STSJ Andalucía 1750/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2017:8356
Número de Recurso81/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1750/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

Sede en Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Núm. 81/2016

SENTENCIA NÚM. 1750 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

D. ª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Antonio Videras Noguera

D. ª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 81/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado número 504/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Granada.

En calidad de partes APELANTES constan el procurador don Luis Alcalde Miranda, en nombre representación de doña Silvia, asistida del letrado don Enrique Clements Sánchez Barranco; así como el funcionario don Isidro, asistido por la letrada doña María Paz García de la Serrana Ruiz.

Como parte APELADA consta el procurador don Rafael Merino Jiménez Casquet, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada, asistido por la letrada doña Leonor Aranda Lozano.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 - dictada en el procedimiento ya referenciado - cuya Parte Dispositiva acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo, formulado por los demandantes contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada, de 21 de marzo de 2014, sobre Adaptación Relación de Puestos de Trabajo al Organigrama ( publicado en el BOP de 31 de marzo de 2014), que desestima sus reclamaciones contra la modificación del organigrama funcional municipal de diversas concejalías operado por Decreto de Alcaldía de 24 de enero de 2014.Con condena en costas a los recurrentes.

SEGUNDO

En sus respectivos recursos de apelación los demandantes solicitaron la revocación de la sentencia de instancia por los motivos que se analizarán en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Admitidos a trámite se verificó traslado al ayuntamiento apelado, que presento escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. La Sala se declaró el pleito concluso para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los tres motivos del recurso de apelación de la demandante reprochan a la sentencia de instancia el vicio incongruencia omisiva - con infracción del artículo 24 de la Constitución, artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil - por las siguientes razones: (1) convalida la legalidad de la supresión del puesto de la señora Silvia en el Área de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Granada, so pretexto de que la resolución impugnada se limita a adaptar los puestos a la modificación del organigrama funcional municipal realizada por Decreto de la Alcaldía de 24 de enero de 2014, que carecía de eficacia ante la ausencia de notificación o publicación. (2) Ausencia de pronunciamiento expreso o tácito sobre la alegada inexistencia del dictamen preceptivo - trámite esencial del procedimiento - que debió emitirse por la Comisión Paritaria del Seguimiento de Acuerdo Regulador de las Relaciones entre la Corporación y el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Granada. (3) Incongruencia por falta de exhaustividad, al no pronunciarse sobre la denunciada vulneración el principio de confianza legítima y buena fe negocial, por incumplimiento de pactos y acuerdos previos; así como error valorativo, tanto fáctico como jurídico, al no declarar viciado el acuerdo impugnado por infracción del artículo 38.10 del EBEP .

El segundo demandante- apelante recoge este último argumento como motivo Tercero de su escrito de Apelación. Añade censura por ausencia de respuesta a las pretensiones articuladas en los puntos 1 y 5 del suplico de su demanda, que la sentencia de instancia erróneamente tuvo por desistidas en la vista oral: esto es, anulación del Decreto del Alcalde de 24 de enero de 2014; y condena a la administración al abono de las consecuencias económicas que se le habrían provocado con el acuerdo anulado. Reprocha, además, ausencia de pronunciamiento acerca de la pretensión deducida con carácter subsidiario en el apartado 3 del suplico de la demanda

Para una adecuada respuesta a tales motivos de apelación conviene recordar la doctrina jurisprudencial existente en relación al requisito de congruencia en la sentencias. El vicio de incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. Puede provocar una vulneración del principio de contradicción procesal, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se discutió la controversia procesal. Constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias - contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial - con trascendencia incluso constitucional, en aquellos casos en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. Entre las sentencias que han abordado esta temática resulta especialmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 ( Recurso de Casación núm. 2875/2013 ). Declara lo siguiente: en el análisis de la congruencia hemos de partir de los presupuestos de que ésta debe establecerse respecto de la pretensión misma, y no de los argumentos de apoyo de la misma; de la posible utilidad para el posible éxito de la pretensión del planteamiento en cuyo análisis explícito se omite; y de la posibilidad del rechazo implícito de los fundamentos de la pretensión, deducibles del sentido de la consideración conjunta de la fundamentación de la sentencia. La doctrina jurisprudencial se puede resumir de la siguiente manera:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 con cita de otras anteriores), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación 10233//2003 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido

    como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ) . Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

    En el marco de dicha doctrina jurisprudencial comprobamos que la sentencia de instancia, en contra de lo afirmado por los apelantes, no incurre en incongruencia. En primer lugar, porque la aseveración la legalidad del Decreto de la Alcaldía de 24 de enero de 2014 viene obligada por la impugnación expresa del mismo que realizó el otro funcionario (también demandante-apelante), cuyo recurso contencioso administrativo fue acumulado al de la actora-apelante. En segundo lugar porque, en contra de lo afirmado, la sentencia expone la doctrina jurisprudencial sobre el principio de confianza legítima ponderándolo en relación con la potestad de autoorganización de la administración; de esta manera ofrece una respuesta tácita desestimatoria a los argumentos que la demandante expuso en un escrito aportado al procedimiento antes de la vista oral.

    Para cerrar con este motivo de apelación debemos consignar lo siguiente. Es cierto que, como afirma la demandante-apelante, la sentencia no aborda de manera expresa la denunciada ausencia de dictamen de la Comisión Paritaria del Seguimiento de Acuerdo Regulador de las Relaciones entre la Corporación y el Personal Funcionario del Excelentísimo Ayuntamiento de Granada; y también lleva razón el demandante-apelado cuando señala error en la afirmación judicial que le tiene por desistido de las pretensiones una y...

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