ATS, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso747/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 372/13 seguido a instancia de DOÑA Sonsoles contra RESTAURANTE TIENDA AREA DE BOCEGUILLAS, S.L., Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Sonsoles , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 29 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Gonzalo Ruiz García, en nombre y representación de DOÑA Sonsoles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez, bajo la dirección técnica del Letrado Don Gonzalo Ruiz García. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 29 de enero de 2014 (Rec. 23/2014 ), que la actora, ayudante de camarera, recibió carta de despido disciplinario de 28-02-2013, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, constando que desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de febrero de 2013, sacaba más de una copia del ticket de pago del datáfono de tarjeta de crédito, guardando el original firmado por el cliente en la caja, entregando una copia a éste y guardando una tercera copia que depositaba en la caja en días posteriores, detrayendo de ésta el dinero en metálico equivalente al importe del ticket, de modo que la caja siempre cuadraba al término de la jornada. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que si bien la carta no data con precisión cada uno de los hechos, al tratarse no de un hecho aislado, sino de un comportamiento continuado, se hace innecesario fijar en qué concretos días la actora realizó los distintos comportamientos, por lo que conociendo la expedientada el expediente disciplinario y el atestado levantado por la Guardia Civil, el despido debe declararse como procedente, puesto que basta con determinar con aproximación el periodo en que se produjeron los reiterados hechos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando tres motivos de recurso: 1) En el primero, que en la carta deben constar los hechos concretos que se imputan a la trabajadora, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de febrero de 2011 (Rec. 3051/2010 ); 2) En el segundo, que en la carta debe constar la fecha de dichos hechos para poder determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 27 de septiembre de 2005 (Rec. 2703/2005 ); 3) En el tercero, que la carta adolece de defectos formales al tratarse de una carta ambigua, vaga e inconcreta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2009 (Rec. 4627/2009 ).

Pues bien, dados los términos en que está planteado el recurso, y teniendo en cuenta que en todos ellos lo que cuestiona es si la carta adolece de defectos formales que permitan declarar la improcedencia del despido, que es lo que se solicita en el suplico, invocando la parte un único precepto en cuanto que infringido para los tres motivos del recurso, debe señalarse que en realidad la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa a que se declare la improcedencia del despido. De este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

SEGUNDO

A pesar de que según lo expuesto debería examinarse una única sentencia, dado que constan las tres aportadas, y en aras de la celeridad, procederá a examinarse la contradicción respecto de las tres sentencias aportadas, debiéndose señalar, sin embargo, que respecto de las invocadas de contraste para los motivos segundo y tercero, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de dichas sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de febrero de 2011 (Rec. 3051/2010 ) invocada de contraste para el primer motivo, que el actor fue despedido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por haber tenido conocimiento la empresa, a través del informe económico, de la apropiación, mediante falsificación, de los vales de clientes de la estación de servicio en que trabajaba el actor y cobro de dinero en efectivo a los clientes sin dar cuenta a la empresa por importe de 26.101,60 euros, constando probado que cada trabajador al cierre del turno hacía su informe pre-cierre introduciendo el número de vales de diferido de días anteriores en una caja aparte, comprobando la empresa que en el turno en que prestaba servicios el actor no estaban todos los vales del día que el sistema informático daba como emitidos. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender que tal y como está redactada la carta de despido, la misma no permite que el trabajador tenga conocimiento de los concretos pagos en metálico que se le imputa haber sustraído, las fechas, etc., lo que le impide articular una defensa adecuada frente a las graves imputaciones efectuadas en la carta de despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en las causas por las cuales fueron despedidos los trabajadores teniendo en cuenta los diferentes hechos que constan probados, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en las cartas de despido entregadas, de ahí que en ningún caso puedan considerarse contradictorios los fallos cuando en la sentencia recurrida se reconoce la procedencia del despido y no así en la de contraste.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 27 de septiembre de 2005 (Rec. 2703/2005 ), en la que consta que el actor fue despedido por deslealtad por cuanto en las visitas periódicas efectuadas por el actor, que era viajante de una empresa dedicada al comercio de calzado y que en determinada fecha comenzó a realizar una labor comercial por cuenta de otra, ofrecía un muestrario distinto del facilitado por la empresa, lo que según ésta le supuso descenso de ventas en la zona asignada al actor. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender que en la carta de despido no consta cuándo la empresa ha tenido conocimiento del hecho en que fundamenta éste, ni a través de qué clientes, ni las fechas en las que el ofrecimiento de productos de otra podría haber tenido lugar, hechos necesarios para poder tener en cuenta si ha existido prescripción o no, además de que no ha habido perjuicio a la empresa puesto que no se ha probado la disminución de ingresos, sin que tampoco se haya acreditado que existiera concurrencia de los productos comercializados para las dos empresas para las que trabajaba el actor.

Nuevamente debe señalarse que tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados en relación con los incumplimientos imputados a los trabajadores, ni en la causa por la que se procedió a despedir a éstos -transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en la recurrida y competencia desleal en la de contraste-, ni en las cartas de despido remitidas a los trabajadores, por lo que en atención a dichas diferencias los fallos no pueden ser en ningún caso contradictorios.

QUINTO

Por último, y en relación con la tercera sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2009 (Rec. 4627/2009 ), tampoco puede apreciarse contradicción teniendo en cuenta que en la misma lo que consta es que el trabajador fue despedido por transgresión de la buena contractual, habiendo firmado éste previamente una declaración ante un testigo en la que reconocía haber dispuesto de una mercancía perteneciente a clientes con intención de hacer un uso privado de la misma, ya que el trabajador fue sorprendido a las 2 de la madrugada por el responsable del almacén cenando con un pan que había cogido de algún cliente y que estaba calentando. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por entender que la carta de despido no reunía los requisitos legales exigidos que permitirían conocer al trabajador los hechos que se le imputaban, sin que la declaración firmada por el trabajador sirviera para aportar a la misma la concreción precisa de los hechos imputados, a lo que se añade que al no constar en la misma los hechos no puede valorarse que el incumplimiento sea grave y culpable y por lo tanto con la entidad suficiente como para incoar el despido.

Por tercera vez debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera, por cuanto no existe identidad en los textos de las cartas de despido remitidas a los trabajadores de ambas sentencias, sin que en la sentencia recurrida nada se fundamente, como así se hace en la sentencia de contraste, en relación a si una declaración firmada por el trabajador ante un testigo en que reconoce diversos hechos, sirve para evitar los efectos formales de la carta de despido.

SEXTO

Por último, debe señalarse que lo que la parte recurrente está solicitando en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es que se declare la improcedencia del despido, y la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de julio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que sí ha realizado una correcta comparación entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, y se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, en relación con las tres sentencias de contraste, lo que no es suficiente ni desvirtúa lo anteriormente expuesto.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Gonzalo Ruiz García en nombre y representación de DOÑA Sonsoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 29 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 23/14 , interpuesto por DOÑA Sonsoles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 372/13 seguido a instancia de DOÑA Sonsoles contra RESTAURANTE TIENDA AREA DE BOCEGUILLAS, S.L., Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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