STSJ Castilla y León 262/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2017:945
Número de Recurso898/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución262/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00262/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

DE VALLADOLID

-SECCIÓN SEGUNDA- Equipo/usuario: MPCModelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2015 0003627

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898 /2015 MPC /

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D. Paulino

ABOGADO MANUEL FELIPE SERRANO CONDE

PROCURADOR Dª. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Contra JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE SALAMANCA, ADIF ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

SENTENCIA Nº 262

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid a uno de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 22 de mayo de 2015, dictada en el expediente de ese Jurado núm. NUM000, por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca NUM001, polígono NUM002, parcela NUM003, del término municipal de Villaverde de Guareña (Salamanca), afectada por la expropiación realizada por la Administración General del Estado (Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras del "Proyecto constructivo. Electrificación de la línea Medina del Campo-Salamanca. Subestaciones y centros de autotransformación asociados", de la que es beneficiaria el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en la cantidad total de 16.698,59 €, incluido el 5% de premio de afección.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Paulino, representado por la procuradora Sra. Goicoechea Torres, bajo dirección del letrado Sr. Serrano Conde.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: EL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 22 de mayo del 2015 (nº expediente NUM000 ) y dicte nueva sentencia por la que establezca un justiprecio de la NUM001, Polígono NUM002, Parcela NUM003

, del término municipal de Villaverde de Guareña (Salamanca), propiedad de Paulino y afectada por el expediente expropiatorio "Electrificación de la línea Medina del Campo-Salamanca- Fuentes de Oñoro", según la valoración contenida en la Hoja de Aprecio.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba y la presentación por escrito de conclusiones sucintas.

SEGUNDO

En el escrito de contestación del Abogado del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Paulino la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 22 de mayo de 2015, dictada en el expediente de ese Jurado núm. NUM000, por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca NUM001, polígono NUM002, parcela NUM003, del término municipal de Villaverde de Guareña (Salamanca), afectada por la expropiación realizada por la Administración General del Estado (Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras del "Proyecto constructivo. Electrificación de la línea Medina del Campo-Salamanca. Subestaciones y centros de autotransformación asociados", de la que es beneficiaria el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en la cantidad total de 16.698,59 €, incluido el 5% de premio de afección, y se pretende por la parte actora que se anule dicha resolución y que, en su lugar, se fije el justiprecio por las diferentes afecciones de la finca en 519.501,86 € o, de manera subsidiaria, en 208.025,11 €, sumas una y otra a las habrán de añadirse los intereses legales.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Antes de analizar las pretensiones de las partes, se juzga oportuno recordar, en primer lugar, que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011, 6 febrero, 17 julio y 20 noviembre 2012, 9 abril, 1 julio y 17 octubre 2013, 18 marzo, 11 abril, 14 octubre y 3 noviembre 2014 y 20 y 27 abril 2015 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado, y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013, 17 enero, 21 abril y 27 octubre 2014 y 29 septiembre 2015 ).

En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa ni sobre cuál es la superficie afectada -86 m2 y 7203 m2, por la servidumbre de paso que se constituye ni en torno a cuál es la normativa aplicable al expediente de justiprecio que aquí importa, que como con acierto señala la resolución recurrida del Jurado de Salamanca es la contenida en el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), Ley cuyas reglas de valoración son aplicables en todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (véase su Disposición transitoria tercera ) y lo son, a tenor de su artículo 21.1.b ), cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive (téngase en cuenta que la iniciación del expediente de justiprecio se remonta a la fecha en que la propiedad es requerida para presentar su hoja de aprecio, lo que en el caso tuvo lugar en el mes de julio de 2014). Por fin y como última precisión previa de carácter general, debe quedar claro que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 24 abril y 29 noviembre 2007, 24 febrero 2009, 29 octubre 2010, 22 septiembre 2011, 16 enero 2013 y 5 mayo y 3 octubre 2014 ) las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que en base a la teoría de los actos propios vincula primero a las mismas y después tanto a los Jurados Provinciales de Expropiación como a los Tribunales que revisan sus decisiones ( artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -LEF -) y que, por tanto, sea cual sea el resultado de la prueba...

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