SAN, 29 de Octubre de 2021

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4920
Número de Recurso2100/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002100 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15360/2019

Demandante: Lucio

Procurador: SR. COLLADO MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 2100/2019 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Collado Martín en nombre y representación de Lucio frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 30 de septiembre de 2019 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia " por la que, SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO, LA RESOLUCIÓN DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASILO, POR LA QUE SE DENIEGA LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y QUE SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO, FORMULADA POR MI REPRESENTADO DON Lucio, NACIONAL DE COLOMBIA y SE LE CONCEDA EL ASILO O PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA." . "

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto recibiendo a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratif‌icar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 27 de octubre de 2021 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 30 de septiembre de 2019 en el expediente NUM000 por la que se acuerda:

"Denegar la solicitud de protección internacional formulada por Lucio, nacional de Colombia.".

Igualmente se dictó el día 2 de octubre de 2019 en el mismo expediente por el Ministro del Interior otra resolución con la siguiente parte dispositiva :

"Desestimar la petición de reexamen formulada por Lucio, nacional de Colombia, y en consecuencia ratif‌icar la resolución de denegación por subsistir los criterios que la motivaron, no viéndose alterados estos fundamentos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos".

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

-. Presenta su solicitud de protección internacional en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid el día 24 de septiembre de 2019.

-. Af‌irma haber nacido en Colombia el día NUM001 de 1989.

El Juzgado de Instrucción num. 47 de Madrid dictó auto el día 17 de junio de 2019 autorizando el internamiento del ahora recurrente en el CIE por plazo de 60 días.

Como causa de persecución alega lo siguiente: en el año 2010 su hermano, su sobrino y su tío fueron asesinados por una persona que se dedicaba al tráf‌ico de drogas. A raíz de este acontecimiento el solicitante y su familia comenzaron a recibir amenazas, viéndose obligados a cambiar de barrio. Denunciaron los hechos pero la policía no hizo nada porque son corruptos. Añade que solicitó asilo a los tres meses de estar en España.

Se pide informe al ACNUR el día 25 de septiembre de 2019, informe que se emite el día 30 de septiembre de 2019 en el sentido de que la solicitud no contiene elementos suf‌icientes para emitir informe favorable.

Se dicta la resolución denegatoria de la protección internacional el mismo día 30 de septiembre de 2019.

El mismo día solicita el reexamen, ratif‌icándose en lo anteriormente alegado y señalando que su vida corre peligro en caso de ser devuelto a Colombia.

Se solicita informe al ACNUR el día 1 de octubre de 2019, que lo emite al día siguiente señalando que la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para variar su criterio inicial.

El mismo día 2 de octubre se dicta la resolución desestimando el reexamen.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perf‌ila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por f‌in, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: "

Del caso que nos ocupa se destacan las siguientes cuestiones a valorar, ya que afectan a la aplicación de los Art. 3 y 8 de la Ley 5/1984, modif‌icada por la Ley 9/1994:

Irregularidades en la Instrucción del expediente administrativo.

Concurrencia de indicios suf‌icientes de la persecución alegada.

Falta de motivación de la resolución de denegación de Asilo.

Ignorar categóricamente la Audiencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, por sus dos Informes Negativos y Desfavorables, que consta en el Procedimiento, dado que dichos Informes, son una plantilla sin motivación alguna.

El análisis de los anteriores aspectos nos llevará a demostrar la concurrencia en el caso que nos ocupa de causas que justif‌ican la concesión de la condición de Refugiado de mi representado."

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, siendo esto así en aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009 reguladora del Derecho de Asilo al no concurrir las causas de reconocimiento de tales derechos.

Los motivos de la demanda se centran en la situación...

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