STS, 16 de Enero de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:44
Número de Recurso2440/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Náyade López Torres, en nombre y representación de la mercantil CIRALSA, S.A., contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el recurso 804/2009 , interpuesto contra la el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 30 de abril de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 12 de febrero de 2009, dictado en el Expediente NUM000 y que fijaba el justiprecio de la finca número NUM001 , del término municipal de El Campillo, afectada de expropiación para la ejecución de la obra pública "Proyecto de Autopista de Peaje AP-7. Tramo: El Campillo-Autovía A-31 de Alicante". Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Abelardo , Dª Leonor , D. Aquilino y D. Benjamín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de noviembre de 2011 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Aquilino , Don Abelardo , Doña Leonor y Don Benjamín contra el Acuerdo de 30 de abril de 2.009 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de febrero de 2.009, dictado en el expediente numero NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados la realización de las obras del trazado de la Autopista de peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante, en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 59.098,18 €, incluido el 5% del premio de afección, que se anula y deja sin efecto parcialmente, reconociéndole el derecho del actor a que se justiprecien los bienes expropiados en la cantidad de 102.148,25 € incluido el 5% de afección, mas los intereses legales procedentes; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la entidad mercantil CIRALSA, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En todos los casos se trata de procedimientos expropiatorios en los que se impugna el justiprecio fijado por un Jurado de Expropiación Forzosa por encima de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas hojas de aprecio y en el propio procedimiento judicial. Alega la recurrente que en el presente caso se ha aplicado incorrectamente el artículo 34 LEF , incurriendo la Sentencia de instancia en evidente incongruencia, pues ha reconocido pretensiones no ejercitadas por la propiedad afectada, ni en su hoja de aprecio ni en el escrito de demanda.

TERCERO

Por Decreto de 8 de marzo de 2012, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose evacuado el trámite en tiempo y forma, oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicando a la Sala, la representación procesal de D. Abelardo , Dª Leonor , D. Aquilino y D. Benjamín , "...dicte resolución en la que declare la inadmisión del Recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por CIRALSA S.A., (...) y confirme la Sentencia dictada en la que se anula y deja sin efecto parcialmente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de febrero de 2009, reconociendo el derecho a mis representados a que se justiprecien los bienes expropiados a la cantidad de 102.148,25 € incluido el 5% de afección, más los intereses legales procedentes, con expresa imposición de las cotas causadas en el presente recurso". Por su parte el Abogado del Estado suplicó, "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por no haber lugar a la unificación de doctrina, declarando la no contradicción de la sentencia impugnada y su plena confirmación" .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2012, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por resolución de 4 de octubre de 2012 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de la mercantil Ciralsa SA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 28 de noviembre de 2011 .

El asunto tiene origen en la impugnación, por parte de D. Aquilino y otros, del Acuerdo del Jurado Provincial de Alicante de 30 de abril de 2009 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 12 de febrero de 2009 por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos expropiados para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje AP-7. Tramo: El Campillo-Autovía A-31" . El Jurado, en atención a que se trataba de suelo no urbanizable y a los perjuicios causados por división de la finca y disminución de la superficie productiva, estableció un justiprecio total de 59.098,18 €.

La Sentencia de instancia procedió a estimar parcialmente el recurso fijando el justiprecio en la cantidad de 102.148,25 € por entender que el demérito del resto de la finca debía ser valorado en un porcentaje del 25%, en vez del 5% fijado por el Jurado.

La mercantil recurrente alega en el presente recurso que la Sentencia recurrida procedió a modificar al alza el concepto de demérito causado por la expropiación en la superficie restante, cuando la propiedad no interesó indemnización alguna por tal concepto, aportando como sentencias de contraste las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1991 , 18 de enero de 2007 y 23 de mayo de 1995 , todas ellas teniendo por objeto la improcedencia de indemnización por conceptos no incluidos en la hoja de aprecio o la fijación de una indemnización superior a la solicitada en la misma.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las Sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la Sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

TERCERO

Con arreglo a lo expuesto, este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que lo que se ha producido es precisamente una distinta cuantificación de las indemnizaciones por la sentencia de instancia en razón de la valoración de la prueba efectuada, sin que, a la vista de la hoja de aprecio de los expropiados, se proceda a indemnizar por conceptos no interesados en la misma, lo que evidencia que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diferentes hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba. No se trata, por lo tanto, de una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal discrepancia en los pronunciamientos judiciales no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que pone de manifiesto un distinto presupuesto fáctico, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

Es mas, es doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, sin que en el presente caso, la sentencia de instancia haya procedido a fijar una indemnización, por los conceptos indemnizatorios interesados, superior a la solicitada.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, LRJCA, señala en 1.500 € la cifra máxima que como honorarios de letrado pueden las partes recurridas repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2440/12, interpuesto por la representación de la mercantil Ciralsa SA contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de noviembre de 2011 . Con imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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