STS, 31 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3525/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con Sede en Sevilla) de 25 de septiembre de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 869/2012.

Ha sido parte recurrida El Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, representado por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 25 de septiembre de 2013 en el recurso número 869/2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-ANDALUCÍA, representado por el Sr. Procurador DON RAFAEL CAMPOS VÁZQUEZ, frente a la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción de 25 de junio de 2012 por el que se suspenden los artículos 2.3 , 9.3 c ), 9.4 ., 9.5 , 11 , 14 , 22 , 25 , 29 , 33 y 34 del Reglamento Interno del Personal Funcionario de dicho Ayuntamiento, aprobado por el pleno municipal en 2003., que anulamos. Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite máximo de 600 euros

.

El Fundamento Primero de la Sentencia recurrida detalla el objeto del recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:

PRIMERO. Se debate en este proceso la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción de 25 de junio de 2012 por el que se suspenden los artículos 2.3 , 9.3 c ), 9.4 , 9.5 , 11 , 14 , 22 , 25 , 29 , 33 y 34 del Reglamento Interno del Personal Funcionario de dicho Ayuntamiento, aprobado por el pleno municipal en 2003.

El Fundamento segundo refiere las tesis opuestas de las partes en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Se alega en la demanda que la citada resolución infringe el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , al omitirse el trámite preceptivo para la elaboración de disposición de carácter general en el ámbito local, a pesar de que su alcance o extensión supone la dejación sin efecto de otra disposición de la citada naturaleza. Asimismo se indica que infringe el artículo 38.10 del Estatuto básico del empleado público, ante la falta de constancia de causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, se insiste en la desatención del citado precepto en lo relativo a la información que había de hacerse llegar a las organizaciones sindicales. Por último, son argumentos en los que igualmente se ampara la pretensión deducida, la falta de concreción del plazo de suspensión del reglamento interno, así como en la normativa que resulta aplicable tras la suspensión del mismo.

En sentido contrario, sostiene la Administración demandada que es la disposición suspendida un reglamento independiente, cuyo ámbito sólo afecta a un grupo concreto, los funcionarios del Ayuntamiento, y no a la generalidad de los ciudadanos, por lo que no precisa someterse al proceso de aprobación que señala la recurrente en su demanda. Del mismo modo, defiende la administración la plena adecuación de la Resolución impugnada ratificada por el Pleno el 30 de abril de 2013 a las previsiones contenidas en el artículo 38.10 del EBEP , hallándose la medida adoptada plenamente justificada y resultando la misma adecuada y de obligado cumplimiento ex lege (Real Decreto Ley 4/2012)

.

En los Fundamentos Tercero y Cuarto se contiene la argumentación expresiva de la razón de decidir.

En el tercero se comienza haciendo referencia a lo razonado en el Auto recaído en la pieza de medidas cautelares con transcripción de contenidos del mismo, que, en esencia, pueden sintetizarse en la afirmación de que el art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público se refiere a «la suspensión o modificación de cumplimiento de pactos o acuerdos ya firmados, pero no extender o alcanzar dicha posibilidad a cualesquiera otras disposiciones de naturaleza general» ; y la de que con arreglo al art. 52.2 de la Ley 30/1992 no es posible «que a través de un acto singular se pueda derogar o suspender la vigencia de una disposición de naturaleza general» .

A partir de ahí el Fundamento discurre en los siguientes términos:

Las conclusiones que se impone alcanzar tras el desarrollo proceso son las mismas que se apuntaban bajo el prisma de la apariencia de buen derecho que justificaba la adopción de aquella medida cautelar, pues la naturaleza de la disposición suspendida es general como reza en el capitulo 1, donde se constata que la extensión de la misma es de un claro alcance general respecto de las condiciones laborales de los funcionarios del Ayuntamiento demandado.

Lo anterior resulta palmario a partir de una sucinta lectura del indicado reglamento, pues es objeto de éste, el conjunto de las condiciones de trabajo y normas sociales de aquellas personas que prestan sus servicios en el Ayuntamiento, en régimen funcionarial, como identifica su propio ámbito funcional en el artículo 1 del reglamento. Por lo tanto, se regulan retribuciones, pero también el régimen de clasificación del personal, excedencias, permisos y licencias, jornada, horarios, descansos y vacaciones, condiciones sociales, jubilación, incapacidad, pensiones, salud y seguridad en el trabajo y asistencia sanitaria, faltas y sanciones y acción sindical.

Por otra parte aunque a diferencia de otros municipios que han suspendido la vigencia del reglamento en su integridad, el hoy demandado lo hace respecto a los preceptos con contenido económico con fundamento en el artículo 38.10 del EBEP y debido al Plan de Ajuste derivado de la alteración sustancial de circunstancias económicas para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público, lo que justificaría o motivaría la medida adoptada, se excede con evidencia la Administración demandada de las posibilidades de suspensión que ofrece la cláusula contenida en aquel artículo 38.10 del EBEP , al tratarse de un reglamento, que es elemento cuya posibilidad de suspensión no aparece contenida en dicho precepto que limita su alcance a pactos y acuerdos.

Por su parte el Fundamento Cuarto es del tenor siguiente:

CUARTO Por lo tanto, se hace preciso concluir que infringe en el anterior sentido el acuerdo impugnado la indicada previsión normativa, y la de carácter general ( artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local y 52 de la Ley 30/92 ), ya que la resolución impugnada es un acto singular dictado por el Alcalde y aunque ratificado a posteriori por el Pleno, deja sin efecto determinados artículos de una disposición general en contra de lo dispuesto en dichos preceptos y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Por tanto aunque exista motivación de índole económica y presupuestaria exigida por el Plan de Ajuste, el camino elegido no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, porque para dejar sin efecto una disposición general resulta necesario otra de igual rango que la modifique o derogue siguiendo el procedimiento legalmente establecido que incluye la publicación, debiendo por ello estimarse el recurso contencioso- administrativo contra aquél formulado, sin necesidad de entrar en el resto de los argumentos que se dan en fundamento de la demanda.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se anunció recurso de casación por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «tenga por presentado este escrito y por formalizado el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo , Sección Primera, de 25 de septiembre de 2013 , que estima el Recurso interpuesto por el Sindicato de Policías contra la Resolución de la Alcaldía, ratificada por el Pleno el 13 de junio de 2012, continuando el procedimiento en todos sus trámites y dictando sentencia por la que casando la sentencia recurrida, estime el recurso interpuesto y acuerde ajustada Derecho la Resolución impugnada por el Sindicato de Policías Municipales de España -Andalucía-».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 19 de febrero de 2014, concediéndose por diligencia de ordenación de 27 de febrero 2014 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 16 de abril de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «dicte Sentencia por la que se acuerde desestimar dicho Recurso de Casación de contrario, confirmando la Sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas a la parte recurrente».

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación lo interpone la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, de 25 de Septiembre de 2013, dictada en el Recurso nº 896/2012 de dicha Sala, que, como ya se indicó en el Antecedente Primero, estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Andalucía frente a la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción de 25 de junio de 2012, por el que se suspenden los artículos 2.3 , 9.3.c ), 9.4 , 9.5 , 11 , 14 , 22 , 25 , 29 , 33 y 34 del Reglamento Interno del Personal Funcionario de dicho Ayuntamiento, aprobado por el Pleno municipal en 2003, anulando dicha resolución.

El recurso se funda en tres motivos, los tres bajo la cobertura del art. 88.1.d) LJCA , en los que, en un enunciado sintético de partida, sin perjuicio de la exposición ulterior de su respectivo desarrollo argumental, se aduce en los primeros la infracción del art. 38.10 de la Ley 7/2007 , y en el tercero la aplicación indebida del art. 52.2 de la Ley 30/92 .

El Sindicato recurrido se opone al recurso en los términos que después se indicarán.

SEGUNDO

  1. - El desarrollo argumental del motivo primero es, en lo esencial, el siguiente:

    1. El motivo se inicia con la afirmación de que «La Sentencia infringe el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público porque en relación al "claro alcance general" respecto de las condiciones laborales de los funcionarios del Ayuntamiento en que se basa para declarar la nulidad de la Resolución de la Alcaldía y su ratificación por Pleno, obvia a naturaleza de dicho pacto, acordado con sus funcionarios, y aprobado por el Pleno de la Corporación Municipal en 2003» ; y la de que «Ciertamente dicho pacto o acuerdo se estableció con anterioridad a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en 2003, pero no por ello carece de la naturaleza propia de un acuerdo fruto de la negociación colectiva y dirigida a un colectivo concreto, los funcionarios del Ayuntamiento, con lo que estamos ante una norma de alcance distinto a la propia de una disposición de carácter general que se identifique con las establecidas en el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local , que es lo que equivocadamente hace la Sentencia que impugnamos, el Reglamento Interno con los llamados Reglamentos u Ordenanzas Locales» .

    2. Se dice a continuación que «En este caso, esta naturaleza de pacto se fundamenta en el artículo 31.1 EBEP que establece el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de las condiciones de trabajo, sometiendo dicha negociación colectiva en el artículo 33.1» , a lo que sigue la referencia a las diversas materias de negociación correspondientes a los Pactos y a los Acuerdos, para afirmar de seguido que «Es un argumento por lo demás incoherente concluir ese alcance general curiosamente con el siguiente razonamiento: porque en dicho Reglamento Interno , dice, "se regulan retribuciones, régimen de clasificación del personal, excedencias, permisos y licencias, jornada, horarios, descansos y vacaciones, condiciones sociales, jubilación, incapacidad, pensiones, salud y seguridad en el trabajo y asistencia sanitaria, faltas y sanciones y acción sindicales" cuando son estas cuestiones las propias de un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios conforme al EBEP , art°. 37» , transcribiendo después del art. 37.1 de la Ley 7/2007 así como el art. 32 de la Ley 9/1987 . De esas transcripciones deduce la consecuencia de que «la Sentencia aplica indebidamente el artículo 49 de a Ley de Bases de Régimen Local , Ley 7/85, establecido para los Reglamentos u Ordenanzas Locales porque los requisitos exigidos para la aprobación y modificación de las Ordenanzas no resulta aplicable a un pacto regulador de condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento» , transcribiendo dicho artículo.

    3. Se razona a continuación que «Por contra, consideramos de aplicación el artículo 33.1, del EBEP que somete la negociación a los principios de legalidad y cobertura presupuestaria, lo que supone que lo acordado en la negociación en materia de retribuciones está condicionado a lo que dispongan las normas legales aprobadas por el órgano legislativo», reproduciendo a continuación, (con constatable error en la cita, como si se tratase de apartados de ese artículo) como apartados 2 y 3, los que corresponden a esos mismos números del art. 38 de la misma Ley .

    4. Por último se alega la vulneración de jurisprudencia, refiriéndose en tal sentido a la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de noviembre de 1995, (dictada en el Recurso de Casación 7.104/1993 ) de la que transcribe sus Fundamento de Derecho Segundo.

  2. - El desarrollo argumental del motivo segundo es, en esencia el siguiente:

    1. Se inicia con la afirmación de «En su artículo 37 el EBEP dispone en relación con los Pactos y Acuerdos (lo que incluye el denominado Reglamento Interno de los funcionarios de Valencina de la Concepción) que sus efectos serán los previstos en el propio EBEP ( art. 38.7). Por tanto, la Sentencia infringe el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 que autoriza a la suspensión o modificación del acuerdo (Reglamento Interno) y que a su vez se plasma en la Disposición Adicional 2 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad» , transcribiendo dicha Disposición Adicional.

    2. Se dice a continuación que «En consecuencia, la decisión de suspender no es caprichosa ni arbitraria ni carece de cobertura legal, sino que se fundamenta en los Intereses generales» , aludiendo a la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 4/2012, de la que transcribe un pasaje, para afirmar tras ello que «Dichos intereses generales se concretan en la adopción de un Plan de Ajuste ( art° 7 del Real Decreto Ley 4/2012 ) por parte del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, suspendiendo el reglamento no en su integridad, como reconoce la Sentencia impugnada (y añadimos que por plazo muy determinado) como han hecho otros Ayuntamientos, sino lo hace respecto a los preceptos con contenido claramente económico y que se justifican en el informe del Interventor motivando la medida adoptada, lo que impone el sacrificio, entre otras muchas medidas adoptadas, en relación con el personal funcionaria de la suspensión de unas mejoras sociales y extrasalariales como las contenidas en los artículos afectados» ; y que «En consecuencia, carece de fundamento la declaración en la Sentencia de que "se excede con evidencia la Administración demandada de las posibilidades que ofrece la cláusula contenida en aquel artículo 38.10 del EBEP , al tratarse de un Reglamento, que es elemento cuya posibilidad de suspensión no aparece contenida en dicho precepto que limitar su alcance a pactos y acuerdos».

    3. Se concluye afirmando que «No hay exceso alguno, sino un recorte justificado en las percepciones económicas de las que disfrutan los funcionarios del Ayuntamiento (ciertamente el colectivo de policías es el más afectado) al incidir sólo y directamente sobre las denominadas mejoras sociales más que las propiamente retributivas, como son la ayuda para el gimnasio, para estudios, la subvención a préstamos, o el 100% en el caso de incapacidad transitoria, etc.» ; y que «La suspensión de determinados artículos es consecuencia del cumplimiento por el Ayuntamiento del Plan de Ajuste exigido en el Real Decreto Ley 4/2012, Ley estatal, debido a las circunstancias económicas graves por las que atraviesa la Administración Local que represento y que es de obligado cumplimiento para las Corporaciones Locales, debido a su vez a la situación de crisis económica general. Ha de señalarse que la grave situación de crisis económica que sufre España supuso entre otras medidas legales la adopción del Decreto Ley para pago a proveedores de las Corporaciones Locales» , aludiendo a sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.

  3. - Por último el desarrollo argumental del motivo tercero es, en esencia, el siguiente:

    1. Se inicia con la afirmación de que «tampoco se puede entender aplicable el artículo 52.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, porque dicha norma ciñe su ámbito de aplicación a las resoluciones administrativas de carácter particular, esto es, a los actos o decisiones administrativas dictadas por un órgano de la Administración para un supuesto específico y singular, resultando sin embargo que la Sentencia incurre en contradicción al entenderlo aplicable por tratarse de una norma reglamentaria, cuando es un acuerdo regulador de condiciones de trabajo» .

    2. Se razona después que:

      Aun cuando en la Ley de Régimen Local no se delimitan las líneas que separan las variadas manifestaciones de la facultad reglamentaria de las entidades locales, ello no supone que unívocamente estemos siempre y en cualquier caso ante dicha potestad reglamentaria. En el caso de un pacto acordado con as organizaciones sindicales sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Corporación Local hay que atenerse al sentido o finalidad de la Ley en relación con la materia a regular, primando en este caso el procedimiento establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público sobre el de la Ley de Bases de Régimen Local, en base a la materia especial que se regula, porque debe estarse a su contenido y no a su denominación. Porque disposición de carácter general es la que se íntegra en el ordenamiento jurídico, la que mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables. En cambio Reglamento Interno como el cuestionado es una disposición dirigida a un colectivo concreto de funcionarios, sometidos por una relación "estatutaria" de servicio.

      En apoyo de tal razonamiento se alude a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Junio de 2011 sobre reducción de nóminas en aplicación del Real Decreto Ley 8/2013, de la que transcribe varios pasajes.

    3. Se concluye el motivo afirmando que:

      En consecuencia, apreciado por a Sala la evidente existencia de las graves circunstancias económicas por las que atraviesa el Ayuntamiento que represento y que para salvaguardar el interés público adopta y aprueba a suspensión de los concretos artículos del Reglamento interno de funcionarios como consecuencia de un Plan de Ajuste y, no incurriendo en el vicio procedimental del articulo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local ni en el del artículo 53.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, procede declarar ajustada a Derecho la Resolución impugnada y ratificada por el Pleno de la Corporación Municipal

      .

TERCERO

La oposición del Sindicato recurrido a los motivos del recurso es del siguiente tenor:

Esta parte debe ratificarse en su afirmación, ya realizada en el pleito en primera instancia y reafirmada por la Sentencia recurrida, de que la decisión, tomada unilateralmente por el Sr. Alcalde en la Resolución de Alcaldía núm. 704/2012, de suspender parte del Reglamento de Funcionarios vigente en el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, es ilegal y absolutamente contraria a derecho, al haber sido dictada por órgano municipal no competente para ello y sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

De esta forma, hay que recalcar que el artículo 38.10 del EBEP dispone que la suspensión o modificación unilateral de los Pactos y Acuerdos ha de llevarse a cabo por los órganos de gobierno competentes de las Administraciones Públicas. Teniendo en cuenta que sólo una norma jurídica puede afectar, suspender o modificar a otra norma jurídica de carácter general con naturaleza reglamentaria (como lo es el Reglamento Interno vigente de Funcionarios del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción), la Resolución de Alcaldía núm. 704/2012 habría de tener la naturaleza jurídica de norma administrativa, aplicable coactivamente a una generalidad de individuos (aunque se trate de los funcionarios de la Corporación), lo que es imposible al tratarse únicamente de un acto administrativo. Otra conclusión significaría ir contra el principio de jerarquía normativa ( artículo 1.2 del Código Civil ) y el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos ( artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

No puede negarse el carácter de norma reglamentaria al Reglamento de Funcionarios, por lo que cualquier actuación sobre dicho texto vigente (ya sea modificación, derogación o suspensión), habrá de llevarse a cabo mediante una norma del mismo rango y no mediante una simple resolución de Alcaldía, que no deja de ser más que un acto administrativo.

Además, el órgano municipal competente para la adopción del Acuerdo, dejando sin eficacia parte del Reglamento, únicamente podrá ser el Pleno municipal, como señala el articulo 33.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local. Tan claro es este punto que la propia Corporación, de forma torticera y fuera de todo plazo, procedió a dictar un acto de Pleno que pretendía "convalidar y/o ratificar" la Resolución de Alcaldía de 25 de junio de 2012, a pesar de que ésta tenía suspendida su ejecutividad desde el 14 de marzo de 2013 por Auto judicial (como se ha puesto de manifiesto en nuestro motivo anterior).

Por otro lado, considera esta parte que siendo necesaria una norma administrativa de carácter general para suspender el Reglamento Interno vigente, debería haberse seguido para su aprobación el procedimiento regulado en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (LBRL), con lo que se requerirá aprobación inicial por el Pleno, información pública y audiencia a los interesados, resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo, y aprobación definitiva por el Pleno. Este es el procedimiento fijado por la Ley de Bases para la aprobación de cualquier norma reglamentaria de alcance general dictada por una entidad loca!, por lo que, en el caso anterior, ésta debía haber sido la tramitación a seguir, sin que sea posible alegar que existe otro procedimiento en e! Estatuto Básico de] Empleado Público (EBEP) para los Acuerdos o Pactos, ya que el EBEP no entra a establecer un nuevo procedimiento en estos casos sino que se remite implícitamente a la regla general del artículo 49 (LBRL). Argumentar lo contrario sería lo mismo que privar al común de los vecinos de poder presentar alegaciones sobre la regulación de las condiciones de trabajo de los funcionarios municipales, eludiendo el control y la opinión de la ciudadanía sobre esta importante reglamentación de la vida municipal, con indudables consecuencias en la vida de las personas que habitan el municipio.

En consecuencia, habiéndose dictado la Resolución de Alcaldía núm. 704/2012 por autoridad manifiestamente incompetente para ello, como es el Alcalde, dicho acto administrativo está viciado de nulidad radical, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 . l.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de misma forma que es nula de pleno derecho al haberse dictado la Resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, dicho acto administrativo está viciado de nulidad radical, en virtud de lo dispuesto en e articulo 62.1 e) de la misma Ley .

Por lo demás, esta parte se reafirma en sus afirmaciones y razonamientos esgrimidos en los escritos de demanda, ampliación a la demanda y conclusiones en primera instancia, así como los incluidos en la Sentencia recurrida, entendiendo que las alegaciones de la contraparte no han conseguido rebatirlos.

CUARTO

Expuestas las tesis opuestas de las partes, y comenzando por el análisis y enjuiciamiento del primer motivo, se impone su desestimación.

Todo el motivo se sustenta sobre la base de que el Reglamento Interior de Personal Funcionario, objeto de la modificación impugnada en el recurso, es un Pacto o Acuerdo de los regulados en la Ley 7/2007 y antes en la Ley 9/1987.

Para justificar tal base de partida se transcriben (por cierto incluso incurriendo en algún caso en error de cita, como ya en su momento se advirtió) los preceptos pertinentes de una y otra negociación mediante pactos o acuerdos, de cuyo planteamiento, sin razonamiento complementario aceptable, se extrae la consecuencia de que nos hallamos ante un Pacto o Acuerdo, susceptible de modificación o suspensión ex Art. 38.10 de la Ley 7/2007 , y no sujeto a la tramitación establecida en el art. 49 Ley 7/1985 .

Del hecho de que con arreglo a la Ley 7/2007, y antes a la 9/1989, los pactos y acuerdos deban versar sobre las materias que en ellos se indican, no puede extraerse sin mas la consecuencia de que, al versar sobre esas materias el Reglamento sobre el que gira el debate, el Reglamento no haya de ser considerado comprendido en ese tipo de norma, sino que deba serlo como Pacto o Acuerdo.

En los autos no hay la más mínima constancia de negociación alguna, consumada en un Pacto o Acuerdo, reconducible al art. 32 de la Ley 9/1987 (que por la fecha del Reglamento -2003- sería la aplicable al caso, no la Ley 7/2007); y por tanto no puede asentarse la calificación de la naturaleza jurídica del Reglamento sobre el que se debate sobre una base inexistente. A falta de ello, es obligado atenerse a la calificación que corresponde a la propia denominación del Reglamento, único dato constatable, con las consecuencias que de ello se deriven.

Cosa diferente pudiera ser (pero tal cuestión no se plantea en el proceso) la eventual cuestionabilidad del Reglamento en su entidad de tal, innegable, por haber entrado a regular materias que la legalidad aplicable en el momento remitía a la negociación colectiva.

Entre la premisa de la argumentación de la recurrente (la referencia a las materias sometidas a la negociación colectiva) y la consecuencia que de ella se extrae no existe la ilación lógica necesaria para que tal argumentación pueda ser aceptable.

En cuanto a la cita de la Sentencia con la que se concluye la argumentación del motivo, resulta absolutamente inoperante y fuera de lugar.

La lectura completa, y no sólo la del pasaje descontextualizado, que se trae a colación, evidencia que el caso resuelto en ella nada tiene que ver con el del proceso actual.

Resulta así de lo razonado que no puede afirmarse, como se sostiene en el motivo, que la sentencia recurrida infrinja el art. 38.10 Ley 7/2007 , por obviar la naturaleza de pacto, cuando, como se ha dicho, no existe base para poder afirmar que lo sea. La inaplicación del Art. 38.10 Ley 7/2007 es absolutamente ajustada a derecho, lo que por sí solo, y ya sin necesidad de la fundamentación restante de la sentencia, basta para justificar su fallo.

Y en la misma línea de razonamiento debe rechazarse la afirmación del motivo sobre la indebida aplicación del art. 49 de la Ley 7/1985 , según dice la parte «establecido para Reglamentos y Ordenanzas Locales, porque los requisitos exigidos para la aprobación y modificación de las Ordenanzas no resulta aplicable a un pacto regulador de condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento» . Negado que nos hallemos en este caso ante «un pacto regulador de condiciones de trabajo de las funcionarios del Ayuntamiento» , y reconocido por la propia parte que el art. 49 referido está «establecido para los Reglamentos y Ordenanzas Locales» , la aplicabilidad al caso del art. 49 resulta clara, siéndolo igualmente las consecuencias de la omisión. Ello es así, partiendo de la índole del Reglamento en torno al que se suscita el debate, y habida cuenta de que la suspensión de los preceptos del Reglamento debe corresponder al Pleno, art. 22.2.d) Ley 7/1985 , como acto de contrario imperio del órgano competente para la aprobación de éste, y debe atenerse a las mismas exigencias formales que las exigibles para la aprobación de la norma que se modifica.

El razonamiento crítico del motivo en este particular debe ser, pues, rechazado, y en la misma medida reconocida la corrección jurídica de la sentencia al afirmar su vulneración, como una de las dos bases, eficaz por sí sola para justificar el fallo, que, según se ha dicho antes, venía ya justificado por su inaplicabilidad al caso del art. 38.10 Ley 7/2007 ).

Se impone así, como se dijo al principio, la desestimación del motivo primero.

QUINTO

Las mismas razones argüidas para la desestimación del motivo primero son aplicables, mutatis mutandis , para la del segundo que descansan, como el anterior, en la consideración, que antes se ha rechazado, de la calificación jurídica del Reglamento parcialmente suspendido en su aplicación como Pacto o Acuerdo.

Resulta así que la tesis de la sentencia, al rechazar en el Fundamento Tercero in fine , (que quedó transcrito en el Antecedente Primero de esta Sentencia) la aplicabilidad al caso del art. 38.10 EBEP , por «tratarse de un reglamento, que es elemento cuya posibilidad de suspensión no aparece contenida en dicho precepto que limita su alcance a pactos y acuerdos» , resulta irreprochable.

La posibilidad de suspensión de los preceptos del Reglamento suspendido por las razones de interés general a que el motivo alude no puede justificar en modo alguno que se haya podido hacer por el órgano que lo hizo, el Alcalde y no por el Pleno, y del modo en que lo ha hecho.

SEXTO

En cuanto al motivo tercero estimamos convincente la argumentación referida a la infracción por la Sentencia del Art. 52.2 de la Ley 30/1992 . Al margen del vicio jurídico que le es atribuible a la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de suspensión de los preceptos del Reglamento cuestionados, en razón de la base legal invocada para su adopción, inaplicable, y del procedimiento seguido para su adopción (y ello unido a la manifiesta incompetencia del Alcalde ex art. 22.2.d) Ley 7/1985 , sobre la que la sentencia incomprensiblemente no se pronunció, pero se alegó por el Sindicato en su oposición al recurso), motivos de anulación estimados en la Sentencia recurrida, es indudable que tal Resolución no puede ser considerada, en contra de lo que se argumenta al respecto en la Sentencia, como "una resolución administrativa de carácter general" , sino que su caracterización jurídica debe ser la misma que la del Reglamento que directamente se suspende por ella; esto es, una disposición general.

Ahora bien, ello sentado, la posible estimación del motivo no puede tener en este caso virtualidad para la anulación de la Sentencia, pues, pese a la incorrección jurídica de la apreciación en ella de la vulneración del art. 52.2 Ley 30/1992 , que es rechazable, el resto de la fundamentación de la misma, no desautorizada en nuestra Sentencia, basta para que la anulación de la Resolución recurrida decidida por la Sentencia deba mantenerse en todo caso.

Ello sentado, el criterio que debemos seguir respecto al motivo debe guiarse por nuestra jurisprudencia sobre el efecto útil de la casación, de las que son exponentes, por todas la reciente sentencia de 24 de octubre de 2014 y las en ella citadas -Rec. cas. 3126/2013 - Fundamento de Derecho Sexto, en la que acabamos de decir:

SEXTO.- En realidad no sería necesario abordar el enjuiciamiento de este motivo, partiendo de nuestra reiterada jurisprudencia sobre el efecto útil de la casación, según cuya jurisprudencia ( sentencia de 28 de febrero de 2011 -Rec. Cas. 5002/2008 - Fundamento de Derecho Quinto) «cualquiera que pudiera ser, teóricamente y no en su aplicación a la decisión del proceso, la suerte del motivo, debiera ser desestimado con arreglo a la constante jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto útil de la casación, que rechaza la estimación de motivos de casación cuando su éxito hipotético en todo caso no afectase a la decisión final del proceso (por todas STS de 16 de enero de 2005. Recurso de casación nº 1721/2000 , FD Séptimo)», doctrina que reitera, con cita, a su vez, de sentencias precedentes, la sentencia de 9 de octubre de 2013, Recurso de casación 1956/2012 -Fundamento de Derecho Cuarto-.

En el caso actual, desestimado el motivo primero y consolidada por tanto la anulación del Plan impugnado, el hecho de que en el enjuiciamiento de un determinado precepto del mismo la fundamentación de la sentencia, hipotéticamente, pudiera ser inadecuada, en nada influye en el resultado final del proceso; por lo que la doctrina sobre el efecto útil de la casación resultaría determinante de la suerte del motivo.

En todo caso el motivo merece en sí mismo la misma suerte que el anterior.

El motivo parte de la distinción entre derechos adquiridos y simples expectativas; pero luego en su desarrollo no justifica que en el caso actual la disposición cuestionada sea reconducible a la privación de simples expectativas, y no a la auténtica privación de derechos adquiridos.

En principio no puede negarse que la situación del funcionario a quien se le hubiera concedido antes del plan impugnado la prórroga en el servicio activo constituya un auténtico derecho adquirido, protegido por la veda de retroactividad establecida en el art. 9.3 CE .

Cosa diferente serían las condiciones de la prórroga concedida, si lo fué sin limitaciones y por todo el periodo hasta cumplir los 70 años, o por periodos predeterminados inferiores; pero nada de esto se plantea en el motivo.

Ha de concluirse así que tampoco la argumentación de este motivo desvirtúa la fundamentación de la sentencia recurrida.

Con base en tal jurisprudencia, y aun aceptada la correcta formulación del motivo, tal apreciación no puede conducir a la estimación del recurso de casación, que, por el contrario, y por lo razonado para desestimar los otros dos motivos, debe ser en todo caso desestimado.

SÉPTIMO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación 3525/2013, interpuesto por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con Sede en Sevilla) de 25 de septiembre de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 869/2012, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

7 sentencias
  • STS, 13 de Enero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Enero 2015
    ...lo que atendiendo al efecto útil de la casación proclamado para su posible éxito en nuestra jurisprudencia (por todas, STS de 31 de octubre de 2014 -Rec. cas. 3525/2013 - F.D. Sexto) el motivo debiera en todo caso, El desarrollo argumental del motivo séptimo, cuyo enunciado, trascrito como ......
  • SAN, 29 de Octubre de 2021
    • España
    • 29 Octubre 2021
    ...que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014). Y, en este caso, el recurrente hace referencia a los problemas sufridos por su familia en el año 2010, seguido de indeterminadas e......
  • SAN, 22 de Septiembre de 2023
    • España
    • 22 Septiembre 2023
    ...que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014). En cifras, Sierra Leona, Salone para los locales, tiene una superf‌icie de 71.740 km2 y una población 8.141.000 personas, de las c......
  • SJCA nº 1 194/2021, 5 de Julio de 2021, de Toledo
    • España
    • 5 Julio 2021
    ...El mismo es una norma convencional, pero una norma. Es decir es una disposición general. Así lo han dicho, por ejemplo, así la STS de 31 de Octubre de 2014 señala que analizando un reglamento interno del personal del ayuntamiento y los acuerdos alcanzados en un caso similar señala que ", es......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La eficacia de lo negociado y la posibilidad de suspender su aplicación
    • España
    • Negociación colectiva y empleo público
    • 20 Octubre 2019
    ...20 de julio de 2016, rec. 483/2016. 41 Al respecto STSJ (Social) Aragón 21 de julio de 2014, rec. 407/2014. 42 Como señala STS 31 de octubre de 2014, rec. 3525/2013 en relación con un reglamento C A R L O S L . A L F ON S O M E L L A D O ser una negociación prelegislativa cuyo contenido y e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR