Por ello la falta de apreciación de las pruebas a que se refiere el motivo no resulta procesalmente objetable.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del motivo y por ende del recurso de casación.

TRIGESIMOTERCERO

La desestimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA exige la imposición de las costas del recurso a la recurrente, si bien haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo procede fijar el máximo de las costas impuestas a la recurrente en la suma de 3.000€, cuyo límite se dividirá entre las de las dos partes correcurrentes, a razón de un máximo de 1.500€ por las costas devengas por cada uno de ellos.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 2875/2013, interpuesto por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereita contra la sentencia de la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de julio de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 923/2008, con expresa imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico

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