ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso3219/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 383/2011 seguido a instancia de D. Anibal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación SOVI, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de D. Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda sobre reconocimiento de pensión de jubilación SOVI. El actor, el 01/03/11 , solicitó modificación de la pensión de jubilación que percibe de la Seguridad Social española, dictando el INSS resolución denegatoria de la petición de revisión de la prestación de jubilación actual por una pensión SOVI. El demandante percibe pensión de jubilación "prorrata temporis" al amparo del Reglamento 1408/71 con efectos económicos del 01/08/03, con el 15,39% a cargo de la Seguridad Social española (89,20 €/mes). Cotizó en España 1734 días, de los que 1087 días fueron previos al 01/01/67. Nació el NUM000 /43 y el 01/01/67 tenía 23 años. Realizó el servicio militar del 01/07/65 al 20/08/66, excediendo del periodo obligatorio total de 4 meses y 20 días. Trabajó y cotizó en el sistema de Seguridad Social francés un total de 13048 días, desde 1964 a 2003, de los cuales trabajo 365 días antes del 01/01/67. El INSS le reconoce un total de 2247 días de cotización en España, 1734 reales y 513 de bonificación por edad.

El INSS alega en suplicación la infracción de la DT 2ª de la Orden 18/01/67, en cuanto que no es aplicable la bonificación que prevé, y la infracción del RD 691/91 de 12 de abril , sobre el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Sistema de la Seguridad Social y el Régimen de Clases Pasivas. La Sala acoge el recurso, aplicando la doctrina jurisprudencial, en concreto la contenida en la STS de 07/12/12 en relación al primer motivo. Y respecto al segundo motivo, en el que se denuncia que no son computables los días de exceso del servicio militar obligatorio, señala las STS de 12/07/10 , 24/05/10 , 03/02/10 y 23/11/09 , de las que se desprende que no procede el cómputo del periodo de prestación de servicio militar voluntario prestado al amparo de la Ley de 08/08/40, no existiendo obligación de cotizar, al no ser una relación de servicios profesionales, y, por tanto, tales periodos no han de entenderse como cotizados. Concluyendo que al no poder adicionar a la carencia de 1087 días que acredita el actor los días solicitados por bonificación por edad y los del servicio militar, la demanda debe desestimarse por no alcanzar el mínimo de 1800 días legalmente exigido.

El demandante formula recurso de casación para la unificación de doctrina pretendiendo que se le computen los periodos de bonificación según la edad cumplida el 1 de enero de 1967. Selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/04/10 (R. 165/09 ). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del trabajador a percibir la pensión de jubilación SOVI con efectos de 11/04/07, condenando al INSS a su abono en el porcentaje del 83,11%. Consta que el actor tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos de 11/04/07 y una base reguladora de 0,48 €; que cotizó en Francia entre 1965 y 2005, y en España entre el 01/04/65 y el 30/11/65 244 días; y que, teniendo en cuenta la edad cumplida el 01/01/67, se le reconoció una bonificación de 1252 días. La Sala señala que el demandante antes del 01/01/67 tiene 244 días de cotización efectiva más 1252 días de bonificación, siendo el total 1496 días, y que también cuenta con cotizaciones en Francia anteriores y posteriores al 01/01/67. Y, tomando como computables de los periodos cotizados en Francia antes del 01/01/67, los 304 días que le faltan y que acredita del 01/12/65 al 31/12/66, estima la pretensión principal relativa al derecho a percibir la pensión SOVI, pues sumados ambos periodos obtiene los 1800 días exigidos. Sentado lo anterior, de conformidad con los artículos 45 , 46 y 47 del Reglamento 1408/71 , declara que corresponde a la Seguridad Social española un porcentaje del 83,1% de la pensión SOVI, en proporción a los periodos de cotización cumplidos en cada Estado.

El recurso carece de contenido casacional al ser la decisión del pronunciamiento recurrido coincidente con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2012 (R. 852/12 ), reiterada por las sentencias de 27-2-2014 ( R. 1979/13), de 27-2-2014 ( R. 1437/2013 ), y de 10-3-2014 (R. 1218/2013 ), declarando «que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social».

Y en cuanto a los días de exceso del servicio militar obligatorio, también carece de contenido casacional al ser la pretensión del recurrente contraria a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-2010 (R. 3901/09 ) y 23-11-2009 (R. 1152/09 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1577/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 383/2011 seguido a instancia de D. Anibal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación SOVI.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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