STS, 19 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2801/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles B&C, BIENESTAR Y CONFORT, S.A. y PROMOCIÓN DE MERCADOS Y GALERÍAS S.A., contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 dictada en el recurso 1107/2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por la Procuradora Dª. Carmen García Martín en nombre y representación de "B&C BIENESTAR Y CONFORT, S.A. y PROMOCIÓN DE MERCADOS Y GALERÍAS, S.A., y por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO en nombre y representación de DON Evelio y DON Julián contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº. NUM000 , la cual se confirma, por ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de B&C Bienestar y Confort, S.A., y Promoción de Mercados y Galerías, S.A. , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde lo siguiente:

  1. Que la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 19 de octubre del 2006, que fija el justiprecio de la finca n° 18 del proyecto de expropiación "Adecuación de la Infraestructura de pistas de la Base Aérea de Torrejón a nuevo campo de vuelo del Aeropuerto de Madrid Barajas", en el término municipal de Torrejón de Ardoz, resulta contraria al ordenamiento jurídico, por lo que es nula/anulable, y en consecuencia, revoque el justiprecio señalado en la Resolución y lo deje sin efecto.

  2. Que el precio unitario del suelo expropiado (145.323 m2), incluido en el justiprecio de la citada Pieza de valoración, debe fijarse, por el método residual, en la cantidad de 266,12 €/m2, lo que supone un total de 38.674.809,99 €, incrementado en el 5% en concepto de premio de afección. Y, subsidiariamente, que el precio unitario del suelo expropiado (145.323 m2), incluido en el justiprecio de la citada Pieza de valoración, debe fijarse, por el procedimiento objetivo de precio de venta de viviendas con protección pública de la unitario del suelo expropiado (145.323 m2), incluido en el justiprecio de la citada Pieza de valoración, debe fijarse, por el procedimiento objetivo de precio de venta de viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid, ponderado su uso, en la cantidad de 223,72 €/m2, lo que supone un total de 32.511.661,56 €, incrementado en el 5% en concepto de premio de afección.

  3. Que, en todo caso, la partida de "Indemnización por perjuicios", incluida en el justiprecio de la citada Pieza de valoración, debe incrementarse con la cantidad de 4.811.886,19 € (de conformidad con la suma de las siguientes cantidades: 3.614.013,73 €, en concepto de indemnización por recursos mineros; 6.236,88 €, en concepto de indemnización por afección a derechos de caza; 119.754,00 €, en concepto de indemnización por Servidumbre balizamiento; 208.904,20 €, en concepto de indemnización por la obra de drenaje y desagüe; 340.011,66 €, en concepto de indemnización por Demérito Territorial; y, 522.965,72 €, en concepto de Ocupación Temporal Camino).

  4. . Que, el importe fijado como justiprecio, debe incrementarse en un 25 % en concepto de indemnización sustitutoria, al haber actuado la Administración expropiante por una vía de hecho.

  5. Que la parte demandante tiene derecho a percibir el justiprecio e incremento indemnizatorio, más intereses legales correspondientes; debiendo abonar la Administración expropiante la diferencia entre lo abonado, y la cantidad determinada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, con todo lo demás que en Derecho proceda.

  6. . Que se condene en costas a la parte recurrida en casación.".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y, en su día, dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de las entidades mercantiles B&C, Bienestar y Confort y Promoción de Mercados y Galerías SA, contra la sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2012 (rec. 1107/2005 ) por la que desestimaron los recursos presentados por las mismas entidades recurrentes en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de octubre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "Adecuación de la infraestructura de pistas de Base Aérea de Torrejón de Ardoz al nuevo campo de vuelo del Aeropuerto de Madrid-Barajas" en el término municipal de Torrejón de Ardoz (Madrid).

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la falta de motivación de la sentencia con infracción de los artículos 67.1 en relación con el art. 33.1 de LJCA , art. 11.3 y 248.3 LOPJ , art. 218 de la LEC y el art. 24.1 CE .

    A juicio del recurrente, la sentencia incurre en un defecto de congruencia y falta de motivación al no haber dado respuesta, o ser ésta genérica, a los siguientes extremos: a) La nulidad del procedimiento expropiatorio por no haberse publicado ni notificado individualmente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2003 por el que se declaró la utilidad pública, la necesidad de ocupación y la urgente ocupación para los fines de la Defensa de los terrenos necesarios para la adecuación de la infraestructura de pistas de la Base Aérea; b) La indebida utilización del valor de Viviendas de Protección Oficial para valorar el suelo expropiado, cuando debería haberse utilizado el método residual o, en todo caso, se tendría que haber aplicado el procedimiento objetivo de Venta de las Viviendas con Protección Pública; c) La alegación referida a la indemnización por los recursos mineros de la Sección A) de la finca, aunque no existiese explotación minera ni se hubiese otorgado la autorización de la Ley de Minas, perjuicios que no fueron indemnizados por la sentencia; d) La solicitud de indemnización por otros daños y perjuicios, que deberían incluir la afección de recursos minerales, afección de derechos de caza, servidumbre de balizamiento, obras de drenaje y desagüe, demérito territorial y ocupación temporal para camino.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 62.1.e ), 63.2 , 71.1 y 92.1 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 , 103.1 y 106.1 de la CE y art. 3.1 del Código Civil , del art. 70.2 de la LJ y de los artículos 10 , 17 , 18 , 19 , 21.1 , 2 y 3 , 25 y 26 de la LEF y de la jurisprudencia que los interpreta y de los artículos 208.2 , 217 , 208.2 y 342 de la LEC .

    Argumenta, en primer lugar, la nulidad del expediente expropiatorio, pues el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2003 (que declaró la utilidad pública y la necesidad de ocupación para los fines de Defensa de los terrenos necesarios para la adecuación de la infraestructura de pistas de la Base Aérea) no fue publicado ni notificado y la única cobertura sería el Plan Director aprobado en 1999 sin que posteriormente se aprobase un Proyecto de obras ni un proyecto de expropiación de tales terrenos, ya que el único que se sacó a información pública fue el Proyecto de obras "elaborado y visado" no aprobado. Entiende que se incurrió en una vía de hecho de lo que derivaría un incremento del 25% del justiprecio que se acordase.

    Así mismo, considera que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica al haber apreciado la prueba de modo arbitrario e irrazonable alcanzando resultados inverosímiles al afirmar que "la necesidad de ocupación es implícita a la aprobación del proyecto expropiatorio" sin que conste acreditada la aprobación del proyecto expropiatorio, al haber denegado una prueba documental propuesta que le ha generado indefensión y por haber infringido las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al no haber tenido presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

    En segundo lugar, cuestiona el método de valoración del suelo expropiado al haber aceptado la sentencia el utilizado por el Jurado (el llamado método objetivo) cuando debería haber utilizado el método residual, de conformidad con el art. 27.2 de la Ley 6/1998 , por entender que sí existían datos de mercado debidamente contrastados aportados en un informe pericial presentado con la hoja de aprecio, informe posteriormente reproducido en el ramo de prueba en la instancia. Y, en todo caso, aun utilizando el criterio de valoración adoptado por el Jurado (procedimiento objetivo de viviendas con protección oficial) se tendría que haber aplicado el procedimiento objetivo de venta de las Viviendas con Protección Pública (94 €/m2) al que habría que aplicar el coeficiente de ponderación entre usos (2,38) al objeto de homogeneizar el uso residencial lo que daría un valor unitario de 223,72 €/m2. Entiende que ha interpretado el informe pericial elaborado por el Arquitecto Carlos Miguel de forma arbitraria al no haberlo tomado en consideración y ha infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba.

    En tercer lugar, en relación a los recursos mineros alega que la finca expropiada tenía una zona explotada y otra en explotación. Tales recursos mineros de la sección A) se acreditan, a su juicio, por el fax enviado por la adjudicataria de las obras a una de las empresas recurrentes en la que se afirmaba que "viendo que su parcela se encuentra en la actualidad a dos alturas, con un importante desnivel" le propone rebajar la zona más alta y nivelar ambas y por un informe pericial, suscrito por un ingeniero de minas. Tales recursos son indemnizables aunque no exista explotación minera, sin que la sentencia de instancia haya concedido indemnización por tal concepto. Considera que el tribunal ha incurrido en una valoración arbitraria del informe pericial aportado, y ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba.

    En cuarto lugar, se denuncia la falta de indemnización de determinadas partidas indemnizatorias (la superficie ocupada por las señales de balizamiento, la superficie ocupada para la construcción de una salida de drenaje, la ocupación temporal no autorizada de 8.734 m2 que facilitó el tránsito de vehículos, la pérdida de derechos de caza y el demérito producido en el resto de la finca matriz no expropiada) por lo que entiende que la sentencia incurrió en una arbitraria valoración de la prueba por no haber valorado correctamente la prueba pericial practicada y por haberle denegado determinados medios de prueba que pretendían acreditar tales extremos y aduciendo finalmente una infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

TERCERO

Incongruencia omisiva y falta de motivación.

El recurrente comienza denunciando la incongruencia omisiva o falta de motivación en la que habría incurrido la sentencia impugnada al no haber dado una respuesta expresa y pormenorizada a diferentes alegaciones en las que se sustentaba el recurso en la instancia.

Conviene empezar por señalar que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que los supuestos en que se produce ese silencio no pueden resolverse de manera genérica, sino ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que solamente tendrá relevancia constitucional la falta de respuesta expresa que no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva ( STC 167/2.007, de 18 de julio ). O como dice la más reciente STC 25/2.012, de 27 de febrero , para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que, en cambio, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3).

La sentencia por lo que respecta a la nulidad del procedimiento expropiatorio por no haberse publicado ni notificado individualmente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2003 por el que se declaró la utilidad pública, la necesidad de ocupación y la urgente ocupación, la sentencia de instancia afirma que "Respecto a la vía de hecho alegada tampoco puede estimarse ya que la necesidad de ocupación es implícita a la aprobación del proyecto expropiatorio. No habiéndose acreditado por el recurrente que la Administración expropiante haya ocupado fincas distintas a las recogidas en el Proyecto".

Se trata de una respuesta breve pero no puede considerarse que la sentencia no da respuesta alguna a esta alegación ni que la respuesta del Tribunal le haya impedido conocer las razones jurídicas por las que se desestima su pretensión, pues, en definitiva, el Tribunal de instancia considera que no existió la vía de hecho pretendida por la parte, pues con la mera aprobación y publicación del proyecto expropiatorio se daba cumplimiento a esta exigencia. Respuesta con la que la parte muestra su disconformidad y combate en el segundo motivo de casación, lo que, a su vez, pone de manifiesto que no existió indefensión alguna para poder conocer y combatir las razones que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión que posteriormente cuestiona.

Por lo que respecta al método de valoración del suelo expropiado (residual o método objetivo) y subsidiariamente sobre la procedencia de aplicar el procedimiento objetivo de Venta de las Viviendas con Protección Pública en lugar de las Viviendas de Protección Oficial, basta proceder a la lectura de los fundamentos jurídicos cuarto y sexto de la sentencia impugnada para constatar que la sentencia dio respuesta a la pretensión de que se valorase el suelo expropiado por el método residual, considerando que era procedente aplicar el método objetivo referido a valores de Viviendas de Protección Oficial, porque " resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. En el supuesto planteado, tal consideración no merece ser modificada puesto que siendo afectado al aeropuerto una superficie de gran extensión, los datos del mercado del suelo han de referirse a terrenos lejanos que no rompen esa ausencia de certeza. Además, debe ponderarse también el criterio de la seguridad jurídica para no establecer diferencias del sistema de valoración entre una fase y otra del proyecto y, por último, uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable, como también ha afirmado constante doctrina jurisprudencial, bastando al respecto la cita de las numerosas sentencias que ya hemos mencionado para este mismo proyecto, sentencias que traen causa de una línea argumental anterior sentada en los fallos del Alto Tribunal de 1 de abril de 2000 y 16 de enero de 2001.

Y en el fundamento jurídico sexto se abordaba la forma adecuada de proceder a dicha valoración conforme a este método y las normas que consideraba de aplicación por lo que no se aprecia ni una incongruencia omisiva ni una falta de motivación respecto de esta pretensión.

Por lo que respecta a la indemnización por los recursos minerales existentes en los terrenos expropiados y las demás partidas indemnizatorias pretendidas, la sentencia, en su fundamento jurídico sexto, razona que " Respecto de los otros pedimento realizados por el otro expropiado referentes a) Recursos Mineros.- No habiéndose acreditado que el expropiado fuera titular de ninguna explotación minera. Limitándose el informe pericial aportado del Ingeniero de Minas, ha hacer un estudio especulativo de los posibles rendimientos. Sin que conste como ya se ha puesto de relieve que el expropiado fuera titular de alguna concesión minera.

Al igual que tampoco ha acreditado que existan perjuicios derivados de la expropiación que afectan al resto de la finca no expropiada y por las servidumbres aéreas y contaminación acústica. Por otra parte el Perito de Sala fijó la pérdida de aprovechamiento cinegético en 6.236,88€. Ahora bien los recurrentes no han acreditado en ningún momento, la existencia de contrato de arrendamiento u otro título jurídico que acredite que efectivamente la finca expropiada se estaba dedicando o tenía aprovechamientos cinegéticos. Entendiendo la sala adecuada la indemnización de 4.359,69€. Que se concede en la Resolución del Jurado.

Por lo tanto de la prueba practicada tanto de la aportada por los recurrentes como de la propia pericial de Sala, no se ha acreditado los conceptos indemnizatorios a los que se ha hecho referencia. Siendo de aplicación la doctrina de presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, a tenor de lo establecido en la S.T.S".

La sentencia, por tanto, aborda la indemnización por tales perjuicios para entender que no han resultado probados, por lo no puede apreciarse que exista incongruencia omisiva siendo admisible una denegación genérica de estos perjuicios como resultado de la valoración de la prueba practicada, cuestión distinta es que la parte considere que tales perjuicios sí han resultado acreditados a tenor de la prueba practicada y que el Tribunal incurrió en una valoración arbitraria de la misma, cuestión esta que se incluye como segundo motivo de casación.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Infracciones de fondo.

El primer reproche de fondo que la parte dirige a la sentencia impugnada se centra en considerar que existió un motivo de nulidad del procedimiento expropiatorio, al no haberse publicado ni notificado individualmente el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaró la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos expropiados.

A tal efecto, conviene destacar que la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa instó la iniciación del correspondiente expediente expropiatorio para disponer de los terrenos necesarios para la ejecución de la adecuación de la infraestructura de pistas de la Base Aérea de Torrejón al nuevo campo de vuelo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, una vez elaborado y visado el correspondiente Proyecto Básico. Por resolución de 12 de noviembre de 2002 de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa se abrió la información pública correspondiente a efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos y propietarios afectados. Y por resolución de 10 de marzo de 2003 se aprobó la relación definitiva de los bienes y afectados por las obras derivadas de la adecuación de la infraestructura de pistas de la Base Aérea de Torrejón al nuevo campo de vuelo del Aeropuerto de Madrid-Barajas definido en el Plan Director, aprobado por Orden del Ministro de Fomento de 19 de noviembre de 1999.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2003 se declaró de utilidad pública, necesidad de ocupación y la urgente ocupación para los fines de Defensa de los bienes y derechos afectados por la expropiación para la realización de las obras de "Adecuación de la infraestructura de pistas de la Aérea de Torrejón al nuevo campo de vuelo del Aeropuerto Madrid- Barajas", definido en el Plan Director aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 19 de noviembre de 1999 por el que se aprueba el Plan Director del Aeropuerto Madrid Barajas (publicado en el BOE de 16 de diciembre de 1999), sin que conste en las actuaciones que dicho Acuerdo del Consejo de Ministros fuese publicado en el BOE ni notificado a los interesados.

Por resolución de 30 de abril de 2003 de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa (publicado en el BOE de 22 de mayo de 2003) se acordó anunciar la información pública sobre el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por la que expropiación forzosa acompañada del listado de estos.

El recurrente en casación sostiene la nulidad del procedimiento expropiatorio al no haber sido publicado, ni habérsele notificado personalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2003 por el que se declaró de utilidad pública, necesidad de ocupación y la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por este proyecto expropiatorio. Así mismo considera que el Plan Director aprobado en 1999 no se acompañó posteriormente de un Proyecto de obras ni un proyecto de expropiación de tales terrenos, ya que el único que se sacó a información pública fue el Proyecto de obras "elaborado y visado" no aprobado. Por todo entiende que se incurrió en una vía de hecho de lo que derivaría un incremento del 25% del justiprecio que se acordase.

Este Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de marzo de 1999 (rec. 7829/1994 ) ya sostuvimos que "...la declaración de utilidad pública no es un acto administrativo que deba ser notificado individualmente a cada uno de los administrados, ya que en este trámite o estadio del procedimiento expropiatorio -presupuesto básico indispensable para el ejercicio de la potestad expropiatoria-, no existen interesados a los que haya de hacerse notificación alguna; además, aquella declaración, factor condicionante de la validez de la expropiación, en virtud de la cual queda vinculada la Administración o beneficiario subrogado en ella, a realizar el fin público establecido que, en el caso de no ejecutarse la obra o servicio, el propietario desposeído podrá revertir o recobrar el bien que le fue expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley, y 63 y siguientes de su Reglamento Ejecutivo , adquiere eficacia desde su publicación, a todos los efectos, incluido el de determinar el día inicial para cómputo del plazo de interposición del recurso de reposición.

Por lo demás, la falta de notificación denunciada no ha ocasionado indefensión a los expropiados, pues han estado informados por la Administración desde el inicio del expediente, a través de los trámites de información pública, relación de bienes, actas previas de ocupación, interposición del recursos, etc".

Por otra parte, en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2009 (Rec. 311/2007 ) ya diferenciamos entre las garantía precisas para el Acuerdo que declara la utilidad pública y necesidad de ocupación en términos generales y las que ha de revestir la tramitación del procedimiento expropiatorio individualizado, afirmándose que " (...) el ejercicio de la potestad expropiatoria, en cuanto supone la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente por la Administración ( art. 1 LEF ), exige la justificación por causa de utilidad pública o interés social y la sujeción a las garantías establecidas en la Ley ( art. 33.3 CE ).

Esto supone el ejercicio de la potestad expropiatoria conforme al correspondiente procedimiento, como garantía del administrado, en cuanto sujeta la actuación de la Administración a las previsiones de competencia, forma y contenido, propiciando la intervención del mismo en el desarrollo de las actuaciones y el pleno ejercicio de los medios de defensa.

Pues bien, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, regula el Procedimiento general en el Título II, dedicando el Capítulo Primero, a los requisitos previos a la expropiación forzosa, disponiendo en el art. 9 que para proceder a la expropiación será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, refiriéndose en los artículos siguientes a la competencia y forma de tal declaración.

Es en el Capítulo II donde se regula la necesidad de ocupación de bienes o la adquisición de derechos, señalando el art. 15 que "declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación", regulando seguidamente la forma y trámites a seguir para dictar dicha resolución, que incluye la formulación de una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que se consideren de necesaria ocupación, la apertura de un trámite de información pública y la subsiguiente posibilidad de formular alegaciones, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación, indicando los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes no comprendidos en la relación, como más convenientes al fin que se persigue, a la vista de las cuales el órgano competente resuelve lo procedente. Por su parte el art. 21 señala expresamente que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.

Se quiere significar con la referencia a tales previsiones legales sobre el procedimiento de expropiación, el distinto contenido y alcance de la declaración de utilidad pública y la resolución acordando la necesidad de ocupación, constituyendo la primera una actuación previa a la expropiación, que se limita a valorar la utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, cuya identificación sólo tiene ese alcance de utilidad para el fin perseguido, siendo el acuerdo de necesidad de ocupación el que concreta y precisa los bienes que se afectan al fin de la expropiación, que han de ser los estrictamente indispensables para tal fin, que ha de lograrse con el mínimo de sacrificio posible para la propiedad (S. 30-12-1991), o como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1991 , "el bien elegido para la expropiación ha de ser siempre el que responda a la traducción más exacta y fiel de la finalidad perseguida, que en el supuesto de concurrencia de varias posibles soluciones de similar entidad expropiable, ha de dirimirse la elección por la que represente el menor sacrificio del derecho de propiedad privada".

El distinto alcance e incidencia inmediata en las titularidades dominicales afectadas por la expropiación, que tienen la declaración de utilidad pública o interés social y el acuerdo de necesidad de ocupación, se refleja en el procedimiento establecido para su adopción y, concretamente, en lo que atañe a la intervención de los interesados, que se contempla específicamente en relación con la necesidad de ocupación y no así respecto de la declaración de utilidad pública.

Finalmente, dentro de este planteamiento general, conviene señalar que el control de legalidad de cada acto del procedimiento expropiatorio ha de efectuarse desde el contenido y alcance que le es propio, no pudiéndose trasladar las exigencias propias de un concreto acuerdo, como el de necesidad de ocupación, a otro de distinto alcance, como es la declaración de utilidad pública o interés social (FJ 2º)."

En definitiva, y a tenor de la jurisprudencia ya apuntada, la falta de publicación o de la notificación individual del Acuerdo del Consejo de Ministros, declarando la utilidad pública y la necesidad de ocupación en términos generales, no implica la nulidad del procedimiento expropiatorio si posteriormente en el curso del procedimiento expropiatorio iniciado se concede a la parte la oportunidad de conocer y alegar sobre tales extremos. Y en el supuesto que nos ocupa, el interesado, a lo largo de dicho procedimiento, tuvo la oportunidad de conocer el contenido del acto, existió un trámite de información pública y la posibilidad de formular alegaciones respecto a la a necesidad de ocupación de los bienes afectados por lo que ninguna indefensión se ha producido a los recurrentes en el procedimiento expropiatorio que permita sostener que nos encontramos ante una vía de hecho.

Por otra parte, la parte incluye dentro de este motivo su queja referida a la denegación de un medio de prueba. Infracción que no puede ser invocada al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ pues la indebida denegación de un medio de prueba valido debe ser planteada al amparo del art. 88.1.c) de la LJ por la infracción de las garantías del procedimiento. Y finalmente la alegación, casi rutinaria y sin fundamentación alguna, de la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, carece de justificación o argumentación alguna que la respalde sin que merezca mayores consideraciones para ser desestimada.

Se desestiman las dos primeras alegaciones del motivo segundo.

QUINTO

Método objetivo. Valoración del suelo por referencia a los Valores objetivos de las Viviendas de Protección Oficial.

El recurrente cuestiona el método de valoración utilizado por el Tribunal de instancia (el llamado método objetivo) en lugar de haber utilizado el método residual, de conformidad con el art. 27.2 de la Ley 6/1998 . Y ello por entender que sí existían datos de mercado debidamente contrastados aportados en un informe pericial presentado con la hoja de aprecio, informe posteriormente reproducido en el ramo de prueba en la instancia. Y, en todo caso, aun utilizando el criterio de valoración adoptado por el Jurado (procedimiento objetivo de viviendas con protección oficial) se tendría que haber aplicado el procedimiento objetivo de venta de las Viviendas con Protección Pública (94 €/m2) al que habría que aplicar el coeficiente de ponderación entre usos (2,38) al objeto de homogeneizar el uso residencial lo que daría un valor unitario de 223,72 €/m2. Argumenta que el Tribunal de instancia valoró el informe pericial del Arquitecto Carlos Miguel de forma arbitraria al no haberlo tomado en consideración y ha infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Conviene empezar por señalar que para valorar el suelo urbanizable por el método residual este Tribunal Supremo en diferentes sentencias -entre ellas STS, Sala Tercera, de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ) y de 4 de Marzo del 2013 (rec. 3629/2010 )-, ha admitido la posibilidad de partir del valor en venta de las viviendas de protección oficial siempre que ".... no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad".

A falta de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras". Y en similares términos hemos señalado en nuestra STS, Sala tercera, sección 6ª de 29 de Octubre del 2012 (rec. 1459/2010 ) afirmando que "... la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área".

Esta misma conclusión se ha alcanzado en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de junio de 2013 (Recurso: 7106/2010 ), que dio respuesta a un motivo similar planteado en relación con el justiprecio de una finca referida a este mismo proyecto expropiatorio afirmando " El método objetivo no consiste, como queda dicho, más que en la determinación del valor de repercusión del suelo a partir de un dato objetivo, como son los módulos de la vivienda de protección oficial correspondientes al lugar y tiempo de que se trate. Ello quiere decir que, en el fondo, es pura aplicación del método residual, con la sola peculiaridad que, precisamente por la imposibilidad de hallar el valor de repercusión del suelo a partir del valor en venta real de los inmuebles en la zona, se acude -como última solución- al único dato objetivamente disponible: los módulos de la vivienda de protección oficial. Dicho de otro modo, el método objetivo es aplicación del art. 27 LSV y así viene afirmándolo constantemente la jurisprudencia. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2012 , 19 de septiembre de 2012 y 6 de mayo de 2013 . A fin de evitar equívocos, es conveniente insistir en que la utilización de los módulos de la vivienda de protección oficial sólo es permisible cuando se carece de información fiable sobre precios de mercado" .

El Tribunal de instancia considera que no existen en la zona valores de mercado de vivienda libre fiables afirmando que " siendo afectado al aeropuerto una superficie de gran extensión, los datos del mercado del suelo han de referirse a terrenos lejanos que no rompen esa ausencia de certeza. Además, debe ponderarse también el criterio de la seguridad jurídica para no establecer diferencias del sistema de valoración entre una fase y otra del proyecto y, por último, uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable, como también ha afirmado constante doctrina jurisprudencial, bastando al respecto la cita de las numerosas sentencias que ya hemos mencionado para este mismo proyecto, sentencias que traen causa de una línea argumental anterior sentada en los fallos del Alto Tribunal de 1 de abril de 2000 y 16 de enero de 2001 ".

La parte recurrente argumenta, sin embargo, que existían valores fiables de venta de vivienda libre en el mercado, tal y como se constató con el informe de valoración emitido por el Arquitecto Carlos Miguel que aportó con su hoja de aprecio en vía administrativa y posteriormente incorporó como prueba al procedimiento. En dicho informe se partía de un estudio de mercado elaborado por varias agencias de la propiedad inmobiliaria en la zona del que se habían extraído 26 muestras de precios de venta al público de viviendas en Torrejón que arrojaban unos precios unitarios que oscilaban entre 1875 a 2736 € por metro cuadrado construido, siendo el promedio de estos precios 2.2.18 €/m2. Pues bien, del análisis de este estudio de mercado aportado se desprende que son ofertas de venta que no se corresponden con transacciones reales realizadas en esa zona, sino meras ofertas realizadas por agencias inmobiliarias sin que conste que llegarán a venderse ninguna de las viviendas ofertadas ni el precio final alcanzado. En definitiva, se basaba en meras ofertas de venta y no transacciones reales -criterio este expresamente rechazado en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo- por lo que tales muestras no sirven para considerar que existía un mercado fiable . No es posible, por tanto, considerar que la negativa del tribunal de instancia de asumir estos valores como fiables para aplicar el método residual dinámico pueda considerarse arbitraria o ilógica.

Es por ello que la utilización del llamado método objetivo no es contrario a los preceptos que se citan como infringidos ni a la jurisprudencia que los interpreta.

El recurso, subsidiariamente, cuestiona que la sentencia no haya aplicado el procedimiento objetivo del precio de venta de las Viviendas con Protección Publica, reguladas en la Orden de 30 de enero de 2003 de la Comunidad de Madrid y que para la zona de Torrejón, en viviendas de 150 m2 se fijaba en 1.173, 50 €. La sentencia de instancia utilizó el precio máximo de venta de las viviendas Protegidas de hasta 110 m2 contenido en la Orden de 30 de enero de 2003 (938,79 €).

Parece desprenderse de su recurso que la discrepancia se centra en que el Tribunal utilizase para el cálculo el precio máximo de venta de Viviendas Protegidas el valor máximo fijado en la Orden de 30 de enero de 2003 para la construcción de viviendas de hasta 110 m2, mientras que la parte pretendía aplicar el previsto en esa misma Orden para las viviendas protegidas de mas 110 m2 construidos o la adquisición protegida de otras viviendas existente que sean viviendas libre. Pues bien, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en STS de 27 de mayo de 2013 (rec. 695/2011 ) "... que entre los valores recogidos en las correspondientes órdenes que establecen los precios de venta de VPO, ha de estarse, con carácter general, al establecido para el régimen general de tales viviendas, que corresponde con aquéllas que tienen una superficie de hasta 110 metros cuadrados, según se desprende de un examen comparado de las mismas, salvo que se justifique la causa por la que ha de atenderse al régimen especial de "adquisición protegida de otras viviendas ya construidas que sean viviendas libres (de nueva construcción o usadas) en las condiciones establecidas en el art. 23 del Real Decreto 1186/1998 ", que refiere la Sala de instancia en su sentencia, y es que no ha de olvidarse que, como ya hemos señalado, este método de valoración jurisprudencial se aplica en la ausencia de precios ciertos que permitan la aplicación del método residual y como elemento objetivo en cuanto fijado normativamente de manera general, precisamente por su objetividad y al margen de circunstancias particulares, objetividad que se vería afectada si se acude sin ninguna justificación a valores distintos de los establecidos con carácter general ". Sin que en este caso la parte justifique las razones por las que habría de acudirse el régimen especial y no al general.

Finalmente y por lo que respecta a la invocada infracción del principio de carga de la prueba, que a modo de afirmación final reproduce en cada uno de sus motivos, conviene señalar que ni se argumenta esta infracción, por lo que no es posible conocer las razones en las que se basa para entender infringido este principio, ni es posible entenderlo vulnerado, pues, como ha señalado este Tribunal en numerosas sentencias (entre ellas STS de 12 de diciembre de 2011, rec. 5549/2008 ) "... es necesario recordar, en primer lugar, que sólo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna pues en los casos en los que haya existido, como aquí ocurre, solo podrá invocarse a efectos casacionales la valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente".

Se desestima esta alegación.

SEXTO

Recursos mineros y diversas partidas indemnizatorias.

Finalmente los dos últimos apartados de este motivo cuestionan la falta de indemnización de varias partidas.

En primer lugar, los recursos mineros de la Sección A) cuya existencia, a juicio del recurrente, se acreditan por el fax enviado por la adjudicataria de las obras a una de las empresas recurrentes en la que se afirmaba que "viendo que su parcela se encuentra en la actualidad a dos alturas, con un importante desnivel" le propone rebajar la zona más alta y nivelar ambas y por un informe pericial, suscrito por un ingeniero de minas. Tales recursos son indemnizables aunque no exista explotación minera, sin que la sentencia de instancia haya concedido indemnización por tal concepto. Considera que el tribunal ha incurrido en una valoración arbitraria del informe pericial aportado, y ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Y en segundo lugar por la falta de indemnización de determinadas partidas (la superficie ocupada por las señales de balizamiento, la superficie ocupada para la construcción de una salida de drenaje, la ocupación temporal no autorizada de 8.734 m2 que facilitó el tránsito de vehículos, la pérdida de derechos de caza y el demérito producido en el resto de la finca matriz no expropiada) por lo que entiende que la sentencia incurrió en una arbitraria valoración de la prueba por no haber valorado correctamente la prueba pericial practicada y por haberle denegado determinados medios de prueba que pretendían acreditar tales extremos y aduciendo finalmente una infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Conviene empezar por señalar en el análisis de este motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , que no es posible entrar a conocer la indebida denegación de un medio de prueba propuesto en la instancia, pues constituye un vicio "in procedendo" que debería haberse acogido al subapartado c) del mismo precepto ( ATS, Contencioso sección 1 del 24 de enero de 2013 (Recurso: 2503/2012 ).

Dicho esto, y por lo que respecta a la pérdida del aprovechamiento cinegético y los recursos minerales de la clase A), ha de partirse de que tales indemnizaciones se corresponden con aprovechamientos o partidas propias del suelo no urbanizable. Sin embargo, tanto la resolución del Jurado como la sentencia impugnada consideraron que pese a que los terrenos expropiados estaban clasificados como suelo no urbanizable deberían valorarse como suelo urbanizable, en cuanto el terreno estaba afecto a un sistema general aeroportuario. No siendo objeto de debate que la valoración del suelo expropiado ha de hacerse como urbanizable no resulta posible conceder indemnizaciones por conceptos tales como el aprovechamiento de caza o los recursos minerales de la clase A que se corresponden con la valoración del suelo como no urbanizable.

Se desestima la reclamación por tales conceptos.

Por lo que respecta a la indemnización por la servidumbre por la ocupación de terrenos para instalar señales de balizamiento (450 m2) el recurrente en casación lo valora en el 100% del valor del suelo expropiado dadas las graves limitaciones que estas suponen para el dominio lo que supondría 119.754 € (450 m2 x 266,12 €/m2 si el suelo se valora por el método residual) o subsidiariamente en 100.674 € (450 m2 x 223,72 €/m2 si se valorase el suelo por el valor en venta de las viviendas con Protección Pública).

Tal partida no fue solicitada en la hoja de aprecio de la expropiada por lo que no puede ser indemnizada como concepto autónomo por el principio de vinculación a sus propios actos y la reiterada jurisprudencia que sostiene que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél.

Se desestima esta petición.

Otra de las partidas cuya indemnización se solicita aparece referida a la ocupación temporal de una parte de la finca matriz no expropiada para hacer un camino. El recurrente afirma que durante la ejecución de las obras se ejecutó un camino que supuso la ocupación temporal no autorizada de una superficie de 8.734 m2 de terreno sobre la parte de la finca no expropiada para facilitar el tránsito de vehículos de gran tonelaje, según se desprende del informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico D. Lorenzo que valora en el 10% del valor del suelo, incrementándose en un 25% por compensación por la vía de hecho, que cuantifica en 522.965,72 € si se utiliza el valor del suelo propuesto por el recurrente por el método residual o subsidiariamente en 439.643,36 € si se utiliza el valor del suelo por el procedimiento objetivo de venta de las Viviendas con Protección Pública.

En el informe pericial realizado por el Arquitecto Técnico D. Lorenzo , tras la inspección del terreno, afirma y documenta la apertura de una camino que afecta a una superficie no expropiada de 8.734 m2, afirmación que acompaña con un reportaje fotográfico y que se corrobora con el acta notarial aportada, por lo que no basta con que la sentencia afirme que no ha resultado acreditado por el recurrente que la Administración expropiante haya ocupado fincas distintas a las recogidas en el proyecto sin valorar esta prueba pericial y las afirmaciones que en ella se contienen, en la que resulta acreditada dicha ocupación.

Es por ello que sí se aprecia en este punto una valoración arbitraria de la prueba y procede fijar una indemnización por tal concepto. El recurrente pretende una indemnización que cuantifica en el 10% del valor del suelo, y este porcentaje parece proporcionado con la afección que se indemniza. Ahora bien, tal importe no puede operar, como el recurrente pretende, sobre el valor solicitado, sino sobre el valor del suelo fijado por la sentencia impugnada, importe que habrá de incrementarse en un 25% dado que esta afección no estaba contemplada en el procedimiento expropiatorio.

Se estima, por tanto, esta partida que deberá de cuantificarse en ejecución de sentencia, en el 10% del valor del suelo fijado por la sentencia coincidente con el fijado por el Jurado, y a la cantidad resultante añadirle el 25%.

Otra de las partidas reclamadas aparece referida a la ocupación y servidumbre por las obras de drenaje y desagüe. El recurrente afirma que se han ocupado, con carácter permanente, 402 m2 para la construcción de una salida de drenaje desde la base aérea y 150 por una servidumbre de desagüe. Esta petición se justifica en base al dictamen pericial emitido por el perito judicial, D. Urbano , que lo valora en 32.307,76 € utilizando el valor unitario del suelo aplicado por el Jurado. El recurrente pretende, sin embargo, elevar el importe reconocido por el perito judicial aplicando el valor del suelo que él obtiene por el método residual fijando una indemnización de 209.904,20 € o subsidiariamente en 175.610,12 € si se valora por el valor de viviendas de protección pública por el cálculo que él propone.

La conclusión respecto de esta partida ha de ser coincidente con la ya alcanzada en el supuesto anterior, pues ha quedado acreditado en el informe del perito judicial la ocupación de unos terrenos para obras de drenaje y desagüe, obra y servidumbre que se realizó al margen del procedimiento expropiatorio incurriendo así en una vía de hecho y que el perito cuantifica en 32.307,76 €. Es por ello que también en este punto resulta arbitraria la valoración de la prueba, sin que sea suficiente para desvirtuar lo afirmado en el dictamen pericial con afirmar que no ha resultado probado, sin introducir ningún razonamiento sobre el resultado de la prueba practicada. No procede atender, sin embargo, a la pretensión del recurrente de elevar el importe de esta partida atendiendo a un valor del terreno que ya hemos rechazado anteriormente.

Se estima la indemnización por la ocupación y servidumbre por las obras de drenaje y desagüe, debiendo fijarse una indemnización por tal concepto de 32.307,76 €.

Finalmente se reclama una indemnización por demérito del resto de la finca no expropiada. El recurrente considera que tras la expropiación del 6,82% de la finca matriz (145.232 m2) se produce una depreciación de la superficie restante en el valor de mercado de fincas agrarias por la presencia de determinadas infraestructuras limítrofes, según el informe emitido por el perito D. Urbano que valora en 340.011,66 €.

Tal concepto no puede ser indemnizado, pues sería preciso acreditar, y no se ha hecho, que la expropiación de una mínima parte de la finca (6,82 %) impide o ha perjudicado el aprovechamiento del resto de la parte no expropiada, sin que baste al respecto con la afirmación del informe pericial en el sentido de considerar que la expropiación de una pequeña parte de una finca incide automáticamente en el resto, argumentando que " este demérito viene motivado tanto por la disminución de la superficie explotada en la finca matriz, como por la depreciación de la superficie restante de cara al mercado de fincas agrarias sensibilizado negativamente ante la presencia de determinadas infraestructuras limítrofes a los predios ". Y ello porque la mera disminución de parte de la superficie de una finca matriz no necesariamente conlleva una indemnización para el resto no expropiado, pues tal perjuicio no se presupone sino que ha de tratarse de un perjuicio real ocasionado, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse, y nada de ello puede deducirse del citado informe pericial, máxime atendiendo a la pequeña parte de la superficie expropiada.

Tampoco la proximidad con esta infraestructura pueda considerarse como un perjuicio singular para el expropiado respecto del sufrido por el resto de las fincas colindantes a la misma, que no se han visto afectadas por la expropiación. Este Tribunal ha señalado que las limitaciones derivadas de obras de infraestructuras no conceden un derecho de indemnización sobre el suelo no urbanizable no expropiado en relación con carreteras (entre otras STS de 18 de diciembre de 2012 recurso 2335/2010 ).

Se desestima esta petición.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles B&C, Bienestar y Confort y Promoción de Mercados y Galerías SA, contra la sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2012 (rec. 1107/2005 ) que se casa y anula en los particulares referidos en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades mercantiles B&C, Bienestar y Confort y Promoción de Mercados y Galerías SA contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de octubre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de expropiación "Adecuación de la infraestructura de pistas de Base Aérea de Torrejón de Ardoz al nuevo campo de vuelo del Aeropuerto de Madrid-Barajas" en el término municipal de Torrejón de Ardoz (Madrid).

Se confirma la resolución del Jurado, pero incrementando el justiprecio fijado en los siguientes conceptos:

  1. Se concede la indemnización por ocupación temporal como camino, partida que deberá de cuantificarse en ejecución de sentencia en el 10% del valor del suelo fijado por la sentencia, coincidente con el fijado por el Jurado, y a la cantidad resultante debe añadirse el 25%.

  2. Se concede la indemnización por la ocupación y servidumbre por las obras de drenaje y desagüe, debiendo fijarse una indemnización por tal concepto de 32.307,76 €.

  3. Sin que al importe de estas partidas le sea aplicable el 5% del premio de afección.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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